Innovación Legal
01 diciembre 2014
La reforma de la Ley de Propiedad Intelectual y la obligación de pago por el uso de contenidos: Tasa Google-AEDE
- INTRODUCCIÓN
Finalmente se ha aprobado la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual (“LPI”), fijando una regulación legal un tanto ambigua sobre dos cuestiones que han generado bastante polémica entre los agentes que intervienen en el entorno digital.
La primera de ellas es la obligación de pago por el uso de contenidos en Internet, objeto de este artículo y la segunda, la responsabilidad por la infracción indirecta de contenidos protegidos por derechos de autor cuyo análisis lo dejaremos para más adelante.
Relacionado con la primera cuestión en el año 2000[1] ya apuntábamos que penetraba con fuerza el fenómeno de Internet, acarreando sustanciales cambios tanto a nivel personal como profesional.
La esencia de Internet radicaba en ese momento en que todos podíamos beneficiarnos de la información que libremente se compartía en la Red, constituyendo Internet una fuente gratuita e infinita de información y una revolución en el negocio de la industria de los contenidos.
Hemos avanzado 14 años desde entonces y parecía que inicialmente, la línea de actuación del legislador era que las empresas, proveedoras de contenidos (protegidos o no por derechos de autor) fueran adaptando paulatinamente sus modelos de negocio al entorno digital, ya fuera introduciendo Internet como un nuevo canal de venta de los contenidos a precios más razonables, o incluso los más visionarios, poniéndolos a disposición de forma gratuita. Aquí, señalar que recientemente, el grupo musical U2 ha colgado su nuevo álbum de manera totalmente gratuita en iTunes[2]. Tras leer la noticia, nos preguntamos qué sentido tiene la obligación de pago impuesta por el uso de contenidos en Internet cuando obras musicales se cuelgan forma gratuita.
Los contenidos que se publican en la Red y en lo que a nosotros nos interesa, pueden ir asociados a: i) contenidos propios creados por el editor de una web y/o generados por los usuarios; ii) obras ajenas protegidas (libros, música, material audiovisual); iii) recopilaciones periódicas en forma de reseñas o revistas de prensa o recopilaciones de artículos periodísticos; iv) publicaciones periódicas o sitios web de actualización periódica; v) temas de actualidad.
En este contexto hay empresas que han optado por un modelo de negocio mixto que intenta compatibilizar el contenido gratuito y el contenido de pago como necesidad generada por los nuevos hábitos de consumo en materia de información y contenidos. A modo de ejemplo, uno de los diarios de mayor tirada nacional, lanzó su primera plataforma digital en el año 1994 con acceso a determinados contenidos reinventando su modelo de negocio al ofrecer contenidos de calidad a suscriptores a precios razonables e incentivando el registro en su web a los usuarios, lo que les permite acceso a un determinado número de clics gratuitos mensuales.
Con la actual reforma de la LPI, el derecho de cita permanece inalterado en relación a las recopilaciones periódicas en forma de reseñas o revistas de prensa, esto es, quedan amparadas por el derecho de cita, salvo que se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan en su mera reproducción, con fines comerciales y donde el autor no se haya opuesto expresamente. Pudiendo percibir en estos casos una remuneración equitativa. En caso de oposición expresa del autor, dicha actividad no se encontrará amparada por este límite y dará derecho a una indemnización.
A ello se acogen la mayor parte de las empresas de “press-clipping” que realizan recopilaciones periódicas en forma de narraciones sucintas, elaborando resúmenes de prensa de artículos periodísticos. Sin embargo, aquellas empresas que copian el artículo periodístico entero con una finalidad comercial (colocación de publicidad) sin oposición del autor habrán de compensar.
- OBLIGACIÓN DE PAGO USO DE CONTENIDOS DEL ARTÍCULO 32.2 de la LPI
Todo apunta a que la obligación de pago por el uso de contenidos divulgados en publicaciones periódicas o en sitios web de actualización periódica, se inspira en la remuneración al autor de artículos periodísticos por la mera reproducción de contenidos de otros con una finalidad comercial. Sin embargo, la exposición de motivos alude como motivo de la reforma la actualización para el entorno digital del régimen aplicable a las reseñas realizadas por servicios electrónicos de agregación de contenidos.
