27 junio 2018
Aplicación de la Ley de Mercado de Valores a los bonos convertibles en acciones
Por Sandra Barrera Vinent, abogada
COMPRA DEL BANCO AMBRO HOLANDES:
Para entender este tema hemos de remontarnos al mes de septiembre del año 2007. Quedaban solo trece días para que se realizara la puja en adquisición del banco holandés Amro y el Banco de Santander, ciertamente, estaba seriamente interesado en esta entidad y no dudó en competir con Barclays. Para conseguir el dinero de forma rápida cabía la opción de aumentar el 5,5% del capital, pero esto conllevaba el riesgo de que en caso de no ser vencedor en la puja se encontraría con un exceso de capital. Por ello, se emitieron entonces obligaciones convertibles, que originalmente estaban creadas para inversores profesionales, pero …se maquillaron y se sacaron al público en general, con pésimo criterio ya no solo por la pobre información transmitida en la mayoría de los casos al cliente sino por la propia fórmula de venta.
En consecuencia, este producto, llamado PRODUCTO AMARILLO y referido así en la única hoja contractual que por lo general se entregaba, se promocionó en todas las oficinas de Banco Santander y se procedió a ofrecer a cualquier cliente que tuviera una ingente cantidad de ahorros. El atractivo gancho publicitario del momento era que abonaban un 7,3% de interés. Aunque en el folleto de emisión se especificaba que ese interés estaba vigente sólo durante el primer año, a partir del segundo y dos años mas, descendía al 2,5% más el euríbor, que aún así, para ciertas personas sería interesante, aunque esa no es la cuestión pues en ningún momento se ha cuestionado el producto, desde el principio tóxico, pero legal. Se cuestiona y mucho las fórmulas de venta, pues no conllevan la explicación de las desventajas ni de las condiciones negativas, señalando de forma abreviada al cliente únicamente las bondades, convenciendo así a personas desinformadas. Y es que sin dudar los valores convertibles del Santander cumplían con las condiciones para considerarse un producto tóxico, de alto riesgo y complejidad, advertido ya por la propia CNMV en el 2008, pues es un producto de renta variable, difícil de comprender por los inversores no cualificados a los que se les comercializó, es decir, “a personas físicas normales y corrientes” sobremanera aquellas de avanzada edad y sin formación.
FORMULA DE VENTA:
El modus operandi solía ser el mismo en la mayoría de los supuestos, variaba únicamente en dos cosas, si al cliente lo atraían al banco mediante una carta que le llegaba desde la sucursal o mediante una llamada de teléfono del empleado “de toda la vida”. Es ahí cuando las relaciones personales jugaban un gran papel, pues quien le había llevado las cuentas siempre sin problema, osaba proporcionarle un producto que posteriormente se conocería solo beneficiaba a la entidad bancaria. No se hacía la llamada ni se enviaba la misiva a todo el mundo, solo a aquellos clientes que poseían grades sumas de dinero, pues 1 titulo valor costaba 5.000 €, de manera que no llegaba a ser una inversión en condiciones si no se adquiría unos 20 títulos e invertía un mínimo de 100.000 €. En la gran mayoría de los casos los contratos de producto amarillo se entregaban sin rellenar, ni la casilla respecto a la fecha ni dato alguno, cuestiones importantes. (Se adjunta hoja)
A ese cliente no contaban las condiciones de cancelación, ni si era posible o no cancelar, si perdería dinero en esa cancelación, las condiciones del canje…nada. En ningún caso hacían un informe “ad hoc” de desventajas o riesgo. El cliente, con un minuto en ventanilla, no podía pensar que lo que estaba adquiriendo no era mas que una especie de depósito a plazo fijo o cualquier producto sin riesgo.
Definitivamente, uno entraba a la sucursal siendo un ahorrador nato, salía ese día siendo bonista, pero ciertamente sería en breve un verdadero accionista del Santander.
LAS ACCIONES CONVERTIBLES AÑO 2012.
