13 febrero 2014
Ejecución extrajudicial y tutela de consumidores (I)
Por Vicente Guilarte Gutiérrez, abogado y catedrático de Derecho Civil
La Sentencia de 3 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca, muy aireada en los medios de comunicación, concluye la nulidad de una concreta cláusula por la que prestamista y prestatario “acordaban” la posibilidad de acudir para la ejecución de la hipoteca al procedimiento extrajudicial de los arts. 129 de la Ley Hipotecaria (LH) y 234 y ss. de su Reglamento. Tal declaración ha generado, una vez más, alarma en unos y otros, si bien con diferente alcance la de unos y la de otros. A Dios gracias, por el momento, los trapos sucios los lavamos en casa sin que todavía algún Tribunal –y es de agradecer como ha procedido el Juzgado de lo Mercantil de Palma—haya decidido acudir a Europa, reclamo para la fama, a fin de que el Tribunal de Justicia constate, una vez más, el escaso apego que sentimos por las normas de protección del consumidor a la que la CE nos obliga. Me congratulo de ello pues la fama del promotor tiene, como envés, el repunte de la prima de riesgo y demás consecuencias colaterales a las que los crípticos pero siempre amenazantes Mercados nos abocan.
En todo caso, por si algún Tribunal tiene la tentación de prejudicializar en Europa el tema –aunque no es fácil pues, salvo por la vía indirecta que propició el dictado de la Sentencia que comentamos, no llegará a su conocimiento la tramitación de una ejecución “extrajudicial” como tampoco accede a la Sala 1ª– me atrevo a sugerir algo de contención: tiempo habrá de hacerlo si la proyectada reforma de los arts. 234 y ss. del Reglamento Hipotecario, que desarrollan la subasta notarial, no acoge las sugerencias que, para evitar el caos, han sido ya esgrimidas por diversos operadores entre las que merece especial atención las contenidas en el Informe a dicho Proyecto emanado del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ)[1].
A tal efecto diremos que el art. 129 LH, modificado por la Ley 1/2013 de Medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios que, pretendidamente, adaptaba tal venta extrajudicial a las exigencias impuestas por la Sentencia del TJUE, dudamos que lo haya conseguido: ya ha sido objeto, además, del recurso de inconstitucionalidad promovido por los miembros del Grupo Parlamentario Socialista con fecha de entrada 16 de agosto pasado.
En todo caso, como recomendación adicional –por si no se enderezara el rumbo en lo que resta de deambular del Proyecto antes de su aprobación—parece que el interés nacional aconseja someter la nueva Reglamentación, antes que al inmisericorde Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al test de legalidad de la Sala 3ª [2] o, más cabalmente, como ya se ha iniciado respecto del art. 129 LH y preceptos aledaños contenidos en la ley 1/2013, al de constitucionalidad que, en los términos actuales de lo legislado y proyectado, dudo pueda superarse por las razones que luego iré desgranando [3].
UNA SENTENCIA PERFECTAMENTE ARGUMENTADA
Volviendo a la Sentencia de marras, perfectamente argumentada –aunque pueda disentirse de ella — concluye que el actual procedimiento extrajudicial implica para el consumidor, sujeto pasivo del mismo, un status no solo diferente sino degradante de su posición respecto de la que detentaría en el marco del proceso hipotecario judicial. Concluye igualmente que tal consecuencia no tiene una justificación razonable y llega a advertir lo evidente: que “la venta extrajudicial se revela como perfecto mecanismo para eludir el control de oficio de las cláusulas abusivas consagrado por la doctrina del TJUE…”, lo que nos hace redoblar la sugerencia de que, por el momento, no acudamos a Europa por lo que pueda pasar.
