Blog de Derecho Penitenciario
18 diciembre 2015
A vueltas con la libertad condicional
A pesar de que el pasado 14 de octubre, en este mismo blog se publicó un acertado artículo de Mikel Armendariz sobre la libertad condicional, no puedo evitar volver sobre este tema.
Tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el Código Penal, la libertad condicional ha pasado de ser el último grado de ejecución penitenciaria a una novedosa modalidad de suspensión de la ejecución de la pena que resta por cumplir.
Dicho de otro modo, el legislador ha derogado la institución de la libertad condicional para instaurar una distinta, la suspensión de la pena de prisión que resta por cumplir, que se inspira y persigue fines distintos a la recién derogada y realmente en muy poco se parecen.
En este sentido, a mi juicio, el tenor literal del artículo 90.1 del Código Penal, “el Juez de Vigilancia Penitenciaria acordará la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión que resta por cumplir y concederá la libertad condicional”, no deja de ser una recurrente argucia que, argüida por un particular y no por el propio legislador, sería directamente calificada como un ingenioso fraude de ley, lo que resulta más evidente si cabe cuando esta última tergiversación del Código Penal, – perdón, quería emplear el termino modificación, pero el subconsciente me ha traicionado- no ha venido acompañada de una adaptación de la legislación penitenciaria y, en concreto, del artículo 72.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, como bien apuntó Mikel en su artículo.
Creo que no andamos muy desencaminados, cuando en las propias conclusiones de las jornadas de Fiscales de Vigilancia Penitenciaria de 2015, textualmente ser recoge que la entrada en vigor de las reformas introducidas por la Ley 23/2014, la Ley Orgánica 1/2015, y la LO 4/2015 determinan la urgente necesidad de una modificación de la LOGP, RP y la DA 5ª LOPJ.
GENERALIZAR UNA EXCEPCIÓN
El efecto principal de la novedosa institución, a la que me niego a seguir llamando libertad condicional porque no lo es, ha sido el generalizar para toda la población penitenciaria lo que anteriormente constituía una excepción únicamente aplicable a penados por delitos de terrorismo. Por desgracia, una vez más, el legislador, muy pendiente del telediario, ha optado en materia penal y penitenciaria por seguir el dudoso axioma “mayor seguridad = restricción y pérdida de derechos”, lo que en estas materias siempre se traduce en endurecimiento de las penas y su cumplimiento, así como en la progresiva pérdida de su fin resocializador.
A mi modo de ver, sería entrar en un debate complejo determinar si la libertad condicional tiene la naturaleza de un derecho o no, pero lo que sí constituye una cuestión indiscutible es que la jurisdicción penal rige el principio constitucional de irretroactividad de las normas penales desfavorables al reo, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española.
Y ello viene al hilo de que las dudas que se suscitan sobre su aplicación son muy numerosas, si bien, una vez más, la Secretaría General de Instituciones Penitenciaras ha venido a sacarnos de dudas, y la Instrucción 4/2015, dictada el 29 de junio de 2015, dos días antes de la entrada en vigor de la reforma, en su Disposición Transitoria Primera, se inclina por aplicar la nueva normativa de la libertad condicional a todos los expedientes incoados a partir del día 1 de julio de 2015.
Sin embargo, los incisos 2º y 3º de la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, ordenan que para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código Penal en su redacción anterior y con las del CP resultante de la reforma operada por la presente Ley y, en su caso, la posibilidad de imponer medidas de seguridad. En todo caso, será oído el reo, previsiones estas ya contenidas en el artículo 2.2 del Código Penal, que difícilmente casan con la Disposición Transitoria de la antes aludida Instrucción.
Por su parte, la Circular 3/2015 de la Fiscalía General del Estado, sobre el régimen transitorio tras la reforma operada por LO 1/2015, dispone que en cuanto resulte más favorable, la nueva regulación será de aplicación a los hechos cometidos antes de su entrada en vigor y que todavía no han sido objeto de enjuiciamiento, a los hechos ya enjuiciados en los que no ha recaído sentencia firme, y a los hechos ya enjuiciados en los que el pronunciamiento condenatorio sea firme y no haya sido totalmente ejecutado.
CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE CONDENA
Así, en lo que a la determinación de la legislación más favorable, en relación a los hechos pendientes de enjuiciamiento, la Circular incide en una serie de parámetros a tener en cuenta. Entre ellos, la reforma operada en materia de libertad condicional, “al regularse como una modalidad de suspensión de la ejecución del resto de la pena, debe valorarse que, al contrario de lo que venía sucediendo hasta ahora, el tiempo de libertad condicional no computará como tiempo de cumplimiento de la condena”.
Esta precisión, sin embargo, es omitida por la Circular cuando aborda la determinación de la ley penal más favorable para hechos sentenciados pendientes de recurso y sentencia firmes pendientes de ejecución, lo que hace pensar que por la Fiscalía General del Estado tan siquiera se plantea el aplicar la nueva regulación sobre libertad condicional a quienes ya estén cumpliendo condena.
A mayor abundamiento, y siguiendo con esta circular, tratándose de la revisión de las sentencias firmes pendientes de cumplir, la determinación de la ley más favorable debe entenderse como un pronunciamiento a sustanciar en un incidente de ejecución de sentencia, con traslado al Ministerio Fiscal y audiencia al reo, requisito este último impuesto por la propia Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 1/2015, asistido siempre de letrado con el fin de que pueda ilustrar al interesado sobre las ventajas que proporciona una u otra solución.
A tenor de lo expuesto, entiendo que en ningún caso la nueva regulación de la mal llamada libertad condicional resulte de aplicación indiscriminadamente para todos aquellos penados que actualmente estén cumpliendo penas de privativas de libertad.
Hay quien pudiese defender que la reforma operada no es, entendida en bloque, desfavorable con respecto a la normativa anterior. Sin embargo, este argumento decae por sí mismo, puesto que más haya de que el régimen de revocación sea a todas luces mucho más perjudicial, en esta nueva variedad de suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad, el plazo de suspensión otorgado por el juez de vigilancia penitenciaria puede ser mayor pero jamás inferior a la parte de pena pendiente de cumplimiento, lo que prácticamente viene conllevar una modificación sustancial de la condena impuesta en sentencia.
Esto último da que pensar bastante, pues parece ser intención del legislador estigmatizar al condenado por un prolongado periodo de tiempo, abriendo la posibilidad de alargar las condenas impuestas en sentencia por la puerta de atrás, retrasar la posibilidad de cancelar antecedentes penales y, en definitiva, la integración del penado en la sociedad de manera definitiva y para siempre.
Julián Cazorla
Abogado del Colegio de Abogados de Almería
Miembro de la Subcomisión de Derecho Penitenciario del Consejo General de la Abogacía