09 octubre 2019

Cláusula de renuncia al ejercicio de acciones

Oscar Molinuevo  Por Óscar Molinuevo
El pasado 10 de septiembre de 2019, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Providencia por la que suspendió la tramitación de todos los autos pendientes de resolución de recurso de casación en los que se discutiera la eficacia del convenio novatorio con renuncia de acciones a la reclamación de las cantidades cobradas en virtud de la cláusula suelo.

En la resolución, el Tribunal Supremo manifestaba: “esta Sala tiene constancia de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea fijó la vista de la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera instancia número 1 de Teruel (asunto C-452-18) inicialmente para el pasado 10 de julio, y suspendió entretanto la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Orense (asunto C- 268-19)”.

Sobre la renuncia al ejercicio de acciones, la referida cuestión prejudicial planteada mediante auto del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Teruel (C-452/18), de fecha 26 de junio de 2018; se expresaba en los siguientes términos:

«… 3) Si la renuncia de acciones judiciales contenida en el contrato de novación debe ser también nula, en la medida en que los contratos que firmaban los clientes no informaban a los mismos de que estaban ante una cláusula nula ni tampoco del dinero o importe económico que tenían derecho a percibir como devolución de los intereses pagados por la imposición inicial de las «cláusulas suelo».

De esta manera, se indica que el cliente firma una renuncia a demandar sin haber sido informado por el banco de a qué renuncia y a cuánto dinero renuncia.

… 5) Si el clausulado de acciones incluidas en las condiciones generales de contratación del contrato de novación modificativa puede considerarse una cláusula abusiva por su contenido en el marco del artículo 3.1, en relación con el anexo de cláusulas abusivas y, en concreto, con el apartado q) de ese anexo (serán cláusulas abusivas, aquellas que tengan por objeto suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recurso por parte del consumidor), dado que limitan el derecho de los consumidores al ejercicio de derechos que pueden nacer o revelarse después de la firma del contrato, como ocurrió con la posibilidad de reclamar la devolución íntegra de los intereses pagados (al amparo de la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (2))».

En las Observaciones presentadas por la Comisión Europea al TJUE, de conformidad con el artículo 23, párrafo segundo, del protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, con fecha 16 de noviembre de 2018, se analizan estas cuestiones en los párrafos 45 y siguientes, y se contienen afirmaciones tan contundentes como las siguientes:

“48. En el presente asunto, la Comisión considera que el Tribunal también puede dar una respuesta clara y definitiva a estas dos cuestiones prejudiciales, y así evitar la inseguridad jurídica que se derivaría de una respuesta abierta, que podría ser aplicada de una forma por unos tribunales nacionales y de otra por otros. A la Comisión le parece claro que una cláusula de este tipo es abusiva per se, considerada en abstracto y sin que sea necesario apreciar las circunstancias de cada caso concreto.

56.… Si se acepta ese tipo de cláusula, sería posible renunciar previamente a los derechos, que tiene el rango de orden público, que el ordenamiento de la Unión confiere a los consumidores, y los órganos judiciales no podrían llevar a cabo la intervención positiva de oficio requerida por el legislador de la Unión para reequilibrar la relación entre profesionales y consumidores.

57.… ni un Estado miembro ni el Derecho de la Unión podrían aceptar la mera renuncia al ejercicio de acciones y a la protección jurisdiccional, sin que se prevea algún otro método para la resolución de controversias comparable a la tutela jurisdiccional, especialmente en una matera como la protección de consumidores, que, insistimos, el Tribunal de Justicia considera de orden público. Aceptar una cláusula de este tipo constituiría una injerencia desproporcionada que podría dejar sin contenido dicho derecho fundamental.

59. No es necesario, por lo tanto, analizar esa cláusula a la luz del principio de transparencia. ….”.

Para concluir del siguiente modo: “El artículo 3 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones que sea incluida sin que haya sido objeto de una negociación individual en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional debe considerarse abusiva, en la medida en que, a pesar de la exigencia de buena fe, crea en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato”.

Al amparo de la normativa comunitaria, parece evidente que cualquier cláusula que contenga la renuncia de un consumidor al ejercicio de acciones, será nula y se tendrá por no puesta, sin posibilidad de establecer limitación alguna, so pena de vulnerar el principio de no vinculación de las cláusulas abusivas, reconocido en el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, y en el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, tras la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo (TRLGDCU).

Según se desprende de la jurisprudencia del TJUE (v.gr. SSTJUE de 30 de mayo del 2013, de 14 de junio de 2012, y de 26 de abril del 2012), la no vinculación no es graduable ni puede tener carácter parcial. La no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas supone una no vinculación absoluta e incondicional.

El artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, reconoce a la norma rango de orden público, así como carácter de norma imperativa, como así lo ha recordado el TJUE en sus sentencias de 6 de octubre de 2009 (asunto C-40/08), 21 de diciembre de 2016 y de 26 de enero de 2017, y como así lo han clarificado las Observaciones presentadas por la Comisión Europea al TJUE, con fecha 16 de noviembre de 2018, en el asunto C-452/2018.