Vamos a intentar analizar de manera sistemática la nueva regulación del artículo 32.2 LPI[3], que regula las citas y reseñas e ilustración con fines educativos o de investigación científica y que literalmente dice así:
“2. La puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos de fragmentos no significativos de contenidos, divulgados en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento, no requerirá autorización, sin perjuicio del derecho del editor o, en su caso, de otros titulares de derechos a percibir una compensación equitativa. Este derecho será irrenunciable y se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. En cualquier caso, la puesta a disposición del público por terceros de cualquier imagen, obra fotográfica o mera fotografía divulgada en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica estará sujeta a autorización”.
Significa esto que a partir de la entrada en vigor, esto es, 1 de enero de 2015, se deberá pagar por el uso y/o puesta a disposición de los contenidos previamente divulgados en publicaciones periódicas. Aquí se nos plantean las siguientes dudas:
-¿Cualquiera va a tener que pagar por usar y colgar en sus webs contenidos de los editores de publicaciones periódicas y/o de webs de actualización periódica?
– ¿Cualquiera ha de pagar por enlazar desde sus webs a las webs de los editores de publicaciones periódicas o webs de actualización periódica donde están los contenidos?
Se parte de la premisa que no se requiere autorización para el uso y/o puesta a disposición de los contenidos previamente divulgados en publicaciones periódicas.
Para intentar resolver estas cuestiones la ley intenta delimitar sin mucho éxito, quién ha de pagar; bajo qué supuestos se devenga el pago; qué cantidad y a quién se tiene que pagar.
2.1 Sujetos obligados al pago
En relación al sujeto que ha de pagar la ley lo limita teniendo en cuenta dos aspectos:
i) la naturaleza de la actividad empresarial desarrollada: sólo pagaran los prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos.
ii) la finalidad de la puesta a disposición: sólo pagaran los prestadores de servicios de electrónicos de agregación de contenidos que tengan una finalidad informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento.
Las dudas que se nos plantean son las siguientes: -¿qué se considera a efectos de la ley un agregador de contenidos?, ¿dónde se encuentra el límite entre la agregación de contenidos y la producción de contenido original?
Los agregadores pueden ser de dos tipos: i) los agregadores legales: aquellos que obtienen el contenido de manera adecuada y sistemática de los medios, que envían tráfico a los creadores originales del contenido, es decir a los medios y que comparten beneficios generados por publicidad; ii) los agregadores ilegales o “piratas”: esto es, aquellos que obtienen los contenidos de manera ilegal copiando contenidos de otros y mezclándolos con contenidos propios lucrándose con dicha actividad. Los primeros no deberían pagar nada porque con su modelo de negocio benefician a los creadores de los contenidos, los segundos sí que deberían pagar porque copian la información de otros aprovechándose del esfuerzo ajeno de forma gratuita invocando una falsa creatividad y originalidad.
Continuamos con los conceptos jurídicos indeterminados, no se define en la norma qué es una publicación periódica o sitio web de actualización periódica.
A nuestro modo de ver, la publicación periódica la definiríamos como una revista que se edita con una periodicidad determinada (diaria, semanal, quincenal, mensual) donde el contenido puede versar sobre una o varias materias y cuyo soporte es el papel (cuadernos y/o edición impresa). Y una web de actualización periódica como un sitio web que recoge contenidos que versan sobre cualquier materia los cuales se van actualizando diariamente, semanalmente o mensualmente en soporte digital. Parece que quiera abarcar a los contenidos en papel que se pueden digitalizar y son susceptibles de ser copiados y a los contenidos digitales publicados en webs de actualización periódica.
A pesar de la indefinición nos orienta algo en el sentido de que no se incluye como sujeto obligado al pago a los prestadores de servicios que faciliten instrumentos de búsqueda de palabras aisladas que contengan contenidos divulgados en publicaciones periódicas o webs de actualización periódica, siempre que no haya una finalidad comercial propia y se enlace a la página original de origen de los contenidos.
Respondiendo a las cuestiones iniciales, el particular y/o autónomo propietario de un sitio web o de un blog con una finalidad ajena a la agregación de contenidos puede poner a disposición del público en su web, contenidos de publicaciones periódicas o webs de actualización periódica siempre y cuando la puesta a disposición no tenga una finalidad comercial y lo sea a título informativo o para tratar algún tema de actualidad. Igualmente podrá colocar en su web enlaces a dichos contenidos.
2.2 Contenidos que generan la obligación de pago
Se ha de pagar por el agregador de contenidos en los supuestos en los que se pongan a disposición “Fragmentos no significativos de contenidos ya divulgados”. Pero de nuevo, el legislador deja abierto un concepto jurídico indeterminado sin definirlo creando un vacío que será rápidamente aprovechado por los editores.
