Blog de Derecho de los Animales
26 abril 2017
Bases conceptuales para una Zoología Jurídica
Gerardo Manuel Sal Moldes. Diputado 4º de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de León. Presidente de la Comisión de Formación de la Delegación de Ponferrada, a la que está adscrita la Subcomisión de Derecho Animal y su grupo de trabajo
En la Tercera Reunión sobre los derechos del animal celebrada en Londres en 1977, la Liga Internacional de los Derechos del Animal y las Ligas Nacionales afiliadas adoptaron una Declaración Universal de los Derechos del Animal en la que se proclamaba que «Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia», sin embargo, el derecho positivo y la experiencia diaria nos muestran una realidad asimétrica muy diferente. La dicotomía entre proteger la salud de un animal doméstico o respetar la vida de otro animal que sea su parásito siempre se resolverá a favor del primero y en detrimento del segundo, y más aún si entra en juego la salud de las personas u otros intereses humanos jurídicamente protegibles. Así lo exige el sentido común, pero también la Ley de Sanidad Animal y otras normas, como la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 que regula el uso sostenible de los productos plaguicidas.
A pesar de tan evidente disonancia, el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea eleva a todos los animales sin excepción a la condición de seres sensibles [sentientes][1] y, siguiendo esta misma línea, la histórica Proposición no de Ley, aprobada por unanimidad en el Congreso de los Diputados el 14 de febrero de 2017, insta al Gobierno a «Promover las reformas legales necesarias para crear una categoría especial en el Código Civil distinta a las ya previstas, referida a los animales, donde se les defina como seres vivos dotados de sensibilidad», de forma que, cuando esta nueva categoría se incorpore de manera efectiva a nuestro ordenamiento jurídico, todos los animales sin excepción dejarán de tener la naturaleza jurídica de cosas y pasarán a ser considerados de iure como seres vivos dotados de sensibilidad. Y cuando así sea, por seguridad jurídica habrá que definir criterios precisos para determinar en qué circunstancias puede ser legítimo utilizar o privar de su existencia a ciertos animales para proteger la existencia de otros y, sobre todo, para preservar la salud o la subsistencia de las personas, cuya protección representa un límite infranqueable de acuerdo con el art. 10 de nuestra Constitución.
El primer problema con el que nos vamos a encontrar es la enorme variedad de seres vivos dotados de sensibilidad que habremos de tener en cuenta. Un estudio, publicado en 2011, desarrollado por científicos de varias universidades americanas y del Centro Mundial de Monitoreo de Conservación del Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (World Conservation Monitoring Centre), calculó que habría 7,77 millones de especies de animales diferentes, de las cuales ya se habrían catalogado 953.434 y el resto permanecerían aún como desconocidas. El método utilizado fue estimativo, basado en ciertos algoritmos matemáticos, por lo que no puede considerarse una cifra definitiva. No obstante, sirve para demostrar la gran dificultad que supondrá su sistematización jurídica si no se cuenta con el apoyo de la zoología (del griego “zoon” = “animal”), que es la disciplina científica especializada en el estudio del comportamiento e interrelación de las diferentes especies animales.
Según la ciencia zoológica, existen dos grandes grupos de animales: los vertebrados y los invertebrados. El 95% de las especies conocidas son de invertebrados: esponjas, cnidarios, anélidos, moluscos y, sobre todo, artrópodos, entre los que se encuentran insectos, arácnidos, crustáceos y miriápodos. El número de estos animales es realmente incontable. Así, por ejemplo, la Royal Entomological Society de Londres llevó a cabo un estudio por el que calculó que en la superficie terrestre existen unos 10.000 millones de insectos por kilómetro cuadrado.
Los vertebrados, por su parte, representan no más del 5% del total y, aun así, existen decenas de miles de especies diferentes, con miles de millones de individuos que las conforman. Hay unas 25.000 especies de peces, unas 18.000 especies de aves, más de 10.000 especies de reptiles, casi 7.500 especies de anfibios y unas 5.500 especies de mamíferos, entre las que se encuentra la propia especie humana. Tal vez por ello, los mamíferos son el grupo de seres vivos que han sido objeto de mayor estudio en el campo de la zoología, constatándose también una mayor atención por parte del naciente Derecho de los Animales o Derecho Animal, lo que justifica que nos detengamos un momento en ellos.