Estas condiciones, desde 2007 duraban hasta 2012, fecha del canje automático, en octubre de 2012. Como la emisión del producto se realizó con el objetivo de comprar el banco Amro pues el alcance y la rentabilidad de los valores se encontraban vinculados al desenlace de la operación . Como finalmente se adquirió el banco los valores serían necesariamente canjeables por obligaciones convertibles en acciones de nueva emisión, sin que hubiera reembolso alguno. El canje podía realizarse voluntariamente en octubre de cada año pero automáticamente en fecha 4 de octubre de 2012
Las obligaciones convertibles en acciones se encuentran reguladas en el art. 414 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, si bien dadas las características de su emisión, las bases y las modalidades de conversión funcionaban como un producto mixto entre renta fija y renta variable. Lo cierto es que atendiendo a determinadas circunstancias, aquellas referidas al éxito de la OPA, pasaron a ser necesariamente convertibles en acciones, con un precio de conversión fijado que comportaba una prima también predeterminada.
El cliente pasaba de ser un bonista a convertirse sin remedio en un accionista, a un precio fijo de 16,5 euros la acción. En aquel momento, la acción cotizaba a 14 euros. Cuando en octubre de 2012 los inversores en Valores Santander se vieron obligados a pagar 16 euros por unas acciones que apenas llegaban a los 6 euros de cotización saltaron todas las alarmas: con el cambio perdían el 55% de su inversión (un 32% si se descontaban los intereses cobrados).
La mayoría de los clientes se dieron cuenta del presunto engaño en esa fase de canje obligatoria, pues habían prestado el dinero al banco para que este hiciera “sus negocios” y posteriormente no se les devolvía su dinero, sino unos papelitos denominados acciones. Otros se enteraron cuando a lo largo de esos 5 años quisieron sacar dinero de ese producto y no se podía. En definitiva, habían adquirido unos Valores del Santander, sin poder disponer de la cantidad en adelante.
Definitivamente, el cliente no contrataba un bono simple que ofrecía un 7.5 % de interés TAE fijo, y después un euribor al 2.75% como parecía señalar la publicidad y las manifestaciones de los vendedores de ventanilla, sino que era un bono que obligaba al vencimiento a convertir en acciones del banco lo que se había invertido, con lo que cada cliente asumía el riesgo de la inversión que hizo el banco, pero eso si, sin que el cliente tuviera ventaja alguna por la compra del banco holandés ni la posibilidad de vender en cualquier momento a su precio de cotización. Nada. No se puede decir por tanto que es un producto “como si cotizara en bolsa” que es el contra argumento utilizado habitualmente, señalan que “lo que ocurre es que el mercado está mal y al perder…ahora el cliente se queja”. No, los valores del Santander se acabaron convirtiendo en acciones ordinarias, sin mas, a un valor de conversión predeterminado, y como se ha señalado una rentabilidad elevada al principio pero posteriormente el capital no estaba garantizado, y eso es lo mas importante, NO ESTABA GARANTIZADO, y tampoco los rendimientos estaban asegurados claro, pues el banco podría señalar que no había dividendos distribuibles ese trimestre.
¿Pero a quien le interesaría prestar dinero a una entidad bancaria para que haga sus operaciones sin riesgo? Aun menos si el dinero no se devuelve íntegro en octubre de 2012. La pérdida es tremenda. Es mas, los valores en cuanto a su rango estan subordinados frente al resto de operaciones del banco emisor, por ende se sitúan en el último nivel tras el resto de acreedores. Por todo se desprende que es un producto complejo y que además hace referencia continuamente a términos financieros y bursátiles.