¿Es lo mismo una reseña, que un titular, que un fragmento no significativo de contenido, que una recopilación de un artículo periodístico?
No se incluye dentro de los contenidos sujetos a pago sin autorización las imágenes divulgadas en publicaciones periódicas, las cuales, están amparadas bajo un régimen de tutela que otorga mayor protección en la medida que su uso y/o puesta a disposición requiere la previa autorización.
2.3 Cuantía y Sujetos receptores del pago
La reforma habla de compensación equitativa sin fijar unas tarifas generales y sujeto al acuerdo que alcancen las partes, concebido como un derecho irrenunciable de los editores, sin contemplar que a algunos editores, quizás, les resulta más beneficioso renunciar a esa remuneración equitativa porque les compensan más los ingresos publicitarios asociados al tráfico de su web generados por el agregador sin intermediarios. Con esta imposición de derecho irrenunciable el legislador cierra la puerta al desarrollo de los nuevos modelos de negocio.
La reforma dispone que será una entidad de gestión la que se encargue de gestionar el pago y todo apunta a CEDRO para las noticias y VEGA para las imágenes.
- CONCLUSIONES
El legislador, legisla tarde y de forma incorrecta, ya que no contempla los escenarios reales que se producen en la Red, licencias Creative Commons, ni tampoco adopta una posición de neutralidad tecnológica.
Con la reforma se adopta una posición partidista en favor de los editores y de la participación de las entidades de gestión perjudicando a los agregadores de contenidos tales como Google News, Yahoo News, etc.
Los agregadores de contenidos pueden ser legales e ilegales. Los primeros obtienen el contenido de manera adecuada y sistemática de los medios sin mezclarlo con contenido propio por lo que no deberían pagar porque con los beneficios que generan al medio no es necesario ningún pago adicional. Los segundos, que mezclan contenido ajeno con contenido propio sí deben pagar porque se benefician del trabajo de los demás. Lo difícil es determinar dónde se encuentra el límite entre la agregación de contenidos y la creación de contenido original.
El particular y/o autónomo propietario de un sitio web o de un blog con una finalidad ajena a la agregación de contenidos puede poner a disposición del público en su web, contenidos de publicaciones periódicas o webs de actualización periódica siempre y cuando la puesta a disposición no tenga una finalidad comercial y lo sea a título informativo o para tratar algún tema de actualidad.
Igualmente podrá colocar en su web enlaces a dichos contenidos ya que la opción de pago por el mero hecho de enlazar a los contenidos de los editores de medios de comunicación, no se contempla expresamente. En este sentido, la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSI) en su artículo 17 regula la posibilidad de que los prestadores de servicios faciliten enlaces a contenidos de terceros por lo que, la actividad de proveer enlaces no se encuentra sujeta a autorización previa salvo expresa prohibición de las webs a las que se pretende enlazar ni a la realización de pago alguno. El pagar por enlazar escaparía a la propia naturaleza de Internet cuyo pilar básico descansa en poder compartir la información.
Se ha de alcanzar un justo equilibrio entre los editores y los agregadores de contenidos de forma que no se desnaturalice la propia esencia de Internet como una nueva fuente de comunicación gratuita. Lógicamente igual que se protegen los derechos de autor sobre sus creaciones se ha de velar por la protección de aquellos contenidos que han supuesto un esfuerzo cuantitativo y cualitativo en su elaboración ya sea de recursos financieros, de personal, de tiempo para que no sean copiados sin más por terceros, beneficiándose del esfuerzo ajeno y en muchos casos de la reputación de otros.
Rocío de Rosselló Moreno
Abogado Responsable Departamento TIC
CR CONSULTORES LEGALES
Blog: http://www.crconsultoreslegales.com/blog/
Miembro ENATIC
[1] Monografía “El comercio electrónico y la protección de las consumidores. 2001. Rocío de Rosselló Moreno. Editorial Cedecs. Internet se caracterizaba por ser una se caracterizaba por ser una red de comunicación abierta, sin limitaciones de acceso y donde conviven niños, jóvenes, adultos, empresas públicas, privadas, transfronteriza y descentralizada.
[2] Noticia publicada en el diario digital el País con el siguiente enlace: http://cultura.elpais.com/cultura/2014/09/09/actualidad/1410291344_335589.html.
[3] Artículo 32.2 LPI – Ley 21/2014 por la que se modificar el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.