Blog de Derecho de los Consumidores
20 junio 2018
El Tribunal Supremo le “enmienda la plana a la Administración” por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) a consumidores que compraron su casa por un precio reducido
- El recientísimo criterio del Tribunal Supremo que sienta doctrina en beneficio del consumidor
En el boom urbanístico vivido hemos visto muchos consumidores que han comprado su vivienda habitual para desarrollar sus proyectos de vida y hacer realidad sus ilusiones. Estamos refiriéndonos a consumidores finales de inmuebles destinados a vivienda habitual. Este boom en la compra de viviendas se impulsó por el ofrecimiento masivo de préstamos hipotecarios y, en esa diarrea de consumo exacerbado, se han movido muchas prácticas abusivas, ya sea por empresas privadas o públicas. Todos recordaremos que a esto se le llamó la época de la “burbuja inmobiliaria”.
Pues bien, dentro de esta “burbuja”, se han dado también otras situaciones peculiares que han perjudicado a los compradores de viviendas. Estamos hablando concretamente de la época final de la burbuja inmobiliaria. Hablamos de personas que compraron su vivienda habitual a un precio inferior al de mercado porque, por ejemplo, compraron su vivienda al “banco malo” o a promotores de vivienda venidos a menos.
Hasta ahora, en estos supuestos, los consumidores veían una gran oportunidad de compra con un precio muy por debajo de lo que esperaban, y en consecuencia, liquidaron su impuesto de ITP -Impuesto de Transmisiones Patrimoniales- en base a lo que realmente abonaron por su vivienda. Pero lo que muchos no se esperaban recibir después de la compra fue la temida liquidación complementaria que les giró el Ministerio de Hacienda. Esta liquidación complementaria les obligó a pagar una suma de dinero importante derivada de la aplicación del artículo 57.1.b de la Ley General Tributaria, es decir, de la realización de un cálculo por el cual se multiplicó el valor catastral de la vivienda por el coeficiente del municipio establecido en una orden de la comunidad autónoma -generalmente- y, por tanto, les subió de ese modo el importe del impuesto que debieron abonar.
El Art. 57, apdo. 1, letra b señala que el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante:
“b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.”
Estamos hablando de unos criterios de comprobación poco ortodoxos y poco realistas si atendemos a lo que indica el propio Tribunal Supremo.
Pues bien, ahora según la nota de prensa del Tribunal Supremo, tenemos nuevo criterio en este aspecto.
La Sala III de lo Contencioso-Administrativo se ha pronunciado estableciendo doctrina sobre el método de comprobación del valor real de inmuebles a los efectos del cálculo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. En este caso en particular son cuatro sentencias del Tribunal Supremo, las cuales se pronuncian sobre cuatro recursos interpuestos por la Junta de Castilla-La Mancha.
En estos recursos la administración pretendía incrementar el valor declarado por los cuatro consumidores, valores que éstos usaron para liquidar el impuesto de ITP por viviendas que compraron en el año 2012 en el municipio de Seseña. Hablamos de unas viviendas cuyo promotor fue “El Pocero”, viviendas que los consumidores compraron a la inmobiliaria del Banco Santander como ha venido sucediendo desde hace unos años hasta ahora en la mayoría de los casos en los que una familia decide comprar su vivienda.
Todavía no disponemos del texto completo de las Sentencias del TS porque el propio Tribunal no las ha publicado, pero sí disponemos de una nota de prensa publicada por el Consejo General del Poder judicial, nota que hemos citado anteriormente y de la que podemos destacar elementos de un calado importante:
- Con respecto al método de comprobación, establece nueva doctrina:
“el método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes (artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo”.
Así de contundente es ahora el TS en este aspecto cuando, hace un año, en un caso similar, –SENTENCIA Nº 639/2017 DE TS, SALA 3ª, DE LO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO, 6 DE ABRIL DE 2017- destacaba la validez de la Orden 23/2013, de 20 de diciembre, de la Comunidad Valenciana, por la que se establecía los coeficientes aplicables en 2013, en base a los datos facilitados por la Gerencia Regional del Catastro. Indica en esa sentencia que los métodos de comprobación de valores por el sistema de estimación mediante la aplicación de coeficientes correctores al valor catastral eran válidos. Es decir, lo contrario a lo que indica hoy día.
Obviamente aquí podemos comprobar que estamos ante una situación en la que, el Derecho –como ciencia- va por detrás de la realidad social. Esto sucede en muchas ocasiones y en la mayoría de sus campos, en consecuencia, podemos aventurarnos a decir que situaciones como la que aquí traemos hace que caractericemos al Derecho –a grandes rasgos- como una ciencia viva, ciencia que debe actualizarse en función a la realidad social que toque vivir.
- Con respecto a la NO presunción de veracidad de la administración sobre la aplicación del método de comprobación, y con respecto a quien corresponde la carga de la prueba de lo que alega, también podemos destacar lo que sigue:
“[…] no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no”, […]“la aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral”.
En este aspecto, el consumidor y administrado sale reforzado en la contienda con la administración dado que, como por norma general, si éste quería luchar contra la Administración, debía reservarse el derecho la práctica de una tasación pericial contradictoria, ante su oficina liquidadora correspondiente si quería derribar la prueba contundente y arbitraria que arrojaba la administración respecto a la valoración.
El consumidor, con esta tasación pericial contradictoria que aportaba debía indicar expresamente que la comprobación y valoración efectuada por la oficina liquidadora carecía de la motivación suficiente para que éste tuviese pleno conocimiento de la valoración realizada, por lo que sin esa motivación, el consumidor estaba totalmente indefenso ante la administración.
Ahora esta tasación pericial contradictoria es potestativa y por tanto no es obligatoria para el consumidor dado que, ahora, es la administración la que debe acreditar la valoración en caso de discrepancia.
Este nuevo criterio se pone de manifiesto en el momento que el TS indica a quien corresponde la carga de la prueba en caso de discrepancia de valores:
“el interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia”.
No obstante, la protección a la que nos referimos ya la recogía el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en sentencias como la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección II en sede de Sevilla, de 24 de noviembre de 2011.
Su Fundamento Quinto establece que:
“La valoración de la Administración, cuando como en nuestro caso no coincide con la declarada por el obligado tributario, debe estar debida y expresamente motivada, motivación que ha de ser puesta en su conocimiento para que en su caso pueda alegar y probar lo procedente en orden a contradecirla. Así resulta de lo dispuesto en la LGT, que en su artículo 102.2.c) dispone que las liquidaciones se notificarán con expresión de la motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario; mientras que el artículo 134.3 del mismo cuerpo legal establece que si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados”.
Este nuevo criterio, a mi juicio, es muy a tener en consideración puesto que, ahora, nos encontraremos ante situaciones en las que el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales debe ser recaudado por la Administración bajo nuevas condiciones fácticas, y por tanto, quien se encuentre en un supuesto como el analizado por el TS, no dudará en interponer su correspondiente reclamación económico administrativa solicitando que se anule el acto administrativo en cuestión.
FERNANDO SÁNCHEZ PÉREZ
Twitter: @FersanleyM