Es interesante y completamente determinante la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia Nº1 de Santa Cruz de La Palma, en procedimiento ordinario 761/2012, y estimada posteriormente por la sección 4 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el rollo 263/2015 “…si el consorcio en que participa Banco Santander no adquiría el ABN AMRO los valores emitidos se amortizarían al 4 de octubre de 2008, devolviéndose a los inversores el principal invertido mas un interés fijo del 7.30%. Si lo adquiría, los valores emitidos se canjearían por obligaciones necesariamente canjeables en acciones , esto es un título de deuda privada, devengando interés anual 7.30 el primer año y euribor 2.75% en los años sucesivos, pagados trimestralmente hasta su conversión en acciones del banco, conversión que podría realizarse anualmente, o bien obligatoriamente transcurridos 5 años desde la emisión del producto a un valor determinado de inicio, aspecto que acabó sucediendo. Sobre este punto aclara la parte que el precio para el canje de los valores en acciones se encontraba ya fijado en octubre de 2007, tal y como se indica en el folleto informativo y en el tríptico informativo.”
Tal y como se señala en sentencias como la de TS 30 de abril de 2014 , señala respecto al producto comercializado que: “ …se puede definir como un empréstito tomado o solicitado por el Banco a sus clientes, representado por títulos negociables (bonos convertibles en acciones a su vencimiento) por importe de 7.000.000 millones de euros para financiar la compra del banco holandés. Se ofrecía un interés del 7,50 TAE al primer año y un euribor mas 2,75 % después hasta su vencimiento en octubre de 2012, momento en que se haría efectiva la conversión mas una prima del 16%. Se trataba pues de un producto atractivo para el cliente pero cuyo resultado se encontraba condicionado por el carácter convertible de los bonos ya que a su vencimiento no se devolvía el capital invertido sino acciones del propio banco y no acciones a la cotización del mercado en ese momento del vencimiento sino al precio establecido, la particularidad es que si las acciones caían, ( y no parece descartable que los estudios financieros de tal entidad bancaria así lo previeran) el cliente adquiría acciones sobrevaloradas con perdida del dinero, como asi ocurrió pues el canje se marcó en 12.96 € la acción cuando la cotización de la acción se encontraba muy inferior, lo que a la postre se tradujo en perdidas notables (alrededor del 32% …)
Cabría definir el producto como un prestamo de una persona al Banco de Santander para que comprara el otro banco, a cambio de unos intereses periódicos altos asumiendo el riesgo indirecto del accionista, de modo que el Santander adquirió el otro banco pero los clientes soportan las perdidas de su operación. Se trataba de un producto no ya de riesgo bajo o mediano ( o amarillo, en la clasificación bancaria) sino de un alto riesgo por los elevados niveles de volatilidad de las acciones a cuya cotización se supeditaba el canje, y en definitiva el resultado de la operación y de la inversión.”
NATURALEZA DEL PRODUCTO E INFORMACION INSUFICIENTE.
Por tanto es un producto de naturaleza compleja, de alto riesgo. Y es que la sentencia de AP Tenerife 451/2017 señala que era un producto atractivo a primera vista, pero si las acciones caían…el cliente habría adquirido acciones sobrevaloradas con perdida de dinero, como así ocurrió. Incluso se señala en la sentencia que no es descartable que el banco lo supiera ya, pues los estudios financieros de una entidad son notables. El caso es que dado que el canje se marcó a 12.96 euros la acción, y estaba a menor precio de cotización, se produjo a la postre, perdidas del 32%.
La sentencia de 21 de marzo de 2018 de Juzgado de instancia nº 2 de Los Llanos de Aridane, La Palma, señala que “ …el resultado aleatorio del negocio concertado no quedaba sujeto a un hecho incierto, eventual y ajeno a los contratantes, sino que la actuación unilateral de uno de ellos, la entidad bancaria, podía alterarlo de forma sustancial en su provecho.”
Por todo ello hay que señalar que ya explicado el producto, lo que se necesitaba era una información veraz, concreta y precisa. Y es que los procedimientos judiciales tratan de valorar y resolver si la información suministrada por la entidad bancaria fue suficiente para tomar conciencia de todo lo referido, de las características y riesgos propios del producto. Y por supuesto si esa información se trasladó de forma optima a cada persona según su perfil inversor. Y es que la diligencia del banco de Santander ha de ser la necesaria a fin de cerciorarse si comprende el producto pues no en vano ese producto lo ha creado la propia entidad y es quien debe dar información al cliente.
