25 junio 2015

Ley Orgánica 1/2015: De la falta al delito leve

Por Gabriel Rodríguez-Ramos Ladaria, abogado de Rodríguez Ramos Abogados

La disposición derogatoria única 1 de la Ley Orgánica (en adelante LO) 1/2015, de 30 de marzo, declara que “queda derogado el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal”, esto es, el libro de las faltas y sus penas. Y dispone el artículo único nueve de la LO 1/2015 la modificación del art. 13.3 CP -“son faltas las infracciones que la Ley castiga con pena leve”-, que desde el 1 de julio de 2015, tenga la siguiente redacción: “son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve”.

A esta modificación semántica de la denominación de los tipos para los que el legislador reserva una pena leve, la LO 1/2015 suma otras modificaciones del sistema de responsabilidad penal asociado a las penas leves, hasta alcanzar un nuevo diseño del tratamiento típico y procesal de las antiguas faltas conforme se detalla en las siguientes líneas.

I. Sistema sustantivo de los delitos leves

A diferencia de lo que sucedía con anterioridad, a partir de la entrada en vigor de la LO 1/2015 los delitos leves ya no están sistemáticamente aislados en una única rúbrica, sino que se encuentran por todo el Libro II del CP junto con el resto de delitos, resultando generalmente los tipos atenuados/privilegiados de otras conductas delictivas que poseen asociada una pena leve.

Como se ha adelantado, el criterio legal de “calificación” de un tipo como delito leve se contiene por tanto en el art. 13.3 CP, artículo que debe ser integrado con las previsiones del art. 13.4 CP segundo inciso: “cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve”. De acuerdo con lo anterior, en opinión de este autor:

a)      El delito se considerará como leve si la pena (categoría) única impuesta por el tipo se encuentra entre las contenidas en el art. 33.4 CP y el suelo de la pena (límite penal inferior) se encuentra en los rangos determinados en dicho artículo para esa pena. El delito no se considerará como leve si la pena única impuesta por el tipo no se encuentra entre las contenidas en el art. 33.4 CP (cualquiera que sea su extensión) o si el suelo de la pena no se sitúa en los rangos determinados en dicho artículo para esa pena.

b)      El delito se considerará como leve si las penas (categoría) múltiples o alternativas impuestas por el tipo se encuentran entre las contenidas en el art. 33.4 CP y el suelo de las penas (límite penal inferior) se encuentra en los rangos determinados en dicho artículo para esas penas. El delito no se considerará como leve si alguna de las penas múltiples o alternativas impuestas por el tipo no se encuentra entre las contenidas en el art. 33.4 CP o si el suelo de alguna de la penas múltiples o alternativas no se sitúa en los rangos determinados en dicho artículo para esas penas.

Dada la inexistencia de un apoyo sistemático para los delitos leves (no poseen un Libro, Título o Capítulo específico que los agrupe) la exposición del catálogo de los mismos se desarrolla de acuerdo con el orden de presentación de la protección de bienes jurídicos que contiene el Libro II del CP:

A) Delitos contra la vida

– Homicidio por imprudencia menos grave (art. 142.2 CP).

B) Delitos contra la integridad física

– Lesiones sin tratamiento médico (art. 147.2 CP) contemplada en la derogada falta del art. 617.1 CP.

– Lesiones de especial entidad (arts. 149 y 150 CP) causadas por imprudencia menos grave (art. 152.2 CP).

– Golpeo o maltrato sin lesión (art. 147.3 CP), contemplada en la derogada falta del art. 617.2 CP.

C) Delitos contra la libertad

– detención ilegal de una persona para presentarla a la autoridad (art. 163.4 CP).

– Amenaza leve (art. 171.7 CP), contemplada en la derogada falta del art. 620 CP.

– Coacción leve (art. 172.3 CP), contemplada en la derogada falta del art. 620 CP.

D) Delitos contra el honor

– Injuria o vejación injusta de carácter leve a persona del 173.2 CP (art. 173.4 CP).

E) Delitos contra el deber de socorro

– Omisión del socorro a persona desamparada sin riesgo propio o de terceros (art. 195.1 CP).