He hablado del temor de unos y otros. Efectivamente, desde el Consejo General del Notariado (CGN), incluso antes que la banca, se ha salido al paso de tal Sentencia [4] –cada uno defiende sus garbanzos—para decirnos lo obvio: que “la Sentencia no declara nulo el procedimiento extrajudicial, ni crea jurisprudencia”, “ni genera una regla que pueda ser aplicable a otros casos”, “tiene efectos solo respecto de este litigio y solo entre las partes que lo han planteado” para recordarnos que la Sentencia puede ser objeto de Recurso de Apelación. Finalmente hace una lectura particular de sus razonamientos concluyendo que “el Fallo no niega que los consumidores puedan pactar la sumisión al procedimiento de venta extrajudicial. Al contrario reconoce que pueden hacerlo si bien el acreedor debe demostrar que esta cláusula fue negociada individualmente fruto de la autonomía de la voluntad de las partes”. Dudo yo que el muy ilustrado Juez de lo Mercantil de Palma de Mallorca participe de esa opinión sobre el alcance de su Sentencia.
Mas técnicamente, si bien con tintes apocalípticos por un lado [5], poco respetuosos con el prudente sentenciador, por otro, se expresa CARRASCO PERERA quien defiende esos mismos intereses si bien desde una perspectiva técnicamente más adecuada y sutil centrando su crítica en que la Sentencia, en definitiva, considera el carácter abusivo no tanto de una clausula contractual, para lo que estaría el Tribunal interno competencialmente habilitado, como de un procedimiento establecido en la Ley interna para lo cual carece de competencias el Juez nacional [6].
A tal efecto diremos que la Sentencia se limita a anular la cláusula de una determinada escritura de préstamo con garantía hipotecaria, absolutamente habitual, que incluye el pacto/imposición de la imprecisamente conceptuada como “venta extrajudicial” –hoy es un auténtico proceso de ejecución—ante el incumplimiento de las obligaciones del deudor. Lo hace mediante su remisión al procedimiento legal y reglamentariamente establecido. Su específico alcance, nadie lo duda, se restringe por el momento al supuesto debatido con el cual un avispado consumidor decidió impugnar la estipulación abusiva que entiende le fue impuesta: y el abuso se habría producido por no contener formalmente tal procedimiento un cauce equivalente al del procedimiento judicial de ejecución para cuestionar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales reguladoras del préstamo y la garantía real que, sin duda, no existían. Volvemos a encontrarnos con el mismo problema del caso Aziz donde se discutía el teórico alcance abusivo de los intereses cuando no se había pagado ni el principal. En todo caso, asumiendo que pudiera considerarse una extralimitación en tal actuación, pues como señala CARRASCO la cláusula es meramente remisoria y lo que se cuestiona es el propio procedimiento legalmente establecido, entiendo que no es así y que el alcance de la cláusula Undécima, si bien estrictamente remisoria a un proceso legal, podía considerarse abusivo por el Juez interno por no haber sido estipulación negociada y, además, por jugar unidireccionalmente en el sentido de que siempre seria el acreedor el que, a su conveniencia—objetivamente existente por las mayores ventajas que la venta extrajudicial le ofrece—decidiría su utilización. Y, desde una perspectiva de orden práctico, la solución se refuerza si pensamos en su alternativa: el reenvío a Europa (que me consta insistentemente solicitada en el marco del específico proceso de ejecución que nos ocupa) para contrastar la conformidad a la Directiva del proceso de ejecución del art.129 LH. En definitiva quizás la ortodoxia procesal hubiera exigido tal reenvío ante las dudas que el Juez tenía –que muchos compartimos—sobre la adecuación del proceso de venta extrajudicial a la normativa comunitaria –y a los arts.117 y 24 CE—pero, a Dios gracias para el interés general no ha escuchado a quienes tan espuria como insistentemente lo pretendieron. La Sentencia queda, por tanto, como un toque de atención que alguien debiera escuchar para evitar males mayores.
Por todo ello insistiré en que cuanto se afirma desde el CGN resulta sin duda evidente pero, a la vez, absurdo pues el problema tiene mucha mayor trascendencia ya que existen muy diversos cauces para que el debate, y el mismo resultado al que la Sentencia ha accedido, se lleve a cabo en una instancia diferente con un demoledor alcance normativo general que transcienda la individualidad de lo decidido.