En los casos del producto amarillo el perfil inversor es de tipo minorista, y ello que no hay lugar duda hace que nos planteemos que carecen de conocimientos del mundo financiero, que no es edad adecuada para tomar tales decisiones salvo que se haga un estudio personalizado con ejemplos de riesgos y cancelación, tal y como define lo que es un asesoramiento financiero la LMV en su art 63, y no informaciones generales ni recomendaciones.
Existió entonces un claro conflicto de intereses, entre la entidad y sus propios clientes, resultado de colocar emisiones propias cuestionables para captar recursos propios, y ello claro, sin importarle el interés del cliente. Sin importarle al GARANTE de su dinero, si era ofrecido y “colocado” el producto a personas físicas, minoristas, que no fuesen profesionales de la inversión. Vamos…que no tenían inconveniente en ofrecerlo a personas que no entendiesen de riesgos ni de rentas variables…la mayoría personas no óptimas para el contrato; personas sin ninguna formación y de edad avanzada en muchos casos.
Podemos señalar que la información era insuficiente por mucho que los contratantes supieran que estaban adquiriendo valores convertibles en acciones, pues nadie informó sobre riesgos de operación, solo bondades, sobre todo y muy especialmente de su alta rentabilidad inicial. Ese era el gancho.
Por último, como ejemplo de cada una de las cuestiones señaladas me gustaría citar la sentencia de este mes de marzo dictada en un asunto sobre Producto Amarillo en la isla de La Palma, sentencia que aún no es firme pues cabe recurso. Sentencia de 21 de marzo de 2018 juzgado de instancia nº2 de Los Llanos de Aridane: “ En el caso de autos el hecho de que el resultado final para el cliente fuera el convertirse en accionista del banco, le exigía facilitar información acerca de otros aspectos de la operativa bancaria, como la realización de futuras ampliaciones de capital …en el caso de autos el resultado aleatorio del negocio concertado no quedaba sujeto a un hecho futuro, incierto, eventual, sino que la actuación unilateral de la entidad bancaria podía alterarlo de forma sustancial, en su provecho.
La información suministrada a los clientes se revela así de carácter insuficiente, pues aun cuando los actores supieran que estaban adquiriendo valores convertibles en acciones no s eles advirtió de los verdaderos riesgos de la operación, poniendo énfasis únicamente en las bondades del producto.
Esa ausencia de información permite presumir el error, …no proporcionó información veraz y suficiente a los actores sobre la naturaleza y los riesgos.
El deber de información que pesa sobre la entidad bancaria incide directamente en la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente estaba necesitado de la información la entidad financiera estaba obligada a facilitársela de forma comprensible y adecuada. Por el lo el error padecido por los clientes debe considerarse excusable.
Es precisa indicar que el hecho de que lso actores recibiese rendimientos a su favor y no hubieren mostrado su disconformidad no supone la confirmación del contrato ni permite aplicar la teoría de los actos propios. “
TRIPTICO INFORMATIVO
Ante la falta de información el banco lo intentaba suplir con un tríptico informativo, supuestamente entregado junto a la hoja contractual. Esa hoja, anexo aportado, señalaba en letra pequeña que el cliente había recibido toda la información. Lo cual es a todas luces irregular. La información es tan relevante, que no puede pretenderse que se tenga por conocido y asumido un documento entregado, es mas, el conocimiento no se considera consentimiento.
En cualquier caso el folleto era toda una suerte de operaciones y de ejemplos que además refería como no reales. Imposibles de entender hasta para un profesional o persona formada. Para entenderlo hace falta de una somera explicación, pues se trata de formación que pasa por los riesgos de la operación, las posibles consecuencias en caso de euribor en momento de conversión. % tae, variables, cotizaciones varias… La doctrina jurisprudencial sentada en la STS 12 enero de 2015 señala que la normativa exige un alto nivel de información al cliente, y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Union Europea de 18 de diciembre de 2014 asunto 13C 449/13 así lo manifiesta también. Así que ni el tríptico es garantía de entendimiento ni consta se entregara siempre al cliente aunque así lo señala la única hoja contractual que se suscribía y no en todos los casos. Y es que toda esta complejidad de producto hace que el banco deba extremar su diligencia en al información con ejemplos y escenarios extremos (SAP Asturias 27 abril 2015).