F) Delitos contra la inviolabilidad del domicilio

– Allanamiento de domicilio de persona jurídica (art. 203.2 CP).

G) Delitos contra el patrimonio

– Hurto de menos de 400€ (art. 234.1 CP), contemplada en la derogada falta del art. 623.1 CP.

– Sustracción del propietario al legítimo poseedor (art. 236.2 CP) , contemplada en la derogada falta del art. 623.2 CP.

– Ocupación de inmuebles (art. 245.2 CP).

– Alterar términos o lindes de puebles (art. 246 CP), contemplada en la derogada falta del art. 624 CP.

– Distraer aguas de uso público o privativo de su curso (art. 247 CP).

– Estafa que no exceda de 400€ (art. 249 parr 2 CP), contemplada en la derogada falta del art. 623.4 CP.

– Administración desleal de menos de 400€ (art. 252.2 CP).

– Apropiación indebida de menos de 400€ (art. 253.2 CP), contemplada en la derogada falta del art. 623.4 CP.

– Apropiación de cosa mueble ajena (art. 254 CP).

– Defraudaciones de fluido eléctrico, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluidos ajenos (art. 255 CP), contemplada en la derogada falta del art. 623.4 CP.

– Uso de terminal de telecomunicación sin consentimiento del titular (art. 256 CP), contemplada en la derogada falta del art. 623.4 CP.

– Daños inferiores a 400€ (art. 263.1 parr 2 CP), contemplada en la derogada falta del art. 625 CP.

– Daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000€ (art. 267 CP).

– Daños por imprudencia grave en cuantía superior a 400 € en archivo, registro museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental, así como en yacimientos arqueológicos (art. 324 CP).

H) Delitos contra la fauna y animales domésticos

– Maltrato de animal doméstico o en espectáculo (art. 337.4 CP)

– Abandono de animales (art. 337 bis CP).

I) Delitos de falsificación

– Distribución por quien haya recibido de buena fe moneda falsa por menos de 400€ (art. 386.3 CP).

– Distribución del adquirente de buena fe de sellos o efectos timbrados falsificados por menos de 400€ (art. 389 CP).

– Librado de certificado falso por facultativo (art. 397 CP).

– Librado de certificado falso por particular (art. 399 CP).

J) Delito de usurpación de funciones públicas

– Uso público no autorizado de uniforme, traje o insignia (art. 402 bis CP).

K) Delitos contra la administración de justicia

– Imputación o denuncia falsa de un delito leve (art. 456.1.3.º CP).

– Destruir, inutilizar u ocultar documentos o actuaciones de los que haya recibido traslado cometido por particular (art. 465.2 CP).

– Proporcionar la evasión a un condenado, pero o detenido del centro de reclusión o durante su conducción cuando sea cónyuge o persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados (art. 470.3 CP)

L) Delitos contra el orden público

– Faltar al respeto y consideración debida a la autoridad (art. 556.2 CP).

– Afirmar falsamente o simular situación de peligro que provoque la movilización de los servicios de policía, asistencia o salvamento (art. 561 CP).

La modificación operada por la LO 1/2015, además desarrolla:

I. La elevación de algunas penas asociadas a conductas antes constitutivas de faltas, como son:

–          Falta de lesiones con tratamiento médico de menor entidad cometidas por imprudencia grave (art. 621.1 CP), pasan a estar tipificadas como delito menos grave pero no leve (art. 152.1 CP).

–          Falta de hurto de uso de vehículo de motor en cuantía inferior a 400€, (art. 623.3 CP), pasan a estar tipificadas como delito menos grave pero no leve (art. 244.1 CP).

–          Falta contra la propiedad intelectual en cuantía inferior a 400€ (art. 623.5 CP), pasan a estar tipificadas como delito menos grave pero no leve (art. 270.2 parr 2 CP).

–          Falta contra la propiedad industrial en cuantía inferior a 400€ (art. 623.5 CP), pasan a estar tipificadas como delito menos grave pero no leve (art. 274.3 parr 2 CP).