DERECHO COMUNITARIO
Y, a la vez, cabe exponer el problema real de la cuestión al que entiendo debe darse solución antes de que la misma nos venga impuesta. En este sentido expresa CARRASCO PERERA que “en el presente conflicto es del todo seguro que el deudor hipotecario carecía de cualquier necesidad legítima de tutela frente a cláusulas abusivas. Si así hubiera sido, hubiera demandado también en el mismo juicio la nulidad de las cláusulas hipotecarias que hubieran de ser eventualmente controladas por el juez del procedimiento de ejecución judicial que el deudor postula como necesario”[7]. Es en este punto donde debemos estar plenamente de acuerdo con su lectura de lo acaecido si bien la solución no pasa, a mi juicio, por considerar como enfatiza CASRRASCO PERERA la idoneidad del procedimiento y criticar, como agriamente hace, la ilegitimidad de lo decidido. De muy distinta manera entiendo que debe procurarse el teórico equilibrio entre uno y otro procedimiento –que no lo intuyo fácil— en orden a las garantías del consumidor para evitar que la formal inhabilidad del proceso extrajudicial para integrarlas plenamente sirva espuriamente para alcanzar unos resultados que van mucho mas lejos de la tutela que debiera procurársele.
Así las cosas, sin plantear la duda del contraste con el derecho comunitario, concretamente con la Directiva 91/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 creo que el procedimiento del art. 129 LH, incluso con la reforma contenida en el Proyecto de Reglamento Hipotecario pendiente de aprobación, no puede superar el test de constitucionalidad pues la exégesis de las normas en juego ha de proyectarse sobre una realidad totalmente diferente a la que en su día determinó la legitimidad constitucional decidida por las hoy trasnochadas Sentencias de la Sala 3ª de 16 de octubre de 1995 [8] y 23 de octubre de 1995, contradichas por las de la Sala 1ª de 4 de mayo de 1998, 20 de abril de 1999 , 13 de diciembre de 2005, 10 de octubre de 2007, 14 de julio de 2008 y 25 de mayo de 2009 [9].
A tal efecto destacaré que, a mi juicio, el procedimiento extrajudicial, que no es sino trasunto del viejo pacto marciano que superaba la prohibición del pacto comisorio al establecerse un método de valoración objetiva del bien que no quedaba a la voluntad del acreedor, no tiene mucho sentido en la actualidad donde la tendencia natural es la de considerar el proceso de ejecución hipotecaria como un proceso judicial y no como un mero trámite civil de venta del bien. Sirve al interés de las entidades bancarias y de la corporación notarial pues, en definitiva, la posibilidad de elegir entre uno u otro procedimiento la activa el acreedor que –como hemos visto en recientes ejemplos donde éste acudía a la subasta extrajudicial al no recoger ésta las limitaciones en el tipo del remate [10] presentes en el proceso judicial de ejecución hipotecaria—elige la forma de ejecución de la garantía que más convenga a su particular interés. De mantenerse tan solo en él la mucho más eficiente subasta electrónica resultará previsible que la ejecución judicial pase a jugar un papel meramente testimonial.
Por ello desde un primer momento debe ponerse de relieve la cada vez más dudosa constitucionalidad del procedimiento extrajudicial, especialmente ante la dificultad de configurarlo como un mero procedimiento de venta notarial, sin posibilidad de incardinar en él fase de cognición alguna. Y, desde una perspectiva de política legislativa, debe rescatarse alguna de las reflexiones del Informe del CGPJ como es la sorpresa ante el hecho de que potencie la subasta notarial a través de medios electrónicos—indudable avance—y no se haga lo mismo en el ámbito de la ejecución ordinaria que es donde deberían implantarse los avances tecnológicos [11].
INTERÉS DE LOS CONSUMIDORES
Retomando nuestro hilo discursivo diremos que es lo cierto que la normativa actual y, muy especialmente, la acusada tutela de los intereses de los consumidores tendente a evitar los abusos en la contratación hipotecaria, propician la necesaria consideración de este tipo de ejecuciones como un auténtico proceso de ejecución, en este caso hipotecario, abierto a la discusión en su seno de muy numerosas aunque tipificadas cuestiones y no como el mero ejercicio del ius vendendi controlado por un Notario. En los orígenes de este procedimiento, alternativo al judicial, primaba un acusado matiz privado que arrancaba de la necesidad de un pacto expreso en que se contuviera y donde su configuración era una mera evolución y adaptación a los tiempos del pacto marciano. Sin embargo tal diseño resulta sistemáticamente inviable en coordinación con el resto de previsiones normativas actuales.
