06 febrero 2017

El “bot administrativo”

 Las “actuaciones administrativas automatizadas” en las Leyes 39/2015 y 40/2015

La reciente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y su melliza, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tienen por finalidad  declarada instaurar, de modo preceptivo, generalizado y definitivo, la tramitación electrónica del procedimiento administrativo en nuestro ordenamiento, imponiendo el uso obligatorio de determinadas TICs tanto en la tramitación como en las instituciones esenciales como en el funcionamiento interno de las Administraciones Públicas.

El art. 41.1 de la LRJSP define la “actuación administrativa automatizada” (AAA) como “cualquier acto o actuación realizada íntegramente a través de medios electrónicos por una Administración Pública en el marco de un procedimiento administrativo y en la que no haya intervenido de forma directa un empleado público”. Se trata por tanto de un tipo de actos o actuaciones administrativas electrónicas caracterizadas por la ausencia del factor humano en su generación y realización, más allá del órgano al que haya de imputarse la competencia y responsabilidad del mismo, aunque imitando el comportamiento humano por lo que podemos acuñar el término  “bot administrativo” para referirnos a los programas, sistemas y aplicaciones que permiten la realización de este tipo específico de actuación administrativa electrónica.

Fuente: XATAKA

Podemos afirmar que las AAA son la manifestación más intensa del principio de “digital by default”, principio de cuño europeo que postula que, en igualdad de garantías, debe otorgarse preferencia a la tramitación por medios electrónicos[1], y  responden a una suerte de principio de subsidiaridad digital que Alamillo y Urios[2] han fundamentado certeramente en el principio de eficiencia administrativa al afirmar que “se trata, en definitiva, de retos y desafíos a los que sólo puede aspirarse a partir de la actuación administrativa automatizada: resulta claramente ineficiente que, a pesar de los avances tecnológicos y sobre todo de las cuantiosas inversiones realizadas, las decisiones de las Administraciones Públicas sigan teniendo que estar basadas en la intervención directa de personas físicas cuando la misma no resulte necesaria u oportuna”.

Como indica PALOMAR OLMEDA[3], ni  la LPAC ni  la LRJSP establecen límite a la automatización de trámites y “la misma puede afectar al conjunto de los actos relacionales o de ordenación e instrucción del procedimiento o, incluso, a su resolución cuando lo que se tramita y resuelve en el procedimiento es una potestad reglada que admite la sustitución del juicio del empleado público por un sistema de inteligencia artificial, por lo que será la normativa reguladora de cada procedimiento la que haya de determinar qué actos o actuaciones administrativas se tramitarán de forma automatizada. El art. 42 LRJSP regula la fundamental cuestión de los sistemas de firma para la AAA, que habrán de ser determinados por cada Administración Pública entre los dos previstos legalmente, ya sea el “sello electrónico” o el “código seguro de verificación”. El art. 27.1, párrafo tercero, LPAC permite la realización de “copias auténticas” de documentos mediante AAA y la Disposición adicional Tercera LPAC se refiere a un sistema automatizado de remisión y gestión telemática para la publicación de los anuncios de notificación previstos en el art.  44 que el  «Boletín Oficial del Estado» debe poner a disposición de las AAPP. Continúan además vigentes determinadas previsiones del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (RLAE) referidas a las AAA, tales como el “código seguro de verificación” (art. 20) y la excepcional modificabilidad automatizada de los metadatos relativos a documentos electrónicos (art.42.5).

Finalmente ha de tenerse en cuenta que las AAA que mayor grado de generalización y desarrollo han alcanzado en la práctica administrativa, como son las relativas a los procedimientos tributarios, desempleo y seguridad social,  tráfico y seguridad vial, lamentablemente continúan quedando al margen de la aplicación directa de la LPAC (Disposición Adicional Primera, apdo. 2), rigiéndose por su normativa específica y de forma supletoria por la LPAC.

 

Javier Núñez Seoane- @JaviNSeoane

Abogado  especialista en derecho público y digital

 

[1]Este principio constituye uno de los ejes fundamentales del “Plan de Acción Europeo sobre Administración Electrónica 2011-2015. Aprovechamiento de las TIC para promover una administración pública inteligente, sostenible e innovadora COM(2010)0743 (puede consultarse en la URL http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2010:0743:FIN:ES:PDF) y del “Plan de Acción sobre Administración Electrónica de la UE 2016-2020.Acelerar la transformación digital de la administración COM(2016) 179 final (puede consultarse en la URL http://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-8097-2016-INIT/es/pdf)

[2] ALAMILLO DOMINGO, I. y URIOS APARISI, X. “La actuación administrativa automatizada en el ámbito de las Administraciones Públicas. Análisis jurídico y metodológico para la construcción y la explotación de trámites automáticos”,  Escola d’Aministració Pública de Catalunya, 2011, pág.8

[3] Palomar Olmeda, A.: “Título III. El acto administrativo electrónico: permanencia del modelo tradicional  su configuración tras la reforma” en  CAMPOS ACUÑA, C., “El nuevo procedimiento administrativo local tras la Ley 39/2015”, Wolters Kluwer, 2016).

 

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