–          Falta de atribución de atribución pública de cualidad profesional amparada por título académico que no se posea (art. 637 CP), lo que se convierte en circunstancia agravante del intrusismo (art. 403.2.a CP).

II. La destipificación de algunas conductas antes constitutivas de faltas, con remisión a su incorporación como conductas prohibidas y sancionadas por el derecho administrativo:

–          Falta de deslucimiento de bienes muebles o inmuebles de dominio público o privado, sin la debida autorización de la Administración o de sus propietario (art. 626 CP), sancionado en el art. 37.13 de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

–          Falta de abandono de jeringuillas o instrumentos peligrosos (art. 630 CP), sancionado en el art. 36.16 de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

–          Falta de suelta de animales feroces o dañinos en condiciones de causar mal (art. 631.1 CP), sancionado en el art. 37.16 de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

–          Falta de desobediencia leve a la Autoridad o sus agentes (art. 635 CP), sancionado en el art. 36.6 de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

–          Falta de ejercicio de actividades careciendo de seguro obligatorio (art. 636 CP).

III. La destipificación de algunas conductas antes constitutivas de faltas, con remisión a la tutela judicial civil:

–          Falta de Homicidio por imprudencia leve (art. 621.2 CP).

–          Falta de Lesiones por imprudencia menos grave o leve (art. 621.3 CP), excepto las de especial gravedad (art. 152.2 CP).

–          Falta de denegación de auxilio a menores abandonados (art. 618.1 CP) y falta de denegación de asistencia a ancianos y discapacitados (art. 619 CP):

  • Solo seguirán siendo típicas si resultan subsumibles en los delitos de omisión del deber de socorro (art. 195 CP), Omisión de asistencia profesional sanitaria (art. 196 CP), Abandono de menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección (art. 229 CP) ó abandono temporal de menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección (art. 230 CP).
  • Si no son típicas pero producen un resultado lesivo, podrá considerarse el ilícito civil del art. 1.902 CC.

–          Falta de desobediencia en el cumplimiento de obligaciones de convenio judicial familiar no constitutivo de delito (art. 618.2 CP) y falta de infracción en el régimen de custodias de hijos menores (art. 622 CP):

  • Solo seguirán siendo típicas si resultan subsumibles en los delitos de incumplimiento de obligaciones económicas (art. 227 CP) o de desobediencia (art. 556 CP).
  • Si no resultan típicas la tutela frente al incumplimiento deberá desarrollarse a través del procedimiento de ejecución forzosa contenido en el art. 776 LEC.

–          Falta de injuria leve o vejación injusta (art. 620 CP), salvo que se proyecte sobre las personas del art. 173.4 CP.

–          Falta de alteración leve del orden en juzgado, actos públicos, espectáculos deportivos o culturales o reuniones numerosas (art. 633 CP) –tipicidad de la grave, arts. 556 y ss-.

A los anteriores delitos leves le son aplicables las siguientes previsiones contenidas en el Libro I del CP que no lo eran para las faltas:

a) Reglas generales para la aplicación de la penas

Disponía el art. 638 CP la no vinculación del juzgador a las reglas generales para la aplicación de las penas (artículos 61 a 72 CP), artículo que queda derogado sin que exista una previsión análoga para los delitos leves. La nueva regulación sólo prevé la inaplicación a los delitos leves de las disposiciones del art. 66 CP (consecuencias penológicas de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad).

b) Antecedentes penales

A diferencia de las faltas, que no generaban antecedentes penales, los delitos leves si generan antecedentes penales hasta seis meses después de la extinción de la pena (art. 136.1.a CP).

Se trata de antecedentes no computables a efectos de reincidencia (art. 22.8 CP) y de suspensión de las penas (art. 80.2.1ª CP) pero si para la agravación del  hurto por habitualidad (art. 235.1.7º CP) y de la estafa, administración desleal y apropiación    indebida    por habitualidad (art. 250.1.8º CP).

c)  Prescripción

Los delitos leves prescriben en un año (art. 131.1 CP) mientras que las faltas prescribían a los seis meses.

d) El perdón del ofendido

Extingue la responsabilidad penal cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias del agraviado (art. 130.1.5.º CP).

