09 febrero 2017
Brexit sí, pero previa audiencia del Parlamento británico representante de la soberanía popular
Por Eduard Sagarra Trias, abogado del Colegio de Barcelona, presidente de la Asociación para las Naciones Unidas en España y profesor de Derecho Internacional Público
I.- INTRODUCCION
El pasado 24 de enero el Tribunal Supremo Británico dictó la sentencia definitiva y firme sobre la refrendada salida del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la organización supranacional que es la Unión Europea (UE).
El Tribunal ha indicado al gobierno de “su graciosa Majestad”, contundentemente: !Brexit sí ,pero sin tantas prisas¡ A continuación, le ha marcado el calendario o tempo – no cronológico sino legal y constitucional – a partir del cual Gran Bretaña podrá iniciar la desconexión de la Unión Europea a través del popularmente llamado “Brexit. Línea o “iter “constitucional previo a pesar de tener un mandato legitimo del pueblo británico conferido, por escasa mayoría, por el Referéndum del 23 de junio pasado.
Será a partir de activarse esta denuncia, prevista en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, que se iniciara – a toda máquina y sin tregua- como quedaran o se articularán las relaciones entre el Reino Unido con la UE y con los 27 restantes Estados miembros. La Organización se sustenta desde 1957 en un Mercado Único a nivel interno y cuyos pilares son las cuatro libertades fundamentales, de un mercado común: i) libre circulación de trabajadores y ciudadanos de la Unión ii) libre circulación de mercancías iii) libertad de establecimiento y iv) libre circulación de capitales.
Para hacernos una somera idea del conflicto que se avecina, no es necesario alejarse mucho de nuestra realidad y solo es necesario pensar en aquello que diariamente sucede en nuestro entorno familiar o ciudadano, cuando se rompe un matrimonio de más de 40 años de difícil convivencia. Ya sabemos que la ruptura del vínculo – religioso, civil, contractual o de hecho – es siempre traumática y generalmente a disgusto de todos: pareja, esposos, hijos, familia, entorno social o simplemente como por las consecuencias económiccas causada por la división y distribución del patrimonio familiar.
La salida de la Gran Bretaña puede ser una separación amistosa o un divorcio hostil. Ahora bien mientras se discuten las relaciones de futuro entre ambos a nivel teórico y sobre todo económico que son abiertas e inciertas, el Reino Unido sigue conviviendo bajo el mismo techo y en el edificio de la UE, sin marcharse y ocupar otra vivienda, propia de un separado o divorciado . Al contrario participa activamente en la vida diaria de la UE, tomando partido en las decisiones del colectivo. La última prueba de esta conducta ha sido en la elección de un nuevo presidente conservador del Parlamento Europeo, donde los parlamentarios británicos, favorables al Brexit y por tanto “ euroescépticos “,han sido decisivos.
II.- Encrucijada mundial en enero del 2017:¿Cambio de paradigmas en la política y en el Derecho Internacional Público?
Múltiples han sido los sucesos acaecidos en el ámbito internacional desde que se inició este año (que en el calendario chino es el “año de la gallina”), pero no es aventurado vaticinar que estamos en un año muy convulso donde todo cuanto parecía inamovible se verá sujeto de profundos cambios.
La trascendencia de la Sentencia de 24 de enero y la nueva situación que genera en la Gran Bretaña , se ve magnificada por los acontecimientos internacionales que se están sucediendo, en cascada, en este corto pero, trepidante año 2017.A modo enumerativo apuntamos:
- El 20 de enero, toma de posesión, del nuevo Presidente Norteamericano Donald Trump.
- La meteórica puesta en práctica de medidas anunciadas por el nuevo Presidente que hace solo 15 días parecían inimaginables o que todos creían , ingenuamente, que eran un reclamo o simple propaganda electoral.
- El auge de la xenofobia y racismo contra los inmigrantes y refugiados, en diversas partes del mundo.
