04 noviembre 2016

La obligada tutela de las Administraciones Públicas frente al ruido: incumplimiento y condena reiterada, ¿hasta cuándo?

Según la OMS, unos nueve millones de españoles, el 22% de la población, estamos expuestos a niveles de sonido que sobrepasan los 65 decibelios diarios que establece dicho Organismo como máximo.

Las administraciones públicas, que deberían velar por nuestros derechos a la salud y al medio ambiente, no son demasiado celosas en la observación de su cumplimiento. La contaminación acústica y también la atmosférica, como no tienen un reflejo evidente, pasan desapercibidas para ellas hasta que no llegan a los niveles de alarma.

Sobre este grave problema de la contaminación acústica, hoy firma el artículo de este blog el profesor titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Navarra, Ángel Ruiz de Apodaca, con una gran experiencia en derecho ambiental, quien analiza la labor de las administraciones públicas frente al ruido.

 

José Manuel Marraco Espinós

Abogado

 

Ps: Lamentablemente seguimos sin Ministerio de Medio Ambiente y sin ratificar el Convenio de París. 

LA OBLIGADA TUTELA DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS FRENTE AL RUIDO: INCUMPLIMIENTO Y CONDENA REITERADA, ¿HASTA CUÁNDO?

El ruido es ese extraño sonido no deseado que se cuela por nuestras ventanas y perturba el pacífico disfrute de un derecho fundamental, el derecho al descanso, al sueño y en definitiva, el derecho a la vida y a la integridad física. La cuestión es grave, miles de personas sufren las consecuencias en España de este fenómeno. Nuestro desarrollo ha generado toda una serie de instalaciones, actividades industriales e infraestructuras autorizadas que constituyen una amenaza a un derecho tan básico y fundamental como lo es el derecho a vivir en paz. Si a ello le sumamos el denominado “ruido del ocio”, el cóctel de agresiones está servido.

El derecho ha tratado de dar solución al problema del ruido desde diferentes ámbitos en función de las causas del ruido y de sus posibles consecuencias. En ocasiones la tutela frente al ruido se sitúa en la vía civil  basándose en el denominado “derecho de inmisiones” dentro de las relaciones de vecindad. En la mayoría, la tutela debiera ser administrativa, cuando es la propia Administración la que, en aplicación de la ley, previene y sanciona los focos de emisiones sonoras que superan la normativa preestablecida y, por último, la posibilidad de una tutela incluso penal por un delito contra el medio ambiente. En nuestros días la contaminación acústica ha llegado a ser entendida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como contraria al derecho al derecho a la intimidad personal y familiar e inviolabilidad del domicilio protegido en los artículos 18.2 de la Constitución y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950.

Los poderes públicos y, sobre todo, las administraciones públicas tienen la obligación de velar por la salvaguarda de estos derechos. De no ser así, incumplen manifiestamente sus obligaciones para con sus ciudadanos, ya sea por acción o por omisión, especialmente a nivel local. Lamentablemente, la jurisprudencia contencioso-administrativa más reciente tiene que seguir recordando a las administraciones públicas sus deberes para con sus administrados en la función de proteger y amparar sus derechos frente al ruido, lo que puede llegar a lograrse a través de las correspondientes medidas preventivas y correctoras. Esta jurisprudencia sigue siendo recurrente, con condenas por inactividad acompañadas de las correspondientes indemnizaciones por el daño acreditado a los sufridores de la contaminación acústica.

Ahora bien, la cuestión se está judicializando penalmente cada vez más, no sólo contra los agresores acústicos, titulares de actividades autorizadas o clandestinas que incumpliendo sistemática y reiteradamente las disposiciones generales acaban siendo condenados por un delito contra el medio ambiente en concurso con un delito de lesiones, algo que a mi juicio nunca debiera producirse si la Administración actuase diligentemente sancionando y clausurando a tiempo las instalaciones de los agresores acústicos. La vis atractiva del Derecho Penal que está olvidando cada vez más su ultima ratio está llegando también hasta los regidores municipales, garantes del derecho fundamental del que estamos hablando. Y es que aunque parezca increíble, la solución penal pueda llegar a ser la solución final para la rampante inactividad de muchos de nuestros responsables públicos ante el problema descrito. Muchos perjudicados, hartos ya de no ser oídos y de padecer las consecuencias de la inactividad municipal deciden finalmente ir a la vía penal. Una vía que jamás debiera ser necesaria si la Administración ejerciera las funciones a las que está obligada.