II. Sistema procesal de los delitos leves

A) Competencia: será competente para el enjuiciamiento de los delitos leves el Juzgado de instrucción (art. 14.1 LECr) el Juez de Violencia sobre la mujer (art. 14.5.d LECr) si se trata de amenazas, coacciones o injurias leves o vejaciones injustas vertidas sobre persona contenida en el art. 173.2 CP.

B) Denuncia preceptiva para el inicio del procedimiento: prevé el Código Penal a lo largo de sus disposiciones la necesaria presentación de denuncia para la persecución de los siguientes delitos leves:

– Homicidio por imprudencia menos grave (art. 142.2 CP).

– Lesiones sin tratamiento médico (art. 147.2 CP) contemplada en la derogada falta del art. 617.1 CP.

– Lesiones de especial entidad (arts. 149 y 150 CP) causadas por imprudencia menos grave (art. 152.2 CP).

– Golpeo o maltrato sin lesión (art. 147.3 CP), contemplada en la derogada falta del art. 617.2 CP.

– Amenaza leve (art. 171.7 CP), contemplada en la derogada falta del art. 620 CP.

– Coacción leve (art. 172.3 CP), contemplada en la derogada falta del art. 620 CP.

– Injuria o vejación injusta de carácter leve a persona del 173.2 CP (art. 173.4 CP).

C) Procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos leves: Incorpora la LO 1/2015 en su disposición final segunda la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando una nueva redacción al Libro VI que pasa a denominarse procedimiento para el juicio de los delitos leves, y que diseña dos tipos de procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos leves.

C1. Enjuiciamiento de los delitos leves de lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante, de amenazas, de coacciones o de injurias: La policía Judicial que tenga noticia de los hechos calificables de la forma mencionada, citará a ante el Juzgado de Instrucción de guardia a ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos.

Recibido el atestado por el Juzgado de Guardia, decidirá:

  1. El sobreseimiento del procedimiento, siempre que lo solicite el Ministerio Fiscal a la vista de las siguientes circunstancias:

a) Que el delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las personales del autor, y

b) Que no exista un interés público relevante en la persecución del hecho. En los delitos leves patrimoniales, se entenderá que no existe interés público relevante en su persecución cuando se hubiere procedido a la reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado (art. 963.1.1ª LECr).

  1. La inmediata celebración de juicio, si considera que no procede la decisión anterior y han comparecido ofendidos y perjudicados, denunciante, denunciado y los testigos que puedan dar razón de los hechos.
  2. Si no puede celebrarse en el servicio de guardia:
    1. Y el Juzgado considera que no es competente, se inhibirá en favor del competente.
    2. Y el Juzgado se considera competente, el Secretario judicial procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días.

C2. Enjuiciamiento del resto de los delitos: remitido el atestado por la policía judicial (sin citación a persona alguna) o la denuncia recaída conforme a normas de reparto o presentación directa ante el Juzgado de Guardia o el proceso por inhibición de otro Juzgado, el mismo determinará el sobreseimiento (C1.1), inhibición o enjuiciamiento en los términos señalados en C.1.3.

Las restantes normas que regulan el desarrollo del juicio oral para los delitos leves no difieren de la anterior regulación para el enjuiciamiento de las faltas (desarrollo de las sesiones, presencia de abogados, costas o recursos).

III. Régimen transitorio

A los hechos cometidos a partir del 1 de julio de 2015 les será de aplicación la nueva configuración legal de los delitos leves.

Si las faltas se cometieron antes del 1 de julio de 2015 y son objeto de un procedimiento penal ya iniciado:

  1. Se continuará con ese proceso si las conductas se encuentran tipificadas como delitos leves, sometiéndose a las normas del procedimiento para el juicio sobre faltas (DT 4.1 LO 1/2015).
  2. Se continuará con el proceso aunque las conductas hayan sido despenalizadas o aunque la nueva regulación requiera denuncia del perjudicado, siempre que la sentencia pueda contener pronunciamientos de responsabilidad civil derivada de las conductas y el perjudicado no renuncie al ejercicio de las acciones civiles (DT 4.2 LO 1/2015).
  3. Se archivará el procedimiento si los hechos han sido despenalizados y la sentencia no deba contener pronunciamientos de responsabilidad civil derivada de las conductas o el perjudicado renuncie al ejercicio de las acciones civiles.