A tal efecto son al día de hoy numerosas las incidencias de carácter jurisdiccional a las que el procedimiento de venta extrajudicial no puede dar respuesta satisfactoria desde el momento en que, axiomáticamente, no puede existir en su ámbito una fase de cognición ni cabe que se resuelva contradicción incidental alguna por quien dirigiendo y controlando el procedimiento de venta carece sin embargo de competencias jurisdiccionales.
No sobra reiterar la insistencia del TJUE, de lo que fué nuevo ejemplo la Sentencia de 30 de mayo de 2013 [12], en otorgar protección jurisdiccional al usuario favoreciendo la actuación de oficio de los Tribunales en el ámbito de las declaraciones de abusividad. Y ello al margen de los controles preventivos que otros operadores ofrecen en el marco de sus competencias y que pueden resultar decisivos cuando se actúan desde la independencia respecto de los contratantes, especialmente respecto de la parte fuerte de la contratación. A tal efecto debe dudarse, de nuevo, de la efectividad del control de tal clausulado que pueda verificarse por el Notario a quien la entidad de crédito “busca” para proceder a la venta extrajudicial [13]. Razones de una lógica comercial incuestionable llevan a considerar la ineficacia de tal previsión [14] y a dudar de la real efectividad de las reiteradas afirmaciones del notariado en orden a la tutela del consumidor y a la creación de observatorios, talleres, páginas y artilugios variados organizados a tal fin.
[1] El Informe aprobado por el Pleno del anterior CGPJ, de 25 de julio de 2013 –al que ha tenido acceso el Juez de lo Mercantil de Palma de Mallorca—, del que fue ponente Margarita Robles –dare suum cuique—contiene un ejemplar, exhaustivo y documentado tratamiento de la cuestión y de los problemas que el diseño sobre todo legal y, como consecuencia, también el reglamentario encierra tanto desde un punto de vista de encaje constitucional como del respeto a la normativa europea en materia de protección de consumidores. Su consulta parece imprescindible para quienes finalmente decidan la aprobación del citado Reglamento Hipotecario para saber a qué atenerse. También para quienes tengan en su mano la reforma del art. 129 L.H. pues es en la norma legal donde radica el problema.
[2] Realmente el problema se encuentra no tanto en Reglamento como en la existencia del propio procedimiento tal y como se diseña en el art. 129 L.H. Precepto éste que como destaca el referido Informe del CGPJ, debiendo haberlo sido, no se sometió a informe del CGPJ.
[3] Entiende sin embargo CARRASCO PERERA (“Nulidad por abusivo del procedimiento de ejecución notarial de hipotecas. Una nueva barrabasada judicial”, Centro de Estudios de Consumo, 22 de enero de 2014) que “no se trata de continuar el debate sobre la “inconstitucionalidad” del procedimiento ejecutivo judicial, que parecía ya definitivamente resuelto a partir de la redacción postconstitucional del art. 129 LEC que se hizo en la DF 9.4ª de la LEC y que, en cualquier caso, no es susceptible siquiera de plantearse hoy con la reforma del art. 129 LH realizada por la Ley 1/2013”. Conclusión que puede cuestionarse como a lo largo de estas páginas se hace.
[4] Extraigo tales consideraciones de la noticia publicada por El Economista, sección Normas & Tributos, pág. 30, del 21 de enero de 2014.
[5] CARRASCO PERERA, A. (“Nulidad por abusivo del procedimiento de ejecución notarial de hipotecas. Una nueva barrabasada judicial”, Centro de Estudios de Consumo, 22 de enero de 2014) quien inicia su crítica en los siguientes términos: “Una vez más, el irresponsable manejo del corpus comunitario relativo a las cláusulas abusivas en contratos con consumidores por parte de los juzgadores nacionales (no sólo de instancia; piénsese en la deplorable STS 9 mayo 2013 sobre la cláusula suelo) conduce a que los consumidores del futuro – sus hijos o sus nietos, lector, los míos- no podrán acceder a una vivienda en propiedad financiada con hipoteca si no es con altísimos costes contractuales, además de tener que haber acreditado previamente una considerable solvencia patrimonial de partida, que decididamente marcará en el futuro una profunda división por clases sociales, los que pueden y los que no pueden tener viviendas. Cada sentencia que se dicta como ésta del JMER 1 de Palma de Mallorca de 3 de enero de 2014 eleva el umbral de riqueza que mañana será precisa para comprar una vivienda, por modesta que sea”.