Es mas, como señala la sentencia de 21 de marzo de 2018 de Juzgado de instancia nº 2 de Los Llanos de Aridane, La Palma, “ en el caso de autos, dado que el cliente se iba a convertir en accionista, se le exigía información de la operativa bancaria como las ampliaciones de capital, valor futuro de la acción, emisión de nuevas acciones…
Es absolutamente determinante señalar que la venta no fue realizada con mas miramiento ni empeño que si fuese un depósito ordinario. El engaño es absoluto dado que en ningún momento hubo reuniones varias ni explicaciones previas. En ningún momento el usuario financiero es advertido de perjuicio alguno, es más, en el contrato tampoco se refleja ningún tipo de irrogación de daños. Definitivamente las explicaciones de los empleados fueron absolutamente insuficientes y desproporcionadas con la trascendencia de lo contratado y del dinero aportado. Las explicaciones fueron obviamente oscuras, pues de haber explicado bien tales condiciones que poseen en la actualidad, jamás hubieran contratado semejante producto.
Es obvio, por ende que el cliente quedó en situación de inferioridad, firmó el contrato creyendo que le beneficiaba cuando en realidad no sabía ni podía entender las operaciones que se le iban a realizar a la fecha de la expiración.
Sentencia 27 julio 2015 de A.P Santa Cruz Tenerife rollo 263/2015, documento aportado 7.
“ TERCERO: “…por mucho que (por el banco) se pretenda presentar su contenido (el del folleto) como una explicación clara del producto, no se encuentra redactado en términos tales que pudiera ser suficiente, por si mismo y por si solo, …basta una somera lectura del mismo para percatarse de que en función de los términos en que están redactados no es fácilmente comprensible para una persona de formación media (incluso este tribunal, de no haber obtenido las explicaciones del producto por medio de escritos de alegaciones habría tenido alguna dificultad su exacta significación, y percatarse de los riesgos de la operación, …la relativa al canje y conversión de los bonos). Basta con examinar los términos en que se encuentran redactados los ejemplos de los escenarios posibles (en el folleto) para comprobar esa dificultad, sobre todo si el lector es una persona de escasa formación. “
MANUAL DE VENTA–NORMAS MIFFID-LMV 47/2007
No se cumplió con el manual de venta. La entidad utilizó un código de colores para clasificar el riesgo. El rojo y amarillo identifica a aquellos productos financieros donde es posible perder parte de la inversión y, por lo tanto, no son aptos o no es aconsejable vendérselos a inversores minoristas. Le sigue el verde, productos simples sin riesgo. El Banco de Santander, jugó con el léxico. Pero además, había una segmentación no solo de colores sino de clientes: serán minoristas o profesionales, y a nivel interno del Banco Santander, serán A, B, C o D, siendo las personas físicas letra D, por cuanto no son empresa, ni banca privada, ni banca personal, sino …resto de clientes. Dentro de tal letra solo pueden ser clasificados en minoristas o profesionales, siendo sin duda minoristas, es decir, CATEGORIA 1.
De manera que si el criterio de segmentación de clientes se fija de tal manera, unos clientes “normales” Letra D, categoría 1, requieren un proceso de venta rígido; formación del empleado y .-además formación del cliente, evaluando el caso con criterios de idoneidad, conveniencia …y por escrito.
Y es que en el momento de la suscripción del contrato, septiembre 2007, aún no se encontraba en vigor la normativa comunitaria europea, pues comienza a aplicar a través de la modificación de la LMV 47/2.007 de 20 de noviembre de 2.007. Esta normativa restringió aún más las condiciones para la venta de los productos financieros abarcando un gran conjunto de aspectos que afectan tanto a la actividad de los mercados y transparencia de los mismos, a los productos y servicios de inversión, así como a la protección a los inversores. No obstante, no estaba en vigor entonces pero el cliente no estaba exento de defensa, regía la LMV de 1988, normas que el banco debía adoptar y cumplir.
