11 enero 2017
Fin de la “vacatio legis” de la Cuarta Directiva y el OCP de la Abogacía
Santiago Milans del Bosch y Jordán de Urríes, socio director de Milans del Bosch Abogados y miembro de la Subcomisión de Prevención del Blanqueo de Capitales del Consejo General de la Abogacía Española
La conocida como “Cuarta Directiva” en materia de prevención de blanqueo de capitales -cuyo título oficial resulta largo y tedioso: “Directiva 2015/849, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión”- tiene este año la fecha de caducidad (“a más tardar el 26 de junio de 2017”) para que se proceda por los Estados miembros a su trasposición y así dar cumplimiento a lo establecido en la misma. A estos efectos, la propia Directiva prevé en su artículo 67 que los Estados miembros habrán de comunicar a la Comisión el texto de las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Cuarta Directiva, que ha gozado de una vacatio legis de más de dos años, tiempo que se considera más que suficiente para dicha trasposición.
Es el año, por tanto, en que los Estados miembros podrán designar a un organismo autorregulador de la actividad profesional del abogado como medio -y autoridad- que deba recibir la información pertinente para dar cuenta, en los casos que proceda, a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) -el SEPBLAC en España-, que en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo se denomina Órgano Central de Prevención (OCP), sólo exigible, hoy por hoy, con carácter obligatorio a los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.
El OCP de la Abogacía sería el organismo autorregulador de los abogados en su actividad profesional, tanto actúen como personas físicas como cuando lo sea como persona jurídica, en los supuestos en que tengan la condición de “entidad obligada” –“sujeto obligado” en denominación más acertada según la Ley 10/2010, de 28 de abril- en los términos indicados en el artículo 2, apartado 1, punto 3, letra b) de la Cuarta Directiva, según el cual les es ésta de aplicación a “los notarios y otros profesionales del Derecho independientes cuando participen, ya actuado en nombre de su cliente y por cuenta del mismo, en cualquier transacción financiera o inmobiliaria, ya asistiendo en la concepción o realización de transacciones por cuenta de clientes …” en relación a las actuaciones que se describen en “numerus clausus” en la citada Directiva.
Dicho OCP de la Abogacía, entre otras funciones, habrá de velar por el cumplimiento del deber de secreto que incumbe a los abogados, que se recogen en el art. 34.3 de la Directiva, según el cual “los Estados miembros eximirán de la obligación de información a la UIF a los abogados en los casos en que la información se reciba de los clientes o se obtenga de ellos durante la determinación de la posición jurídica de su cliente o el ejercicio de sus funciones de defensa o representación de dicho cliente en un procedimiento judicial o en relación a dicho procedimiento, incluido el asesoramiento sobre la incoación de un procedimiento judicial o la forma de evitarlo, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tal procedimiento”.
Un OCP de la Abogacía permitiría, conforme a la doctrina de la sentencia del TEDH de 6 de diciembre de 2012 (asunto Michaud), no vulnerar el deber de secreto del abogado, al servir de filtro respecto al deber de informar, que se haría no directamente por el abogado (en el caso de la sentencia, dicha función de informar a la UIF se preveía a través del presidente del Consejo de la Abogacía o a través del decano del Colegio profesional que corresponda) sino a través de un órgano intermedio encargado de recibir y redactar, una vez examinadas las comunicaciones efectuadas por los abogados, la información a remitir, en su caso, al SEPBLAC, a fin de proteger la confidencialidad, de manera similar a como lo tienen los notarios, actuando con plena autonomía técnica y dotados de medios humanos, materiales y técnicos necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones.
La transposición de la Cuarta Directiva este año supondrá una modificación de la ley vigente en España sobre prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y de su reglamento de desarrollo. Buena oportunidad para regular el OCP de la Abogacía en 2017, colectivo de profesionales que tanto tenemos que decir en materia de defensa de los derechos humanos, en particular del derecho de defensa, y como colaboradores con la Administración de Justicia en su más amplia aceptación, en la lucha contra la nueva criminalidad económica.