- El poder e influencia creciente de los Presidentes Putin y Erdogan y el silente papel – por ahora- de China e India , y
- Los múltiples conflictos armados vivos, no solo en Siria, Irak , libia o Afganistán sino en Àfrica sin menospreciar una guerra europea en Ucrania que parecía ya olvidada, pero cuyas consecuencias afectan a las importaciones y exportaciones europeas ( los agricultores de fruta dulce española son grandes perjudicados) con Rusia desde su anexión de Crimea .
La política imprevisible del nuevo inquilino de la Casa Blanca genera animadversión y contestación dentro y fuera de sus fronteras pero da alas y consolida la decisión de los ciudadanos partidarios del Brexit, con la conformidad y liderazgo del gobierno conservador británico y de la posición anti europeísta de todos los partidos xenófobos y racistas europeos, que se han envalentonado y sacado pecho al tener un cómplice de la talla de Trump.
La falta de liderazgo en los demás países europeos enturbia este sombrío panorama. La deriva de la derecha y de la izquierda francesa; el populismo en Polonia, Holanda, Hungría, o Chequia y la incertidumbre italiana, abonan esta difícil predicción sobre el futuro de Europa y de la Unión.
Me atrevo afirmar – en tanto que simple espectador y curioso observador – que estamos entrando en un nuevo periodo que se ha iniciado con fuerza en enero 2017: el “mundo post-globalizado”. Una prueba de ello y de los nuevos paradigmas lo constituye que, por primera vez desde hace muchísimos años, el comercio mundial crece menos que el PIB mundial. Quizás sea esta la razón de que China defienda, ahora en el 2017, el “libre comercio”.
Estamos en plena deconstrucción del modelo de una sociedad globalizada pero continuando vivos y activos los mismos ingredientes que sirvieron para definir aquel modelo de sociedad mundial globalizada nacido en las últimas décadas del siglo XX. El futuro es incierto e impredecible.
Recordemos , para situarnos en aquel contexto que según el Fondo Monetario Internacional (FMI) la globalización es: “la interdependencia económica creciente del conjunto de los países del mundo, provocada por el aumento del volumen y la variedad de las transacciones transfronterizas de bienes y servicios, así como los flujos internacionales de capitales, al mismo tiempo que la disposición acelerada y con garantías de la tecnología”.
En esta definición admitida por la doctrina y por los Estados, hemos encontrado siempre a faltar y no se ha tenido en cuenta en su formulación un elemento trascendental.: El factor humano, las personas, los individuos, los trabajadores . Hoy más que nunca, no puede de despreciarse, pues es la premisa básica o condición para prever cualquier política interna e internacional. El mundo del siglo XXI no se entiende si no engloba la circulación de las personas, la inmigración económica o los movimientos forzados de refugiados, asilados y desplazados en todo el mundo.
Son precisamente las características que han regido la globalización económica las que han propiciado que nada esta lejos y todo lo que pasa en el mundo nos afecta. La facilidad en las comunicaciones y transporte de personas, los medios de comunicación y propaganda, internet, las redes sociales y porque no las redes de traficantes de personas son los causantes de esta nueva dimensión del sujeto individual o colectividad en busca de mejores condiciones de vida, libertad o simplemente sobrevivencia.
III.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO BRITANICO DE 24 DE ENERO DE 2017
La sentencia que estamos analizando es el fallo del Tribunal Supremo Británico de 24 de enero de 2017, adoptado por una mayoría de ocho Jueces a favor y tres en contra. La sentencia es firme y ha ratificado la sentencia dictada por la “High Court of Justice Queen’s Bench División Divisional Court” de 3 de Noviembre 2016 [1]que fue objeto de nuestro comentario en esta misma web electrónica[2] .