[6] Esta es la principal crítica que efectúa CARRASCO PERERA sobre la base de concluir, y reproduzco literalmente sus términos, que “Un procedimiento de ejecución, incluso un procedimiento de ejecución que, en la queja del juez de Palma, no permita a un juez de carrera controlar de oficio la existencia eventual de una cláusula abusiva, no puede someterse al contraste con esta Directiva. Aunque un juez no pueda pronunciarse de oficio sobre el asunto, es claro que por eso un procedimiento diseñado por ley no puede ser nulo ni abusivo en el sentido de la Directiva, sin perjuicio de que pueda ser nulo por otras razones, por ejemplo, por inobservancia del principio de jerarquía normativa, lo que queda fuera de la legitimación conferida al amparo de la Directiva 93/13. La pretensión del juez de Palma de estar aplicando el juicio de contraste a una cláusula contractual (la cláusula 11 de la hipoteca en cuestión) es una falacia enorme. Obsérvese que la cláusula en cuestión sólo tiene un contenido de remisión a normas jurídicas legítimas y que, además, esta norma de remisión reproduce en sus términos esenciales una norma legal de remisión del mismo tenor, como es el art. 129 in fine LH [art. 129.1 b), tras la reforma operada por Ley 1/2013”.
[7] Realmente, en el presente caso, el litigio surge porque se insta un proceso de ejecución extrajudicial que conlleva el desalojo de una madre y su hijo de la vivienda hipotecada. Para tratar de evitarlo se acude al proceso ordinario con petición de suspensión de la ejecución que es acordada. Ulteriormente en el proceso judicial recae la Sentencia que se cuestiona donde, ciertamente, como intuye CARRASCO PERERA no se llega a discutir ninguna de las clausulas eventualmente abusivas sino la teórica imposibilidad de hacerlo que era suficiente a los fines pretendidos por el ejecutado.
[8] La Sala 3ª entendió entonces que era al efecto aplicable la doctrina del TC, contenida en las Sentencias 41/1981, 64/1985 y 8/1991 que validaron el procedimiento de ejecución del viejo art. 131 L.H. La primera de tales Sentencia consideró que en materia de procedimiento de ejecución de bienes hipotecados, con tan limitados medios de oposición “tanto el deudor, como los terceros poseedores y acreedores posteriores, más allá de detener la ejecución mediante el pago (para lo que la Ley establece que debe hacerse el oportuno requerimiento) apenas tienen posibilidades de oposición, pues al objeto de impedir la suspensión del procedimiento el art. 132 prevé (salvo en los cuatro supuestos taxativamente fijados) que las demás reclamaciones que puedan aquéllos formular se ventilarán en el juicio declarativo que corresponda, razón por la cual este Tribunal ha afirmado que la limitación de controversia y demás peculiaridades de este procedimiento no vulneran el derecho a la defensa consagrado en el art. 24.1 C.E.”. En ellas también se dijo que “son concebibles y constitucionalmente legítimos otros sistemas de ejecutar títulos extrajudiciales sin intervención de los Jueces y Tribunales, siempre que el legislador preserve ciertos valores.”.
Indirectamente también se libraba la eventual inconstitucionalidad del proceso especial ante el control que ejercía el Registrador si bien éste prácticamente desapareció respecto de las cláusulas hipotecarias abusivas tras la última redacción del art. 12 LH (ley 41/2007) y la interpretación de tal precepto efectuada en la Rs. de la DGRN de 24 de julio de 2008, ambiguamente desmontada por la Sala 1ª del TS en salomónica y ambigua Sentencia de 13 de septiembre de 2013. Resulta a mi juicio evidente que en esta materia, al menos, debe recuperarse tal control previo, único eficiente, pues en ningún caso puede servir a tal fin un teórico control del notario en la fase de elaboración de la escritura necesariamente mediatizada como está su decisión por la imposición de la entidad bancaria.