Existen mamíferos de todo tipo. Hay algunos tan extraños como los monotremados, que aún ponen huevos, como el peculiar ornitorrinco. Hay otros, como los marsupiales, que terminan su gestación fuera del claustro materno dentro de una bolsa formada en la zona del vientre las hembras llamada marsupio, como es el caso de los canguros. Pero la gran mayoría de las especies mamíferas son plancentarias, es decir, gestan sus crías íntegramente en el claustro materno alimentadas a través de una placenta. De éstas, cerca de la mitad son roedores, de los que hay más de dos mil especies diferentes, y casi otra quinta parte son quirópteros, como murciélagos y similares, con más de mil especies. El resto, se distribuyen en múltiples órdenes taxonómicos, con notables diferencias entre sí. Están los dermópteros, que son planeadores arborícolas. Los tubulidentados, que son una especie de cerdos hormigueros. Los folidotos, recubiertos por grandes escamas. Los edentados, mamíferos sin dientes. Los hiracoideos, cuya apariencia externa recuerda a la de un conejo grande pero que sus rasgos anatómicos internos indican que están relacionados con los caballos y los elefantes. Los sirenios o “vacas marinas”, que son los únicos mamíferos marinos. Más populares y conocidos son los cetáceos –delfines, cachalotes o ballenas-, y los proboscídeos, es decir, los elefantes. Especialmente importantes para el ser humano son ciertas especies de mamíferos artiodáctilos, tanto rumiantes (bovinos, ovinos, caprinos y cérvidos) como no rumiantes (cerdos o jabalíes). Y no menos importantes han sido, desde tiempos ancestrales, ciertas especies de mamíferos perisodáctilos, como caballos y asnos, y de lagomorfos, como liebres y conejos.
Hay un gran número de especies mamíferas que son zoófagas, es decir, que se nutren de otros animales. Algunos mamíferos son insectívoros, como la musaraña, el erizo o el topo, y otros son carnívoros, como los otáridos (osos, lobos y leones marinos), los fócidos (focas), los odobénidos (morsas), los félidos (leones, tigres, panteras, gatos), los cánidos (zorros, coyotes, lobos, perros), los mustélidos (nutrias, visones, zorrillos y similares), los úrsidos (osos), los prociónidos (mapaches, coatís y pandas) y los vivérridos (ginetas, civetas, mangostas y suricatas).
Finalmente, mención aparte merecen los mamíferos primates, entre los que destaca la familia de los homínidos en la que se incluyen los grandes simios (orangutanes, gorilas, chimpancés y bonobos)… y los humanos.
Tan notable variedad zoológica, que aquí apenas hemos podido esbozar, hará que sea muy difícil su traslación a única categoría jurídica unívoca. Más bien al contrario, será necesario distinguir y sistematizar jurídicamente el complejo panorama zoológico que hemos dibujado, con base en criterios científicos y jurídicos, naturales y culturales, claramente definidos, entre los que podrían estar los que se apuntan a continuación.
En primer lugar, guiados por el artículo 3,1 del Código Civil, habrá que hacer una interpretación contextual de cualquier norma relacionada con animales que respete los imperativos de su naturaleza biológica. Y así, por ejemplo, habrá que partir del hecho de que todos los animales sin excepción son heterótrofos, es decir, que necesitan nutrirse de otros seres vivos, porque, excepto la babosa Elysia clorótica, ningún otro animal conocido es capaz de hacer la fotosíntesis. Además, muchos de ellos son zoófagos, es decir, son animales que se nutren de otros animales y que necesitarán seguir haciéndolo. Por ejemplo, nuestros queridos perros son carnívoros por lo que seguirán necesitando una dieta a base de carne, lo que implica la necesidad de sacrificar a otros animales, aunque luego sólo veamos productos procesados que no aparentan su origen animal, pero lo tienen. Por eso, será preciso aplicar criterios realistas con base en esos imperativos biológicos. Por supuesto, el ser humano, en su condición biológica de animal, también es heterótrofo y, además omnívoro. Así que los mismos criterios realistas de deberán aplicar a las necesidades de la nutrición humana. No somos ángeles.
