Blog de Derecho de los Consumidores
21 noviembre 2018
La reparación, sustitución o rebaja del precio de los productos defectuosos
La actualidad manda y, en vísperas del “Black Friday” y el “Cyber Monday”, se hace necesario recordar la posibilidad de reparación, sustitución o la rebaja del precio a la que miles de personas tendremos que recurrir en las próximas semanas, en caso de falta de conformidad con el bien adquirido.
La presente entrada complementa humildemente las referidas al derecho de desistimiento y a los gastos de envío en el comercio electrónico de mis compañeros José Mira y Sonsoles Valero, de plena aplicación y utilidad en estas fechas para los consumidores, a los que se dirige este artículo.
Si, una vez realizada la compra, el producto no fuese conforme con el contrato –y hubiesen transcurrido los 14 días del derecho de desistimiento, sin causa ni coste alguno para el consumidor-, entrarán en juego el art. 118 y siguientes del RDL 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que contemplan estas tres posibilidades –junto con la resolución de la compraventa-.
Para apreciar la falta de conformidad del producto, bastará con que no se ajuste a la descripción y cualidades presentadas al consumidor (si se le facilitó una muestra), que no sea apto para el uso normal de un bien del mismo tipo (o para un uso especial si el consumidor se lo advirtió al vendedor y éste no puso objeciones), o que el producto no tenga la calidad y prestaciones habituales que los de su misma naturaleza y que el consumidor pueda fundadamente esperar.
Si se da cualquiera de las anteriores circunstancias, podemos optar por la reparación o sustitución del producto. La elección corresponde al comprador y vincula a ambas partes, salvo que la opción escogida sea imposible o desproporcionada por suponer unos costes irrazonables; o en el frecuente supuesto de que las siempre “gravísimas” deficiencias, en realidad, no sean tales.
Como es sabido, el vendedor responderá durante el plazo de dos años por las faltas de conformidad -en productos nuevos, con un mínimo de un año en los de segunda mano-, y se presume que las que se manifiesten en los seis primeros meses ya existían en el momento de su entrega. De ahí la importancia de conservar la factura, el ticket o el albarán de entrega, que determinará el día inicial para el cómputo del plazo. Transcurridos estos seis meses, deberá ser el comprador quien pruebe la falta de conformidad y, ante la probable negativa del vendedor, nos veríamos obligados a encargar un informe pericial para acreditar el defecto “en origen” del producto lo que, en muchas ocasiones, podría resultar excesivamente costoso.
Existen otros dos plazos a tener en cuenta –todos ellos previstos por el art. 123 del RDL 1/2007-: la falta de conformidad deberá comunicarse al vendedor en dos meses contados desde que se advierta aquélla -se presume la comunicación en ese plazo-, y la acción para reclamar el incumplimiento de estas disposiciones prescribirá a los tres años. Así lo explica la Sentencia núm. 242/2010, de 3 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Albacete (Secc. 1ª): “el art. 123 de la LGDCU contempla en realidad cuatro tipos de plazos: un plazo de garantía o de manifestación del defecto (dos años), un plazo de presunción de preexistencia de la falta de conformidad que aquí no se ha discutido (seis meses), un plazo de prescripción para el ejercicio de la acción (tres años), y un plazo de denuncia de la falta de conformidad (dos meses)”.
Al recoger el producto defectuoso deberán facilitarnos una justificación documental en la que conste la fecha de la entrega y el motivo de la falta de conformidad. Tanto la reparación como la sustitución son gratuitas –incluidos los gastos de envío, mano de obra y materiales-, deberán realizarse en un plazo razonable, sin mayores inconvenientes para el consumidor –en función de las características del producto- e interrumpen los anteriores plazos durante el tiempo que dure la reparación. Según la Sentencia antes citada: “una vez denunciada la falta de conformidad dentro de los dos meses posteriores (…) en nuestro derecho cualquier acto de reclamación –judicial o extrajudicial- o de ejercicio de un derecho produce la interrupción de la prescripción (en este caso, de tres años desde la entrega del bien), y no su simple suspensión. Por eso, cada vez que el consumidor reclama algo al vendedor (que repare, que vuelva a reparar, que sustituya, etc.), está interrumpiendo enteramente el plazo de prescripción, que empieza a correr de nuevo en cada ocasión, y no simplemente suspendiendo el cómputo mientras dura la reparación”.
Una vez nos hayan entregado el producto reparado, el vendedor seguirá respondiendo de las deficiencias de la reparación durante los seis meses siguientes (referida a la falta de conformidad objeto de reparación) pero si, a pesar de todo lo anterior, el bien adquirido sigue sin ser conforme con el contrato –no estamos obligados a soportar tantas reparaciones infructuosas como el vendedor tenga por conveniente-, aún podemos optar por la sustitución –salvo que sea desproporcionada-, la rebaja del precio e incluso la resolución del contrato –excepto, en este último caso, en las faltas de conformidad de escasa importancia-. La rebaja del precio, cuando proceda, deberá ser proporcional a la diferencia entre el producto nuevo –en buen estado- y el que realmente tenía en el momento y condiciones en que fue entregado.
Por evidente que parezca, debemos conservar todas las comunicaciones que mantengamos con el vendedor en este proceso para el caso de que no se nos ofrezca una solución satisfactoria –y acorde con las normas expuestas-, debiendo acudir entonces a las autoridades de Consumo, tal y como apuntan mis compañeros de blog en sus recomendables entradas. Esperemos que no sea necesario y disfrutéis de vuestras compras.
CARLOS HERNÁNDEZ GUÍO
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