Debe constatarse que la sentencia del Tribunal Supremo ha provocado un gran malestar y contestación en Escocia, Gales e Irlanda del Norte, al ser excluidos dichos territorios (o naciones en la terminología del Rugby o del Futbol mundial) del debate y discusión, en sus respectivos Parlamentos Autónomos. Dichas tres naciones integradas en el Reino Unido consideraban que el Brexit afectaba competencias que tienen atribuidas con carácter exclusivo o compartido. Competencias que les vienen atribuidas por el ordenamiento constitucional Británico.[3]
La sentencia tiene 98 abigarradas páginas[4] , contiene el fallo y los votos particulares de los tres magistrados disconformes. Recomiendo a todos los juristas su atenta lectura como una lección magistral de teoría general de derecho. No es solo una lección de derecho constitucional británico, sino también y, sobre todo, como debe de abordarse el respeto a las libertades publicas y a los derechos individuales adquiridos por los ciudadanos. A su vez es una lección practica sobre el Derecho Internacional Público y las relaciones internacionales y exteriores de la Gran Bretaña . A mi modo de ver una de sus principales enseñanzas consiste en un excelente recordatorio de las reglas de juego democrático en pleno siglo XXI. Reglas que deben presidir la relación de los tres poderes en los que se funda un verdadero y efectivo Estado de Derecho: Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
La sentencia, a pesar de ser una decisión jurisdiccional interna, tiene una relevancia extrema a nivel mundial en vertientes de carácter político, social, humano, geoestratégico, pero sobretodo económico que transcienden del ámbito doméstico de la Gran Bretaña e incluso de la que será la gran afectada o damnificada: la Unión Europea y los ciudadanos nacionales británicos y también de los 27 restante miembros. Los Británicos perderán – salvo pacto en contra- su status de extranjería privilegiada que les otorga la Unión a través del status como “ciudadanos de la Unión”. Privilegios que también perderán los nacionales españoles en el Reino Unido y el resto de nacionales de los países europèos miembros.
La Sentencia, como se ha aireado en todos los medios de comunicación, es el resultado de una acción personal iniciada por una valiente ciudadana británica, Miss Miller, secundada después por Mr. Deir Dos Santos ,quienes solicitaron a los Tribunales ordinarios de Justicia británicos la tutela efectiva de sus derechos, en especial el respeto a sus libertades individuales y derechos adquiridos vigentes del que son titulares, según el derecho Constitucional de la Gran Bretaña desde hace siglos Quisiera destacar aquí y expresamente el carácter de jurisdicción ordinaria encargada de enjuiciar y fijar los principios Constitucionales que rigen el Ordenamiento Jurídico Británico.
La demanda tenía como contrincante o parte demandada al poderoso Gobierno Británico en pleno y a la propia Corona. La Primer ministro recordemos que cuando se le solicito tras su toma de posesión del cargo, quien decidiría y como llevaría a efecto la desconexión de la UE, respondió tajantemente y con total seguridad ¡“Brexit is Brexit”,!
La Sentencia ha puesto punto final al hondo debate constitucional en la Gran Bretaña sobre si la Corona y el gobierno británico, podían ejercitar la prerrogativa y competencia exclusiva para denunciar, por si y ante sí, la vigencia del Tratado de la Unión Europea, activando el artículo 50 de aquel Tratado. Articulo introducido en la última modificación del Tratado en 2009. Prerrogativa, que el gobierno conservador creía indiscutido, tras el mandato plebiscitario sobre el Brexit conseguido, por escasa mayoría de la ciudadanía, que voto el 23 de junio 2016.
La primer ministro Sra. May y su gobierno, alegaban en base a las, indiscutidas, normas internas que la acción exterior y el ejercicio de las relaciones internacionales del Reino Unido eran competencia exclusiva y correspondían constitucionalmente a la Corona y al Gobierno. Por ello sostuvieron que podían ejercitarlas sin previa audiencia o participación del Parlamento Británico ni de ninguna de las cámaras autonómicas, a pesar de que este cuerpo legislativo fuera y es el legítimo representante de la soberanía popular. Constitucionalmente es quien dicta las normas, reconoce o limita los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos.
Sin embargo May y su gobierno, parecían haber olvidado que, si bien el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no tienen una Constitución escrita, como sucede en otros países europeos vecinos – que en algunos son difícilmente modificables a pesar de considerarse necesarias – está sometida al imperio de la ley como le ha recordado el Tribunal Supremo. El Reino Unido es un vivo ejemplo de lo que debe ser un sistema político democrático presidido por el principio de la separación de poderes de Montesquieu.