En segundo lugar, sin perjuicio de lo anterior y, más bien, por todo ello, hay que dejar sentado que todos los seres vivos y, por ende, todos los animales sin excepción, tienen un valor ecológico intrínseco que los hace merecedores de ser ecológicamente conservables. La Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad establece que la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos son dos de sus principios fundamentales. Así pues, deberá garantizarse la no interferencia en el desarrollo vital de cualquier ser vivo, en tanto en cuanto no resulte incompatible con el desarrollo vital del ser humano o de cualquier otro ser vivo que tenga especial valor para el ser humano.
El derecho es una institución exclusivamente humana. Ningún animal sabe lo que es el derecho y ni tan siquiera sabe qué es aquello a lo que nosotros llamamos «animal», porque la zoología también es una creación humana. El Derecho de los Animales o Derecho Animal es inevitablemente un producto de la mente humana y sus destinatarios serán únicamente las personas, que son los únicos seres vivos capaces de comprender sus prescripciones, por mucho que su objetivo sea el bienestar de los animales. Por ejemplo, a ningún gato callejero, como tal, le importa lo más mínimo su situación jurídica, tanto si está regulada en el municipio donde tiene su territorio de caza, como si no. Simplemente, su cerebro no está diseñado para procesar ese problema.
Partiendo de esta realidad, deberá admitirse que el legislador humano determine, con criterios inevitablemente humanos, que ciertos animales ecológicamente conservables deban considerarse, además, como especialmente protegibles, por los motivos que en cada momento considere oportunos el legislador, dado que cualquier sistema jurídico, como es sabido, es dinámico por definición. A la fecha de este artículo, una simple búsqueda en la web del Congreso de los Diputados, acerca de iniciativas relacionadas con animales, devuelve resultados que tratan de animales domésticos y compañía, espectáculos con animales, transporte de animales de laboratorio o la elaboración de productos cárnicos. Sin demasiado esfuerzo se puede inferir, por tanto, que hay tres tipos de animales con especial relevancia para el legislador: (i) los animales de compañía; (ii) los animales de consumo y (iii) los animales de uso. Cada uno tiene una tipología específica. Algunos de ellos, por ejemplo, están destinados a ser sacrificados en aras del bienestar de los humanos o de otros animales con mejor suerte. Pero, en general y por propio interés humano, cualquier animal perteneciente a cualquiera de estos tipos se consideraría especialmente protegible en caso de conflicto con cualquier otro animal que solo fuera ecológicamente conservable. Por ejemplo, la salud de una ternera destinada al consumo constituye un valor más protegible para el derecho humano que la vida del animal salvaje que la quisiera atacar, infectar o parasitar antes de su sacrificio en un matadero.
Los animales especialmente protegibles lo son, obviamente, por el interés que despiertan en el ser humano y dicho interés, como todo lo humano, no es unívoco ni sencillo de definir, de ahí que siempre esté sujeto a permanente controversia, como lo acreditan los intensos debates relacionados con la bioética y los animales. Así mismo, es cierto que tampoco es unívoco el grado de protección que se les presta a todos aquellos animales especialmente protegibles, ni tampoco están claros sus límites en cada caso. De ahí polémicas tan notables como la de los toros de lidia, la experimentación con mamíferos superiores o los perros potencialmente peligrosos. Pero lo que aquí importa no es el límite máximo de la protección, sino que la protección existe en alguna medida frente a otros animales, llegado el caso de conflicto con aquéllos.
Los otros animales que no alcancen ese estatus de especialmente protegibles será porque suscitan, en cada momento, un interés que no supera el medioambiental y de ahí que tan sólo se les pueda considerar como ecológicamente conservables. Por ejemplo, son intensos los problemas bioéticos que se plantean respecto de la experimentación con animales, sobre todo si éstos son primates u otros mamíferos superiores, pero no tienen la misma intensidad los debates bioéticos cuando los experimentos se hacen, por ejemplo, con insectos como la Drosophila melanogaster, también conocida como mosca del vinagre o mosca de la fruta, cuyo ADN tiene algunas coincidencias notables con el del propio ser humano y que, por ello, se utiliza habitualmente en experimentación genética, siendo sometida a mutaciones constantes que alteran su propia naturaleza sin por ello se susciten especiales debates morales.
