25 junio 2015
El nuevo Reglamento Europeo sobre sucesiones: efectos sobre la fiscalidad en España
Por Lucas Blanque Rey, director de los Servicios Jurídicos del Consejo General de la Abogacía Española, y Leopoldo Gandarias Cebrián, profesor de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Complutense de Madrid
Cada vez existe un mayor número de personas, en progresión creciente, que poseen bienes o propiedades en diferentes países miembros de la Unión Europea, distintos del Estado de origen del nacional que ha cambiado de residencia o, simplemente, ha adquirido un inmueble en otro país europeo. Esta situación se puede apreciar de una manera muy destacable en todos los países del arco mediterráneo. Cada vez más ciudadanos europeos y de otras nacionalidades trasladan, sobre todo en épocas ya próximas a la jubilación y madurez de su vida, su residencia a España. Esto provoca entre los abogados la necesidad de asesorarles a ellos o a sus familiares sobre los problemas de encaje de las diferentes normas aplicables, tanto del ámbito civil como fiscal.
Esta realidad social se verá regulada a partir del 17 de agosto de 2015, cuando entre en vigor el Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
El ámbito de aplicación del Reglamento incluye a todos los Estados miembros menos Dinamarca, Reino Unido e Irlanda. En los veinticinco países europeos sujetos al Reglamento, la determinación de la ley aplicable puede conducir a la ley de un tercer país, cuya normativa sucesoria deberá ser considerada en el Estado miembro en que se sustancie la sucesión, con los correspondientes problemas de prueba del Derecho y de reconocimiento de lo establecido por la autoridad en terceros Estados.
También hay que tener en cuenta las características de nuestro sistema legal y tributario, en el que confluyen varios ordenamientos jurídicos, como son el europeo, el estatal, el autonómico e, incluso, el local, y la enorme diversidad normativa existente entre las Comunidades Autónomas. Esta proliferación normativa, unida a la vorágine legislativa que vivimos en los últimos tiempos procedente de los diferentes legisladores, hacen que la tarea de demarcación y asesoramiento legal sea una empresa titánica y, al mismo tiempo, minuciosa para aplicar la norma concreta.
EXCLUSIÓN DE CUESTIONES FISCALES Y ADMINISTRATIVAS
De todos modos, al margen de otras situaciones o circunstancias que pueden verse afectadas por el Reglamento 650/2012, lo cierto es que expresamente esta norma europea excluye de su aplicación, por razones de soberanía, las cuestiones fiscales y administrativas de Derecho Público. Por consiguiente, dispone el Reglamento, “debe corresponder al Derecho Nacional determinar, por ejemplo, las modalidades de cálculo y pago de los tributos y otras prestaciones de Derecho Público, ya se trate de tributos adeudados por el causante a fecha del fallecimiento, o de cualquier tipo de tributo relacionado con la sucesión que deba ser abonado con cargo a la herencia o por los beneficiarios. También debe corresponder al Derecho Nacional determinar si la entrega de bienes sucesorios a los beneficiarios en virtud del presente Reglamento o la inscripción de los bienes sucesorios en un registro pueden estar sujetas a tributación”.
En este sentido, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (arts. 6 y 7 de la Ley 29/1987) grava por obligación personal a “los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España (de acuerdo con las reglas del Impuesto sobre el Rendimiento de las Personas Físicas)”, a los que “se les exigirá el Impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado”. Ese mismo impuesto grava por obligación real a los no residentes “por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella”.
Por su parte, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, en su artículo 33, en conexión con el 28.1 b), determina que el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones se considera producido en el territorio de la Comunidad Autónoma donde haya permanecido el causante el mayor número de días en el período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo (es decir, al fallecimiento).
Por tanto, el Reglamento europeo 650/2012 no altera la fiscalidad de las sucesiones. Otra cosa son los cambios que puedan avecinarse, por razones distintas, achacables al momento político que atravesamos, y otras que vengan impuestas con motivo de la cesión de competencias a las CCAA y las intensas diferencias de trato que implican entre los contribuyentes residentes en España, como ha ocurrido recientemente con la legislación valenciana por conducto de la Sentencia del Tribunal Constitucional 60/2015, de 18 de marzo, así como las que ya se han producido acusando los golpes del TJUE, cual es el caso de la sentencia de 3 de septiembre de 2014, que ha forzado una adaptación “urgente” de la tributación de los no residentes a la de los residentes para evitar discriminaciones en el ámbito de la legislación estatal, a través de la Disposición Final Tercera de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, de reforma del IRPF.
En este sentido, merece la pena destacar, por último, que el 15 de diciembre de 2011 la Comisión Europea publicó una Recomendación donde se recogen una serie de medidas cuya finalidad es evitar, o al menos moderar, la doble imposición en materia de sucesiones. En ella se asume que es imposible alcanzar una coordinación integral de los poderes tributarios con el fin de evitar completamente la doble imposición internacional, para lo cual plantea soluciones basadas en desgravaciones fiscales, atendiendo a los diversos supuestos de doble imposición que pueden plantearse, y sugiere la expansión del uso de los Convenios para Evitar la Doble Imposición al ámbito de las sucesiones y las donaciones, ciertamente poco desarrollado. No obstante, como es sabido, se trata de actos de carácter dispositivo y no vinculante para los Estados, por lo que, en definitiva, el establecimiento de las recomendaciones, supedita a su voluntad la implementación de las medidas propuestas.