IV.- CONSTATACIONES Y CONSECUENCIAS JURIDICAS DERIVADAS DE LAS SENTENCIAS DE 3 DE NOVIEMBRE 2016 Y DE 24 ENERO 2017.
A. ¿El Reino de Gran Bretaña tiene una Constitución vigente fácilmente interpretable?
El Tribunal Supremo Británico desmonta el mito de que el Reino Unido no tenga una Constitución escrita , al afirmar que el Estado está sometido férreamente a un conjunto de convenciones, usos, costumbres, principios, prácticas y decisiones judiciales que componen una bien entramada Carta Magna y que son de hecho y de derecho la verdadera y muy viva Constitución.
La sentencia recuerda a la sociedad británica y a todos los constitucionalistas del mundo, que la Carta Magna no debe contenerse en un enmarcado texto rígido único, sino que la efectividad de estas normas fundamentales o Constitución debe ser efectiva y adaptarse a los tiempos. La Constitución Británico no es por ello una norma suprema estática, interpretada al margen de la realidad y al albur de unos magistrados o Jueces exclusivos y excluyentes, sino que evoluciona con el tiempo, en distintas circunstancias y épocas desde la instauración de la democracia, desde hace casi mil años, en aquel Reino. Aplicación seria del principio jurídico del derecho romano y de la common law de “rebus sic stantibus”
B. ¿Cuál es la jurisdicción y los tribunales encargados de interpretar los principios, valores, derechos y libertades constitucionales en la Gran Bretaña?
Todos, ciudadanos, instituciones, gobierno y la propia Reina, tienen asumido que el Reino Unido es un Estado de derecho. En su virtud el Tribunal Supremo recuerda y reafirma que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte es una Organización política y jurídica sólida. La vigencia e interpretación de la Constitución corresponde a los Tribunales de Justicia Ordinarios integrados por jueces de carrera (no son magistrados nombrados por los partidos políticos como en otras latitudes). En lenguaje popular viene a cuento la frase “zapatero a tus zapatos” o, más técnicamente o en lenguaje forense, la interpretación de las leyes y la Constitución o normas fundamentales corresponde exclusivamente a quienes son jueces ordinarios. Son dichos jueces quienes tienen la sacrosanta misión, durante toda su carrera profesional, de interpretar las bases constitucionales, regular la convivencia ciudadana y, especialmente, tutelar y defender los derechos fundamentales de cualquier ciudadano – sean nacional o extranjero- garantizando la seguridad jurídica y respetando los derechos adquiridos. [5]
Los actos del ejecutivo que puedan menoscabar o limitar aquellos derechos o libertades, solo pueden ser legítimos y legales si están contenidos en una ley o en norma aprobada por el legislativo, en el Reino Unido Parlamento bicameral. Hoy no se pueden dictarlos ni la Reina ni su Gobierno, puesto que si así fuera podrían estarían viciados de nulidad , salvo aquellos actos de gobierno o normas que les estén expresamente conferidos por la Constitución . En cuyo caso, es evidente que seguirían emparejados legalidad y legitimidad[6] de dichos actos o actuaciones del ejecutivo.
Son aquellos tribunales de Justicia ordinarios los que tutelan la marcha de la sociedad y su estructura jurídica política. Recordemos que en el Reino Unido – con un régimen democrático ejemplar e indiscutido- no existe un Tribunal Constitucional específico como en España, son los jueces ordinarios quienes juzgan. En nuestro país, por el contrario, los miembros del Constitucional no deben de ser necesariamente jueces y desgraciadamente los designan los partidos políticos tras complicados debates para conseguir una proporcionalidad y dominio entre los partidos mayoritarios. Es por ello que, desgraciadamente, a sus miembros se les conocen mucho más por su tendencia o afinidad política, que no por sus necesarios e indubitados conocimientos como juristas de renombre.
C. La ciudadanía es el verdadero sujeto y motor del sistema democrático y tiene legitimación activa directa ante los Tribunales de justicia.
