25 abril 2018
La banca gana la batalla de los actos jurídicos documentados
Por Raúl Hernandez Magraner, abogado del departamento de Mercantil de Medina Cuadros en Valencia
El 23 de diciembre de 2015 el Tribunal Supremo dictaba una Sentencia que ha generado una catarata de reclamaciones de consumidores por cláusulas abusivas insertas en los préstamos y créditos hipotecarios.
Una de las cláusulas que más litigiosidad ha producido es la referida a la imputación de los gastos que conllevan la formalización de la hipoteca y que, básicamente, los asumía en su totalidad el prestatario. Entre esos gastos se incluyen notaría, gestoría, Registro de la Propiedad y el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados o AJD que supone, en la práctica, el gasto más elevado y que se sitúa en torno a un 70% de la totalidad.
La regulación de este impuesto viene dada por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El artículo 66 establece las modalidades del impuesto, indicando que se sujetan a gravamen, entre otros, los documentos notariales y, en su punto segundo, dispone que se satisface mediante cuotas variables (en estas podríamos incluir el timbre de los documentos notariales o las copias del documento que se expidan) o fijas (la constitución del préstamo). El articulo 68 dispone literalmente: “Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario.”
El Tribunal Supremo, en su pronunciamiento de diciembre de 2015, venía a señalar que la cláusula que impone a una de las partes la totalidad de los gastos es nula porque genera un claro desequilibrio entre las obligaciones de las partes y en cuanto al impuesto, señalaba literalmente lo siguiente: “De tal manera que la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante.” Por tanto, lo que hace nuestro Alto Tribunal en 2015 es invertir el sujeto pasivo del impuesto en lo que a la constitución del préstamo se refiere, obviando las normas reglamentarias y la jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera que tienen asentado que es, en todo caso, el prestatario el que debe asumir esa parte. Por tanto, ante la declaración de nulidad y sin pacto al respecto sólo cabía acudir a la legislación de cada uno de los gastos, sobre todo en lo que a AJD se refería.
BURBUJA DE LITIGIOSIDAD
Esta resolución generó un fuerte aluvión de demandas que los consumidores comenzaron a interponer, movidos fundamentalmente por la creencia, inducida por el Supremo y en mi opinión errónea, de que recuperarían la totalidad de los gastos asumidos en su día, incluido el impuesto. Es más, creo que se puede afirmar, sin la menor duda, que la esperanza generada de poder recuperar el importe abonado por el impuesto contribuyó, en gran medida, a la “burbuja de litigiosidad” que la nulidad de esta cláusula y sus efectos ha generado y el alcance y repercusión que ha tenido.
Tanto es así que muchos Juzgados de Primera Instancia y algunas Audiencias Provinciales comenzaron a dar la razón a los consumidores, imputando la totalidad de los gastos al prestamista sin tener en cuenta, en lo que al AJD se refiere, la legislación al respecto.
El pasado 28 de febrero, el Gabinete Técnico de la Sala Primera del Tribunal Supremo emitía una nota de prensa que ha supuesto un auténtico jarro de agua fría para los consumidores y un alivio enorme para las entidades financieras.
En esta nota, la Sala Primera anuncia que ha resuelto dos Recursos de Casación y aclara su doctrina respecto de la imputación del AJD en las cláusulas de gastos de los préstamos hipotecarios. Sin disponer del texto completo de la Sentencia, la nota no deja lugar a la duda al señalar que por la constitución del préstamo hipotecario el pago incumbe al prestatario, mientras que, por el timbre de los documentos notariales, el impuesto que corresponde a la matriz se abonará por mitad entre prestamista y prestatario y por el interesado el correspondiente a las copias que se soliciten.
A falta del texto completo que permita ver cómo ha razonado y motivado la cuestión, parece claro que la Sala Primera ha querido cerrar la puerta definitivamente al conflicto que se estaba generando con la Sala Tercera, de lo contencioso administrativo y que tiene jurisprudencia asentada que ya señala que el pago del impuesto le corresponde al prestatario.
Con esta resolución se cierra un capítulo, aunque no es definitivo porque el TJUE aún se tiene que pronunciar al respecto y podría variar la doctrina adoptada ahora por nuestro Alto Tribunal, que ha traído de cabeza a los operadores jurídicos, ante la inseguridad que generaba que, en función del Juzgado o Audiencia Provincial que revisase el asunto, se pudiese imputar el impuesto al prestamista o asumirlo el prestatario. Además, supone un alivio enorme para las arcas de las entidades financieras que, según algunas estimaciones, se pueden estar ahorrando alrededor de 10.000 millones de euros y también parece que se va a reducir bastante la litigiosidad, aunque queda por resolver como se asumen los restantes gastos que genera la constitución de una hipoteca dado que, a ese respecto, no se ha pronunciado el Supremo.
En definitiva, el Tribunal Supremo ha puesto sentido común a una cuestión que ha llevado a muchos prestatarios a demandar a las entidades financieras, motivados por la devolución de un impuesto que legal, reglamentaria y jurisprudencialmente siempre debió ser asumido por ellos y que a falta del pronunciamiento del TJUE va a cerrar, en buena medida, la litigiosidad generada por la cláusula de gastos hipotecarios, al quedar excluido el gasto más importante de los que se asumen al constituir un préstamo hipotecario.