25 febrero 2010
Personas capaces, leyes incapaces
Por Jesús López-Medel Báscones, abogado del Estado y ex presidente de la Comisión de Políticas Integrales para las personas con Discapacidad del Congreso de los Diputados
Uno de los elementos que permiten valorar que una ley, además de dar respuesta a los problemas y necesidades de la sociedad, constituye un factor de progreso, es, sin duda, la protección que otorgue a sectores vulnerables.
Uno de los ámbitos donde más se ha avanzado tanto a nivel social como legislativo es el reconocimiento de derechos de las personas con discapacidad. La evolución propia terminología respecto de estos sujetos de derechos lo evidencia. Así, la Constitución de 1978 se refiere a ellos como “disminuidos”, posteriormente aparece la de “minusválidos”, posteriormente “discapacitados” y actualmente se emplea el de “personas con discapacidad”. Como sabemos, el lenguaje jurídico no es aséptico ni neutral y la evolución sobre este concepto lo evidencia.
En los últimos años ha habido en España una gran producción normativa que tiene por destinataria a estas personas, aunque mejor sería hablar de toda la sociedad pues ella es quien debe tomar conciencia humana, ética y jurídica de las exigencias de lo que debe suponer la noción de sociedad democrática avanzada en un Estado Social de Derecho.
Dejando a un lado leyes generales en las que se atribuyen derechos y se remueven obstáculos respecto estas personas, hay que destacar desde la muy importante LISMI de 1982, diversas leyes sectoriales específicas como, entre otras, la Ley 51/2003 ó la 49/2007.
Sin embargo a veces no son las normas jurídicas las que hacen posible el progreso sino otros instrumentos jurídicos. En este caso, debemos referirnos a dos: los convenios internacionales y las sentencias.
En efecto, un instrumento de gran valor es la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas y que tras su ratificación por España entró aquí en vigor el 3 de mayo de 2008.
A partir de ahí, deben destacarse dos efectos marcados por la propia Constitución. El primero es que, conforme a lo dispuesto en el artículo 96, desde entonces pasa a formar parte del ordenamiento interno español. El segundo es el derivado del artículo 10.2 que prescribe que las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades reconocidas en la CE se interpretaran conforme la Declaración Universal y los tratados y acuerdos ratificados por el Estado.
Pues bien, con el valor indicado, este instrumento internacional vinculante para nuestro país ha sido determinante para una sentencia pionera en España dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa. En esta se revoca el fallo dictado por un Juzgado de Irún que declaró a un joven con síndrome de Down de ese municipio como “totalmente incapaz” frente a la pretensión de la familia de conseguir una declaración de incapacidad parcial que permitiese que el joven pudiese mantener la mayoría de sus derechos.
El recurso interpuesto por la Fiscalía fue determinante para dar la vuelta absolutamente a la declaración inicial consiguiendo que el destinatario fuese reconocido como “totalmente capaz”.
Para ello, consiguió que se valorase “la notable integración social y grado de autonomía personal” del joven, considerando, que “a pesar a su discapacidad” se trataba, según dictaminaron los forenses, de “una persona autónoma para las actividades de la actividades de la vida diaria” y puede leer y escribir, trabajar, desplazarse en trasporte público, resolver por sí mismo pequeños conflictos que cada día surgen, hacer la compra, tener su cuadrilla de amigos, etc. Evidentemente se trata de una situación que no es predicable mutantis mutandi a toda persona con discapacidad pues esta era “moderada” en este caso de síndrome de Down.
Sobre esta base, la Audiencia procedió a dar aplicación directa e imperativa a la mencionada Convención que determina que la interpretación de las limitaciones de derechos por incapacidad sean “proporcionales y adaptadas a las circunstancias de las personas”.
Valorando estas, la sentencia le califica como “totalmente capaz”, reconociéndole (que no atribuyéndole) derechos como el de votar, contraer matrimonio u otorgar testamento sin perjuicio de que los padres conserven no solo la patria potestad sino también la representación del joven en los actos de administración extraordinarios y que puedan asistirle en la gestión de su patrimonio y en las decisiones personales de “especial transcendencia”.
Esta sentencia responde también a otro principio esencial de la Convención de Naciones Unidas donde se tras subrayar la igualdad de todas las personas ante la ley, enfatiza que las personas con discapacidad tienen derecho “al reconocimiento de su personalidad jurídica”.
Esta sentencia y la Convención aplicada ponen de relieve la obsolescencia de dos importantes normas jurídicas en nuestro país.
En primer lugar, la Ley Orgánica del Régimen Electoral General de 1985 que da un trato discriminatorio respecto las personas con discapacidad, permitiendo con gran facilidad que se prive de derechos como el de sufragio a personas incapacitadas judicialmente. En lugar de intentar conservar en lo posible este elemental derecho democrático a personas con cierto grado de discapacidad y solo muy restrictivamente negarlo, la LOREG aplica un criterio general de negación del derecho a todo incapacitado sin modular las circunstancias concurrentes.
La segunda norma “tocada” por esta sentencia es el Código Civil. Ciertamente la antigüedad y brillante redacción de este corpus jurídico no significa que el paso del tiempo no tenga efecto sobre él. Entre estas materias erosionadas por el transcurso de los años (en este caso también de los lustros, los decenios y hasta de los siglos) está claramente el tratamiento hacia personas con limitaciones en su capacidad que son convertidas directamente en incapacitadas para la vida jurídica.
Ser testigo, otorgar testamento, casarse, administrar ordinariamente sus rentas son actos jurídicos tratados con un enfoque notoriamente obsoleto respecto estas personas en la norma citada.
Pues bien en el momento presente se halla en el Congreso un proyecto de ley denominado de “adaptación normativa a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad”.
Sin embargo, es desolador que pese a la pretensión del enunciado, las modificaciones son muy limitadas en su número y en su trascendencia. En efecto, se retocan solo seis leyes, como las recientes ya mencionadas de 2003 y 2007 y otras, también mínimamente, como Ley General de Sanidad de 1986 o la del Estatuto del Empleado Público de 2007.
Es este un proyecto de ley decepcionante que parece auto satisfecho de algo muy insuficiente y que reviste un valor más de propaganda política que de compromiso en esta materia. Presentar el Gobierno un texto con este título sin abordar y rehuyendo manifiestamente la indispensable actualización, en materia de discapacidad, del Código Civil (y también la LEC) o la Ley Electoral es una pérdida de tiempo. Más aún cuando se está produciendo un interesantísimo cambio de mentalidad pues mientras el sistema actual obliga a la incapacitación de estas personas, y en este sentido las organizaciones lo aconsejaban, las corrientes más cercanas no van por esa línea.
El Congreso de los Diputados de España fue pionero (junto a Argentina) en crear en 2004 una comisión parlamentaria específica para tratar de las políticas integrales para las personas con discapacidad. Aunque esta Comisión ya permanente no tiene competencias legislativas, haría bien en ocuparse en serio de este proyecto de ley remitido por el Gobierno de modo tan vacío como meramente propagandístico e inútil.
Si no, será, por lo que se refiere a la capacidad de estas personas capaces (aún con alguna discapacidad), una ley manifiestamente incapaz.