Ambas Sentencias nos evidencian y sirven como ejemplo del trascendente papel que la ciudadanía juega en un sistema democrático y en el correcto funcionamiento de un Estado de derecho. El ciudadano es un verdadero actor y no un simple figurante en este escenario político que son los Estados. Cualquiera tiene derecho a pedir el amparo judicial, por muy importante y trascendente que el contrario o demandado (el Gobierno) y las consecuencias de la Sentencia judicial para el gobierno o para toda la sociedad Británica y la UE al activarse el Brexit.
Todos, ciudadanos, instituciones, gobierno y la propia Reina, están sometidos al conglomerado de normas constitucionales que constituyen un modelo efectivo de un Estado de derecho.
Una ciudadana nacida en la Guayana Británica, Gina Miller, que había sido asistenta domestica cuando llego a Inglaterra, se dirigió inicialmente al Tribunal de Instancia de Inglaterra y Gales (posteriormente secundada por otro ciudadano Deir Dos Santos de profesión peluquero) solicitando al poder judicial que se pronunciara si el poder legislativo del Reino debía ser oído antes de que se llevara a cabo el plebiscitado Brexit. Miss. Gina Miller consideraba que el Parlamento y sus cámaras debían intervenir necesariamente en la decisión final antes de iniciarse la salida efectiva de UK de la Unión.
La soberanía del pueblo radica en su Parlamento y por tanto no puede obviarse su intervención, aunque es el gobierno el titular de la acción exterior del Reino de acuerdo a la Constitución.
La demandante Miss Miller declaro, con firmeza que:
“Only parliament can grant rights to the British people and only parliament can take them away. No prime minister and no government can expect to be unanswerable or unchallenged. Parliament alone is sovereign,”[7]
D. Eficacia y celeridad del derecho a la tutela judicial efectiva.
Las decisiones judiciales de los tribunales británicos acerca del Brexit, son un claro ejemplo de un anhelado desiderátum de la ciudadanía de todo el mundo, que cree en la verdadera separación de poderes y en el principio que señala que celeridad en las resoluciones judiciales es un valor y virtud inherente a Justicia en mayúscula y que debe de ser seguido por los Tribunales de Justicia.
Es un elemento básico para que la población sienta que la justicia resuelve sus problemas realmente, no “ad calendas graecas”. Para que la Justicia institucionalizada sea sentida por todos,como justa y eficaz, debe ser inmediata y rápida, resolviendo realmente los problemas que se le han planteado.
Para un jurista y abogado en ejercicio no debería ser un hecho destacable o curioso que las sentencias sean rápidas tras un, también, rápido proceso. La celeridad e inmediatez de la justicia debe ser uno de los pilares de un Estado de Derecho y con ello se garantiza una justicia, próxima a las personas y en el tiempo. La sorpresa de esta celeridad viene dada si la comparamos con otros procedimientos en curso en España ante los tribunales ordinarios o ante la propia Tribunal Construccional en temas muy delicados y que ha traído tan nefastas consecuencias pues han tardado en pronunciarse cuatro o más años.[8].
Nuestra admiración hacia la jurisdicción británica se basa en una evidencia temporal pues a pesar de la complejidad y trascendencia del tema, las sentencias del Tribunal de la Hight Court y del Tribunal Supremo Británico han tardado escasamente cinco meses en pronunciarse. Periodo computado desde que se inició la acción judicial en primera instancia por Miss Miller, descontando el mes de vacaciones de agosto y el periodo navideño de 2016. El Referéndum sobre el Brexit recordemos que se celebró el 23 de Junio día de San Juan. Tomemos toda buena nota de este hecho que nos congraciaría con la Justicia con mayúsculas.
E.Separación de poderes y competencias exclusivas del ejecutivo y el legislativo.
Los Tribunales de Justicia Británicos recuerdan al Ejecutivo y a la Corona, que el gobierno no legisla al margen del poder legislativo único representante elegido del pueblo que tiene esta función legislativa constitucional.