Y la revisión de los pronunciamientos contenidos en sentencia podrá hacerse:

  1. En el recurso de apelación, pudiéndose invocar los preceptos de la nueva Ley cuando resulten más favorables al reo (DT 3ª.a LO 1/2015).
  2. De sentencias firmes, cuando contengan penas distintas de la de multa, no ejecutadas y no suspendidas (DT 2ª LO 1/2015).

IV. Conclusiones sobre la modificación operada

Figura en la última memoria elevada al Gobierno por el Fiscal General del Estado referida al año judicial de 2013, los datos de incoación de procedimientos fueron:

  • Diligencias previas (procedimiento abreviado)                     4.036.984
  • Diligencias urgentes (juicios rápidos)                                         187.589
  • Sumarios                                                                                                   1.042
  • Del Tribunal del Jurado                                                                           258
  • Juicios de Faltas                                                                                907.103

A esas incoaciones directas debe sumarse el 32% de diligencias previas incoadas que fueron transformadas en procedimientos para el enjuiciamiento de las faltas. Así pues, la carga de instrucción y enjuiciamiento de procedimientos de faltas merece una consideración desde el punto de vista de los recursos que se le dedican para administrar, a través de ellas, justicia. Siguiendo con el contenido de la Memoria, sólo el 49% de las sentencias dictadas en los procedimientos de faltas fueron condenatorias y un 51% absolutorias, y ello por los siguientes motivos:

  • Precariedad de prueba
  • Incomparecencia de los denunciantes
  • Renuncia previa de los ofendidos

El objetivo de la reforma operada por la LO 1/2105 es alcanzar una racionalización del uso de la Administración de Justicia (en su conjunto, penal, civil y contencioso administrativa) partiendo de una situación de falta de efectividad en la consecución de los fines para los que el procedimiento de faltas fue concebido, y poner en valor la reserva a la jurisdicción y tipicidad penal como última ratio real a la que acudir, por el sistema jurídico y por los ciudadanos, para acometer sus fines.

No existen estadísticas sobre los procedimientos de faltas incoados en relación con cada una de las faltas contenidas en el, a partir del 1 de julio, derogado Libro III del Código Penal, sino sólo estadísticas generales de esos mismos procedimientos incoados. La modificación del catálogo típico de supuestos sometidos al procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos leves (con salidas y entradas de supuestos en su transformación de faltas en delitos leves) no permite prever, en abstracto, si se producirá un aumento de las ocasiones en las que dichos procedimientos podrían ser incoados.

Sin embargo, dos de las medidas adoptadas si determinan dos filtros que no existían en la regulación anterior y que, a buen seguro, generarán una disminución del caudal de procesos a atender por los Juzgados competentes: la exigencia de denuncia previa y la posibilidad de impulso del sobreseimiento por el Ministerio Fiscal. Tanto uno como otro constituyen elementos procesales en nada novedosos o ajenos a nuestro sistema jurídico (el catálogo de delitos sólo perseguibles a instancia de parte es amplio, y en nada sorprende una solicitud de sobreseimiento del Ministerio Fiscal) sin que pueda considerarse que su incorporación merme el derecho fundamental de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva.

Lo novedoso de la LO 1/2015 son los motivos por los que podrá el Ministerio Fiscal solicitar el sobreseimiento y que no son (sólo) los contenidos en los arts. 634 y ss LECR, sino:

a) Que el delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las personales del autor, y

b) Que no exista un interés público relevante en la persecución del hecho. En los delitos leves patrimoniales, se entenderá que no existe interés público relevante en su persecución cuando se hubiere procedido a la reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado.

Así, el Ministerio Fiscal dispondrá, desde el 1 de julio, del deber legal de velar por la oportunidad de administrar justicia ante un hecho típico, seguida eso si de una validación judicial en forma de resolución del juez de instrucción, como no, recurrible.

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