Blog de Derecho Penitenciario
14 octubre 2015
¿Qué ha sido de la libertad condicional?
Dentro de la cadena de despropósitos a la que ha llevado la última reforma del Código Penal, uno de los que más me ha llamado la atención, desde el punto de vista del derecho penitenciario, es la del tratamiento de la libertad condicional recogida en el artículo 90.
Según el artículo 72.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria:
“Las penas privativas de libertad se ejecutan según el sistema de individualización científica, separado en grados, el último de los cuales será el de libertad condicional, conforme determina el Código Penal”.
Pues bien, este artículo que el legislador se ha olvidado de modificar o de suprimir, puesto que todavía se mantiene vigente en toda su literalidad, entra en total contradicción con lo ahora establecido para la libertad condicional.
Esta figura, que era realmente un cuarto grado penitenciario por el que se cumplía en libertad la última parte de la pena, ha quedado totalmente desnaturalizada, pasando a convertirse en una simple suspensión de la pena con todos los efectos que ello conlleva. Entre estos efectos y como más grave está el hecho de que si la libertad condicional es revocada “el tiempo transcurrido en libertad no será computado como tiempo de cumplimiento de la condena” (artículo 90.6 del Código Penal).
La suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional, que es el nuevo nombre que se le ha dado, choca frontalmente con el espíritu de esta figura jurídica encaminada a depositar una confianza en el penado que, superando las dificultades propias de un sistema penitenciario cada vez más de espaldas a la reinserción, logra sin embargo ser acreedor de la misma.
La concepción actual de la libertad condicional hace que quiebre ese espíritu progresivo de cumplimiento de la pena encaminado a la reinserción del penado para convertirse en una traba más. Parece olvidar el legislador que el acceso a la libertad condicional no es de aplicación automática para todos los penados, sino que está destinada a aquellos que presentan una buena evolución tratamental, entre otros requisitos.
Quedando todavía por definirse la aplicación retroactiva o no de este precepto, si yo fuera penado tendría clara una cuestión: que me mantengan en tercer grado y que no me tramiten la actual suspensión de la ejecución del resto de la pena y libertad condicional.
Mikel Armendariz Barnechea
Abogado. Coordinador del SOJP de Pamplona y miembro de la Subcomisión de Derecho Penitenciario del Consejo General de la Abogacía Española