El 3 de noviembre 2016 la “High Court of Justice Queen’s Bench División Divisional Court”, ya puso en duda el procedimiento qué había anunciado la primer ministro británica Theresa May para denunciar el Tratado de la Unión. En el frontispicio de la Sentencia (párrafo 5) el Tribunal hace una aseveración que debería de ser esculpida en la entrada de las dependencias de los gobiernos y tribunales de justicia de cualquier democracia formal. El Tribunal aclara al Gobierno británico y a su Primer Ministro la distinción entre política y Ley: “…because governament policy is not law…”[9]
En su consecuencia advertía al Gobierno y a la Corona que no podían usar la prerrogativa constitucional de iniciar, sin más, la retirada de Gran Bretaña de la Unión Europea, sin oír previamente al Parlamento como legitimo representante del pueblo y, por un principio de seguridad jurídica, los tribunales señalan que las consecuencias derivadas del Brexit o de dejar la UE, al afectar a derechos regulados en el derecho interno se deben debatir y valorar públicamente, en sede parlamentaria. El pueblo, en el sentido más amplio (nacional o extranjero residente) debe conocer y estar informados, porque como discuten sus representantes, las consecuencias limitaciones individuales o colectivas que les afectaran tras la salida voluntaria del Reino Unido de la UE. Es una excelente lección de la esencia y existencia de la separación de poderes.
F. Las prerrogativas y competencias constitucionales del Gobierno y de la Corona Británica en las Relaciones Internacionales.
Un punto neurálgico en el debate ante el Tribunal supremo entre los demandantes y el gobierno era el de aclarar y dilucidar quien tiene el “treaty making power” es decir quien ostenta la representación del Estado en las relaciones Internacionales. En el Reino Unido histórica y consuetudinariamente es la Corona y en consecuencia el Gobierno quien firma los tratados internacionales a los que se obliga el Reino , declara la guerra y firma los tratados de paz. El Gobierno de la Sr May alegaba, por lo tanto que él era único competente para denunciar el tratado de la Unión invocando el art 50.
El Tribunal Supremo no niega ni pone en entredicho estas históricas y sacrosantas competencias exteriores en el Reino Británico, ni el “treaty making power”, pero ello no empecen a que cuando estas competencias y su ejercicio en la política exterior afecten a derechos de los ciudadanos del Reino Unido o a residentes en aquel país , aparece un dique o frontera previa a franquear y es el Parlamento ,pues se trata de materias que son competencia del Parlamento como poder legislativo y no pueden ser delegadas ni renunciadas por las Cámaras legislativas . En este supuesto “la prerrogativa real” cede y corresponde al poder del legislativo que es soberano. En resumen requieren que sean examinados por una ley en el Parlamento antes de que se denuncie el Tratado.
La sentencia no señala, sin embargo, que tipo o clase de norma o forma de resolución deberá adoptar el Parlamento para autorizar que se lleve a cabo el Brexit plebiscitado, que lo fue por la mayoría del pueblo Británico.
CONCLUSION:
La separación traumática del territorio de su “Graciosa Majestad” de la UE, no será fácil, cómoda, barata, ni se prevé que sea rápida; como mínimo será de dos años, aunque puede ser prorrogada si los 27 restantes Estados miembros lo aceptaran por unanimidad. Es una primera grieta en el edificio de la Unión Europea que tanto ha costado construir. No es deseable, pero puede dar alas a los políticos y partidos nacionalistas a ultranza populistas xenófobos y anti europeístas que revolotean, cual aves de rapiña, por el territorio de los restantes 27 Estados miembros.
En cualquier caso la Sentencia restablece el binomio insoslayable que debe presidir un Estado de Derecho donde deben de ir parejos la legitimidad con la legalidad. Los Tribunales de Justicia ante la posible disfunción de ambos conceptos, deben de aunarlos y reconducirlos ensamblándolos bajo el manto constitucional.
La legitimidad la tiene el pueblo que ha votado en un referéndum y le ha dado el mandato a la Corona y también al Legislativo que deben ambos cumplir dentro de sus respectivas funciones y competencias Constitucionales.