En consecuencia, no es posible un pacto de non petendum que vulnere el límite a la autonomía privada que imponen las normas de orden público según el artículo 1255 del Código Civil. Y según el apartado 25 de la STJUE de 14 de abril de 2016 (asuntos acumulados C-381/14 y C-385/14) la facultad de renunciar a hacer valer sus derechos por parte del consumidor obliga a tener en cuenta que es consciente del carácter no vinculante de la cláusula y que su consentimiento sea formado a dicha cláusula.

Y una vez más, debemos recordar que el artículo 4 bis LOPJ, exige una interpretación de nuestras normas sustantivas y procesales, conforme a la legislación y jurisprudencia comunitaria.

A todos nos sorprendió la STS de 11 de abril de 2018 (comentada por nuestro compañero José Mira, en la entrada de 10 de octubre de 2018 titulada “La vacilante posición del Tribunal Supremo acerca de los acuerdos novatorios de la cláusula suelo”).

Y por aquella sorpresa, entendemos que la Providencia del Tribunal Supremo, de 10 de septiembre de 2019, realiza una correcta interpretación del artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que determina la suspensión del proceso en el que la cuestión prejudicial ha sido planteada, que en conjunto con el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 LEC, procede la suspensión hasta la resolución de la cuestión prejudicial C-452/18; de todos los autos pendientes de resolución en los que se discutiera la eficacia de la renuncia de acciones a la reclamación de las cantidades cobradas en virtud de la cláusula suelo, y por ende, de la eficacia del “convenio transaccional”.

En similares términos, años atrás, la misma Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, acordó suspender la tramitación de sus recursos (auto, de fecha 12 de abril de 2016), en los asuntos en los que se discutía la limitación de los efectos retroactivos tras la declaración de nulidad de la cláusula suelo, a la espera de la resolución de la cuestión prejudicial C-154/15 planteada por el Juzgado de lo Mercantil de Granada. La cuestión se resolvió por la famosa STJUE, de 21 de diciembre de 2016, y supuso que el Tribunal Supremo, en su sentencia nº 123/2017, de 24 febrero, rectificara su anterior doctrina.

Citábamos en la entrada de este blog, de 7 de marzo de 2018, (Novaciones, convalidaciones y supresiones de la “cláusula suelo”), que la renuncia al ejercicio de acciones suscrita por un consumidor o usuario también sería nula conforme al artículo 10 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, donde bajo la rúbrica “Irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al consumidor y usuario”, se califica de nula la renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los consumidores y usuarios, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil.

En el mismo sentido, el artículo 3 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, vigente desde el 16 de junio de 2019, bajo la rúbrica “Carácter irrenunciable”, establece que “las disposiciones de esta Ley y las contenidas en sus normas de desarrollo tendrán carácter imperativo, no siendo disponibles para las partes contratantes salvo que la norma expresamente establezca lo contrario.”

Y en su párrafo segundo decreta que “Serán nulos de pleno derecho los actos realizados en fraude de lo dispuesto en esta Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, y en particular la renuncia previa de los derechos que esta Ley reconoce al deudor, fiador, garante o hipotecante no deudor.”

Además, el artículo 8.b del Texto Refundido, garantiza como un derecho básico de los consumidores “La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos”. El mismo artículo, en su apartado f, destaca como un derecho básico de los consumidores “La protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial ante situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión.”

La cláusula de renuncia al ejercicio de acciones firmada por un consumidor o usuario también se considera proscrita en correcta aplicación del artículo 82.4.b TRLGDCU, que considera abusivas, en todo caso, las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive; limiten los derechos del consumidor y usuario. Así, el artículo 86.7 TRLGDCU, no se distingue entre la renuncia previa y la posterior, para tildar de radicalmente nula: “La imposición de cualquier otra renuncia o limitación de los derechos del consumidor y usuario”.

Por último, la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones de un consumidor o usuario, podría violar lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Código Civil, donde no sólo se proscribe el abuso de derecho (art.7.2 Cc) los actos contrarios a las normas imperativas, v.gr. la normativa de consumo que nos ocupa (art.6.3 Cc) sino que además imponen la obligación de ejercer los derechos conforme a las exigencias de la buena fe (art.7.1 Cc), pero además, el artículo 6.2 Cc literalmente dispone que “la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros”.

Si recordamos la entrada, de 23 de enero de 2019, de nuestro compañero Jesús Sánchez García, titulada “El orden público comunitario y la sentencia del TS de 19 de diciembre de 2018”, el orden público es un límite a la inclusión de cláusulas de renuncia al ejercicio de acciones por los consumidores.

ÓSCAR MOLINUEVO
Twitter: @OscarMolinuevo

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