[9] Tales Sentencias consideraron que la CE había derogado el procedimiento de venta extrajudicial si bien tras su reincorporación a la LEC (Disposición Final Novena) se diluyó la eficacia de su doctrina. La argumentación era inobjetable indicando que tal venta extrajudicial “no resulta compatible con la concepción constitucional de la ejecución, como poder reservado a la jurisdicción, sin que pueda oponerse a esta reserva la excepción de que tal ejecución tiene su origen en un contrato y en la voluntad específica de las partes de acudir al procedimiento cuestionado puesto que no cabe disponer de las normas imperativas de Derecho Público”.
[10] Es en este sentido interesantísima, a la par que ilustrativa de la sensibilidad que a mi juicio debe imperar, la Sentencia de 10 de diciembre de 2012, del Juzgado de 1ª instancia nº 35 de Barcelona (Magistrado D. Manuel Horacio García Rodriguez) donde se cuestionaba el que el acreedor hipotecario pudiera eludir en el procedimiento de subasta notarial las exigencias mínimas vigentes para la ejecución judicial –adjudicación del remate en al menos el 60% del valor de la vivienda— como pretendía el acreedor hipotecario con el Vº Bº del Sr. Notario que así lo llevó a efecto. La alternativa era tener que asumir tales limitaciones como muy justificadamente argumentó la referida Sentencia.
[11] Indica la conclusión OCTAVA de tal Informe: “A través de la reforma se persigue que el procedimiento de subasta para la venta forzosa extrajudicial sea mas ágil y eficaz. Por ello, debe sopesarse seriamente la posibilidad de trasladar el modelo al procedimiento de ejecución judicial, pues no parece adecuado ni conveniente reservar al ámbito extrajudicial, exclusivamente, la implantación de un sistema que incorpora mejoras sustanciales.
[12] En esta Sentencia el TJUE entiende que los jueces podrán declarar de oficio la nulidad total de los contratos que contengan una o varias cláusulas abusivas. Esto supone un avance respecto a la Sentencia de 14 de marzo de 2013, que fijaba que los jueces deben controlar de oficio el posible carácter abusivo de las disposiciones contractuales y, en su caso, invalidar estas y salvar parcialmente el acuerdo.
[13] Tal realidad produce críticas exacerbadas y, por su pretendida universalidad, sin duda injustas como la que se lee en XornalGalicia.com de 6 de febrero de 2014, titulada “Notarios, los principales culpables y colaboradores de las cláusulas abusivas”, donde, desde alguna de las Plataformas reivindicativas surgidas al hilo de la crisis hipotecaria, se desbarra generalizadamente contra el notariado si bien se pone el dedo en la llaga de alguna de las cuestiones que apuntamos al decirse, por ejemplo, que “además las últimas reformas legislativas permiten a los notarios atribuciones en los procesos de ejecución hipotecaria que desembocan en el desahucio, pudiendo relegar al poder judicial en la llevanza de los mismos causando mas indefensión a los afectados”.
[14] Dice el proyectado art. 236.d).3 RH: “Cuando el notario considerase que alguna de las cláusulas del préstamo hipotecario que constituya el fundamento de la venta extrajudicial o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera tener carácter abusivo lo pondrá en conocimiento del deudor …a los efectos oportunos”. Puesta en conocimiento que llevará inmediatamente consigo la pérdida del cliente. Advierte la eventual ineficacia de esta previsión reglamentaria el propio Informe del CGPJ, recogido igualmente por la Sentencia balear, al afirmar a propósito de dicho apartado que “aunque el hecho de que el notario pueda advertir sobre la existencia de cláusulas abusivas merece una valoración positiva, no deben pasar inadvertidas las dificultades que se entrevén para su aplicación efectiva pues, por un lado, o bien el notario se vería obligado a emitir un juicio de valor sobre el clausulado que obra en la escritura autorizada por un compañero de profesión o, en su caso, dada la modificación que el Proyecto establece para la determinación del Notario hábil, pudiera ser que el propio notario que autorizó la escritura fuera el que, a la postre, tuviera que pronunciarse sobre la existencia de cláusulas abusivas”. Situación ésta última relativamente habitual pues es al Notario de confianza al que se encarga la autorización de la escritura y, en su caso, la ejecución de la que autorizó.