Ahora bien, el Tribunal detecta que, cuando el ejecutivo en el ejercicio del Treaty making power, responsabilidad y acción exterior del Estado y, puede afectar o limitar derechos y libertades fundamentales y derechos adquiridos de cualquier ciudadano británico o residente en su territorio, resulta imprescindible que previamente se pronuncie el legislativo pues es quien tiene este cometido, constitucionalmente, asignado.
El Gobierno realiza y ejecuta actos, dirigiendo la política interna e internacional, pero no crea o limita derechos, no es competente. Es el Parlamento y sus diputados quien son los detentadores de esta competencia exclusiva.
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[1] https://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2017/02/Sentencia-TS-britanico.pdf
[2] Brexit: consideraciones sobre las consecuencias de la sentencia de la High Court. https://www.abogacia.es/actualidad/newsletter/
[3] La primer Ministro visito el 30 de enero al Ministro Principal de Gales Mr Garvyn Jones , prometiéndole que durante la negociación del Brexit se atenderían las solicitudes que Gales les dirijiera, al igual que a Escocia, e Irlanda del Norte. Irlanda del Norte se vera muy afectada pues se reinstauraran las fronteras y aduanas. El resultado del Brexit en Escocia fue favorable a la continuidad en la UE, en un 62%, mientras que en Gales gano el Brexit por 52’8 y en Irlanda del Norte por un 52,4.
[4] https://www.supremecourt.uk/cases/docs/uksc-2016-0196-judgment.pdf
[5] En España los miembros del Tribunal constitucional son 12 pero no deben ser necesariamente jueces de carrera sino que, como señala el artículo 159 de la Constitución española de 1978.
Artículo 159. 1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
- Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.
- Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.
- La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.
- Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
[6] Hemos sostenido, en diversas ocasiones, artículos y opiniones jurídicas desde el año 2010, que a raíz de la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Estatut de Catalunya, se produjo, en España, por parte de determinados sectores una separación de los principios de legalidad y legitimidad, que hasta entonces presidia la función del TC. Esta disfunción es, en parte, la causa de la actual y difícil situación no resuelta ni política ni jurídica entre el Estado y Catalunya .El Estatut había sido aprobado- siguiendo el “iter constitucional”- por todas las cámaras legislativas del Estado (Cortes generales) y de Catalunya Parlament). Posteriormente refrendado por el pueblo de Catalunya, como cuerpo electoral único legitimado para hacerlo. Sin embargo un recurso posterior contra la voluntad popular, cuando el Estatuto ya estaba en vigor, entendemos que produjo aquel cisma entre legitimidad y legalidad. El Estatut fue declarado en parte ilegal y anticonstitucional no, por razones objetivas, sino por haberse recurrido por quienes no aceptaron el veredicto referendario Prueba evidente de esta disfunción es que otros estatutos en vigor, con idéntico texto, siguen en vigor, siendo legales y constitucionales en España. ¡O todos moros o todos cristianos!
[7] “Sólo el Parlamento puede conceder derechos al pueblo británico y únicamente el Parlamento puede relevarlos .Ni el Primer ministro ni ningún gobierno puede cuestionarlo o discutirlo. Solo el Parlamento es soberano ”
[8] La Sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Estatut de Catalunya de 2006 tardo 4 años en pronunciarse. Igualmente la de la Ley Orgánica de extranjería 4/2000 modificada por la Ley 8/2000, que fue recurrida, la sentencia del TC fue dictada en 2007 STC 236/2007, cuando el número de extranjeros se había multiplicado por tres desde la publicación de la Ley Orgánica 8/2000. Igualmente el recurso contra la Ley de asilo 9/1994, presentado por el Defensor del Pueblo (al artículo 5º numero 7 párrafo 3 el 28 de agosto de 1994) y no se falló hasta la Sentencia nº 53/2002 de Tribunal Constitucional, Pleno, 27 de Febrero de 2002 mas de 8 años.
[9] “Porque la política del gobierno no es ley”.