Blog de Derecho Ambiental
16 mayo 2017
Los refugiados climáticos
Nuevamente en este blog volvemos a recordar el cambio climático que, lamentablemente, tenemos que decir que no ocupa la agenda de nuestros políticos. Paradójicamente el recientemente vencedor de las elecciones francesas, Emmanuel Macron, se ha dirigido a los investigadores y científicos que trabajan en Estados Unidos invitándoles a que vayan a Francia a trabajar y se ha comprometido a alcanzar el objetivo acordado en la COP 21 de París, de la que poco se oye hablar en España.
Hoy colabora en este blog el Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Zaragoza, Fernando López Ramón, con una larga trayectoria en defensa del derecho ambiental, al que recientemente nos referíamos en su calidad de Coordinador del Observatorio de las Políticas Ambientales y comprometido en la divulgación y formación de juristas en derecho ambiental.
En su artículo analiza el grave problema de los refugiados climáticos que, si no ponemos remedio, serán cada día más, porque habrá personas que se verán obligadas a trasladarse como consecuencia de las catástrofes ecológicas ocasionadas por el cambio climático.
José Manuel Marraco Espinós
Abogado
LOS REFUGIADOS CLIMÁTICOS
¿QUIÉNES SON?
Desde que en 1985 se identificó el problema de las migraciones ecológicas, variadas son las denominaciones empleadas para identificar a las personas afectadas. Atendiendo al elemento subjetivo, se habla de refugiados, desplazados o emigrantes, y por razón de la causa que les impulsa, se les llama ambientales, ecológicos o climáticos. Combinando esos dos juegos de tres palabras cada uno podríamos formar las nueve variantes que presenta la terminología al uso. Particularmente, cuando se habla de refugiados, parece pretenderse una equiparación con los refugiados políticos, así como el calificativo de climáticos pretender atribuir la correspondiente carga financiera a los países desarrollados.
El alcance de las migraciones ecológicas es cuestión no resuelta. Inicialmente, para el IPCC se trataba de “decenas de millones” de refugiados ambientales (1990), mientras que posteriormente ya se dice que las estimaciones numéricas no pasan de ser “conjeturas” (2007). Lo cual no significa, ni mucho menos, que estemos ante un fenómeno de poca gravedad o que podamos soslayar. Sabemos que hay migraciones climáticas, aunque no podemos diferenciarlas netamente de las migraciones por causas económicas o sociales.
¿POR QUÉ NO SON REFUGIADOS POLÍTICOS?
En el ámbito del Derecho internacional humanitario, se viene descartando que el problema pueda solucionarse mediante la aplicación de la Convención de Ginebra sobre los Refugiados Políticos (1951), porque las víctimas de las catástrofes ecológicas suelen ser desplazados internos que no han abandonado su país de origen o desplazados transfronterizos que desean regresar a su mismo país de origen. En cualquier caso, no se aprecia en ellos ningún especial temor de ser perseguidos por las autoridades nacionales, ni desde luego concurre una característica objetiva determinante de discriminación por raza, religión, opinión política, pertenencia a un grupo social o supuesto similar. En cambio, los refugiados políticos se caracterizan por haber abandonado su Estado de origen sin posibilidad de retorno al haber perdido la protección de dicho Estado por una circunstancia objetivamente discriminatoria.
A la vista de tales diferencias, se considera pues improcedente aplicar a los refugiados climáticos el estatuto de los refugiados políticos, argumentándose incluso que la ampliación de éste podría implicar su misma debilitación al tener que aplicarse a un conjunto de personas muy superior en número.
¿CÓMO SE PODRÍAN REGULAR?
El principal proyecto articulado de un convenio relativo al estatuto internacional de los desplazados ambientales se elaboró en la francesa Universidad de Limoges en 2008 conforme a las siguientes pautas: (a) su objetivo es garantizar los derechos de los desplazados ambientales, organizando la acogida y eventual retorno de los mismos; (b) la definición de desplazado ambiental comprende a toda persona que, debido a un cambio radical o gradual de su medio ambiente, se ve obligada a dejar su lugar de residencia habitual en el interior de un mismo Estado o desde el Estado de residencia a otro de acogida; (c) los principios particularmente inspiradores del texto son los de solidaridad, responsabilidades comunes pero compartidas, protección efectiva y no discriminación; (d) los derechos garantizados son los relativos a información, participación, libre desplazamiento, asistencia, agua, personalidad, trabajo, educación, identidad cultural, nacionalidad y los civiles y políticos; (e) el procedimiento a seguir para ser beneficiario del convenio consiste en el reconocimiento individual ante comisiones nacionales con posibilidad de recurso ante una Alta Autoridad internacional; y (f) bajo la óptica organizativa y financiera, se prevé la creación de una Agencia Mundial para los Desplazados Ambientales y un Fondo de igual objetivo.
¿CUÁLES HAN DE SER SUS DERECHOS ESENCIALES?
En todo caso, ha de reivindicarse el papel de la acción humanitaria con independencia del origen de la concreta situación catastrófica, que a estos efectos tanto puede ser interna como de carácter transfronterizo.
En los desplazamientos que tienen lugar dentro de un Estado, es esencial posibilitar la acción internacional, tal y como se hace en los Principios Deng elaborados en la ONU (1998). Ha de reconocerse a las organizaciones humanitarias internacionales el derecho a ofrecer sus servicios en apoyo de los desplazados internos, debiendo las autoridades nacionales conceder y facilitar el paso libre de la asistencia humanitaria.
En los desplazamientos internacionales producidos por eventos irresistibles de fuerza mayor, no cabe invocar ni fronteras ni soberanías estatales, habiendo de afirmarse un derecho a la migración ecológica transnacional como contenido esencial del derecho humano de libre desplazamiento. Desplazarse para conservar la vida y la integridad ante la catástrofe, traspasando fronteras si es necesario y conservando siempre los derechos inherentes a la dignidad humana en el Estado de destino o recepción, es probablemente la más elemental de las exigencias que ha de garantizar la actuación humanitaria internacional.
Fernando López Ramón
Catedrático de Derecho Administrativo
Universidad de Zaragoza