La opción de la vía penal no ha preocupado mucho a la Administración, dado que ésta se ha venido ejerciendo contra el causante, contra el agresor acústico primario, pero las cosas están cambiando y es posible que a partir de ahora se tome más en serio esta cuestión. ¿Tiene el municipio alguna responsabilidad más allá de la estrictamente administrativa e indemnizatoria por inactividad? Es difícil entender esta tolerancia con la delincuencia, más aún cuando se tiene la condición de garante de los derechos fundamentales. Es evidente que estas conductas o, mejor dicho, omisiones, constituyen o pueden constituir un delito claro de prevaricación ambiental en comisión por omisión teniendo en cuenta que el alcalde o regidor se sitúa por nuestro ordenamiento en una posición de garante del derecho a la intimidad e inviolabilidad del domicilio cuando puede y debe adoptar las medidas necesarias para su solución.

La inactividad administrativa (inspección y medidas cautelares exigibles) tiene efectos equivalentes a la conducta positiva de informar favorablemente o silenciar determinadas actividades que puedan poner en grave riesgo el medio ambiente o la salud de las personas.

Como muestra dos ejemplos. Ya la STS de 19 de octubre de 2006 condenó por un delito de prevaricación en comisión por omisión a los responsables municipales por los ruidos de una industria de cerámica en Villarreal, señalando la sentencia que,  “Con reiteración y obstinación y, a estas alturas, podríamos añadir sin temeridad, que con premeditación, se verifican numerosas mediciones sin aparatos adecuados”. Para más adelante señalar “Las decisiones tomadas por el alcalde acusado en este procedimiento se pueden considerar absolutamente arbitrarias y deliberadamente injustas, tanto por acción como por omisión.”

“(…) Resulta incomprensible que ante la avalancha de quejas, el Alcalde no tome en consideración este precedente y de forma reiterada se limite a enviar agentes de la Policía Municipal con sonómetros cuyas características no constan pero tampoco se dice que fueran inservibles. Finalmente, el trámite se reduce, una y otra vez, a dejar el asunto sobre la mesa hasta que llegase una nueva oleada de protestas.”

En este mismo sentido la extraordinaria y reciente STSJ (sala de lo civil y penal) de Murcia de 15 de mayo de 2014, condena la prevaricación omisiva de dos alcaldes que con su inacción permitieron el funcionamiento de un pub que causó daños importantes a los vecinos de la finca. Esta sentencia constituye todo un tratado de Derecho, contaminación acústica y protección de los derechos fundamentales y afirma respecto a los alcaldes condenados:

La intensidad del conocimiento de los dos Alcaldes de la contaminación acústica en un pueblo de 4.000 habitantes es clamorosa, (…) y la omisión de su deber de garantes es tan patente y manifiesta que no sólo no hicieron caso a denuncias y mediciones sonométricas debidamente calibradas, sino que siquiera atendiendo a los informes desfavorables dictadas por el órgano de calidad ambiental de la Comunidad autónoma (…) No se adopta ninguna medida, ni la propuesta por la Comunidad Autónoma, ni se hace nada.”

La condena se vio posteriormente rebajada por la STS de 22 de abril de 2015, que estimó parcialmente el recurso de casación, si bien la simple incoación de dos expedientes sancionadores tras una retahíla de denuncias durante años no exime, más teniendo en cuenta que lo que debía haber hecho es clausurar directamente el establecimiento, aunque fuese como medida provisional.

Decía Schopenhauer que el ruido que una persona puede soportar sin que le moleste es inversamente proporcional a su inteligencia. Si no queremos que nuestra sociedad caiga en la idiocia más absoluta, debe actuar diligentemente en la tutela de este derecho fundamental tal y como se han encargado de recordar en muchas ocasiones los jueces y tribunales principalmente del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y lamentablemente también del orden penal. Mucho me temo que en los próximos años, si las cosas no cambian, asistamos a una judicialización penal de estas cuestiones por las razones expuestas. Quizá se la única vía a través de la cual muchos de nuestros regidores públicos tomen en consideración esta cuestión.

Fdo. Angel Ruiz de Apodaca

Profesor Titular de Derecho Administrativo

Universidad de Navarra

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