Entre los animales especialmente protegibles destacan las mascotas o animales de compañía, que el artículo 3 de la Ley de Sanidad Animal define como aquellos «que tenga en su poder el hombre, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos». El Convenio europeo sobre protección de animales de compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987, es más explícito al definir que «Se entenderá por animal de compañía todo aquel que sea tenido o esté destinado a ser tenido por el hombre, en particular en su propia vivienda, para que le sirva de esparcimiento y le haga compañía». En 2016, un estudio a nivel mundial reveló que los animales de compañía más populares son los perros (33%), los gatos (23 %), los peces (12 %) y las aves domésticas (6 %). Es decir, pocas especies y muy determinadas. Cada vez más, el apego de estos animales a sus acompañantes humanos les confiere cualidades cuasi-humanizadas, como lo prueba el cada vez más reconocido vínculo entre la violencia de género y el maltrato animal. Con toda seguridad, será en este estrecho ámbito donde la aplicación de la nueva categoría jurídica reservada para los animales en el Código Civil resultará menos conflictiva y, previsiblemente, más fructífera.
Otros animales que merecerán con toda seguridad una especial atención con la nueva regulación son los grandes simios, cuya coincidencia genética con los humanos supera el 95% y llega hasta el 99% en el caso de los chimpancés. En estos datos se apoya el Proyecto Gran Simio que busca el reconocimiento de una nueva categoría jurídica para los homínidos no humanos, intermedia entre animales y personas, que, de prosperar, les otorgaría derechos cuasi-humanos, lo que, si bien tiene una base biológica reconocible, no es menos cierto que apunta a lo que se conoce como un “valle inquietante”, que es la hipótesis según la cual, cuando las réplicas antropomórficas se acercan en exceso a la apariencia y comportamiento de un ser humano real, causan una mayor respuesta de rechazo entre los observadores humanos. En todo caso, es un tema muy interesante, que merece quedar apuntado para su seguimiento.
En conclusión, más allá de declaraciones genéricas, se constata que, en cuanto a su relación con el ser humano y, por tanto, en relación con el derecho como orden normativo e institucional de la conducta humana en sociedad, se pueden distinguir entre los animales ecológicamente conservables, que inicialmente lo son todos, y los que, además, son especialmente protegibles en caso de conflicto con otros animales; de donde se pueden inferir dos categorías de animales que deberían tener algún reflejo jurídico: los animales meramente conservables y los animales especialmente protegibles. La distinción entre unos y otros es actualmente discrecional, pues no se han desarrollado criterios suficientemente fundamentados basados en principios naturales, culturales y jurídicos debidamente acreditados. Esto induce a una falta de sistemática en el naciente Derecho de los Animales o Derecho Animal, que es propia de todas las fases iniciales de cualquier rama jurídica.
La Zoología Jurídica, es decir, la zoología puesta al servicio del Derecho de los Animales o Derecho Animal podría constituir una herramienta útil para su desarrollo sistemático como una disciplina sólida y razonable, basada en datos objetivos y ya no sólo en ideas o creencias, todas respetables pero siempre discutibles y, por tanto, endebles como base para construir sobre ellas. No sería la primera vez de un maridaje semejante entre la ciencia jurídica y las ciencias naturales: Medicina Legal, Informática Jurídica, Psiquiatría Legal, Sociología Jurídica, Lingüística Forense, Ecología Jurídica y tantas otras. Este modesto artículo cumplirá sus objetivos si sirve de inspiración a quienes con mayores conocimientos se animen a aceptar el reto.
[1] E. ALONSO, El artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea: Los animales como seres «sensibles [sentientes]» a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, publicado en la obra colectiva Animales y Derecho. Animals and the Law, págs. 17-59. Ed. Tirant Lo Blanch, 2015.