Respecto a las Normas Miffid hemos de señalar que un mes y medio mas tarde de septiembre de 2007, se registra formalmente el folleto de protocolo y miffid en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, restringiendo las normas de conducta. De tal manera que precisamente ese día al hilo de la noticia, los empleados de los bancos, dirigidos y aleccionados por el empleador, ultiman sus firmas, las últimas antes de total aplicación del folleto Mifid, que no de la normativa MIFID, que entraría en vigor dos meses después, 27 de noviembre de 2007.
Véase st AP Alicante 5 de marzo de 2012, donde se refiere un producto financiero del Banco Santander precisamente también el día 19 de noviembre de 2007.
“Sentados los términos del debate, en cuanto a la legislación aplicable al contrato debemos indicar que el contrato cuya nulidad se interesa fue suscrito el 17/09/07 lo que determina que la legislación aplicable sea la existente a tal fecha, es decir la Ley 24/1988 anterior a la modificación que sufrió en diciembre de 2007, por lo que no podemos aplicar la Directiva MIFID ni la normativa que la traspone.…es cierto que a la firma del contrato no regía la normativa comunitaria MiFID, pero no es menos cierto que por el hecho de que una persona en una determinada época contrate servicios financieros arriesgados o especulativos, implique necesariamente que siempre van a demandar ese tipo de servicios.
LMV 24/1988 DE 28 DE JULIO.
La ley de 1988 si se aplica y poseía dos artículos fundamentales y determinantes:
Artículo 78 bis: podemos advertir que a la hora de adquirir productos financieros existen dos clases de clientes. Clientes profesionales y clientes minoristas. Tendrán la consideración de clientes profesionales aquéllos a quienes se presuma la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos. En particular tendrá la consideración de cliente profesional: Las entidades financieras, las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las compañías de seguros, …se considerarán clientes minoristas todos aquellos que no sean profesionales.
Las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios. Tampoco se cumple lo referido a información, dado que es preceptivo que el banco tenga información dirigida a los clientes imparcial, clara y no engañosa. Las comunicaciones publicitarias deberán ser identificables con claridad y, esto es importante, se les proporcionará, de manera comprensible, información adecuada sobre:“ la entidad y los servicios que presta,; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa.”
Art. 79 bis :“La información referente a los instrumentos financieros y a las estrategias de inversión deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias. …y, en particular, aquellas que destaquen que se trata de un producto no adecuado para inversores no profesionales debido a su complejidad.
¿QUÉ ACCIÓN JUDICIAL PODRÍA UTILIZARSE EN ESTOS CASOS?
ACCION DE NULIDAD como principal y una acción de daños y perjuicios subsidiaria. A mi juicio, se interpondría la demanda en vía civil, por nulidad radical del contrato (el contrato principal y la deuda subordinada de canje 2012) y ello ante la falta de consentimiento, ejercitando el art. 1303, cuyo fin es la restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses. Y es que a tenor de que la información fue incompleta, ha de considerarse como una ocultación dolosa determinante de un error invalidante del consentimiento, puesto que afecta a elementos esenciales del objeto del contrato, pues de haber sabido los clientes lo que les estaban explicando …no lo hubieran contratado. Y de forma subsidiaria, la acción de daños y perjuicios en solicitud de cuantificación económica por daños. La razón es una posible prescripción de la acción de nulidad, con lo cual tendríamos siempre garantizada la acción de daños y perjuicios, con unos plazos distintos.
En estos casos juega un papel importante la inversión de la carga de la prueba, el “onus probandi”. Y es que la desinformación al cliente hace que se invierta la carga de la prueba, pues señala la jurisprudencia que la información es fundamental, y vicia el consentimiento.
¿Y cuando prescribe?
PLAZO DE 4 AÑOS
- BANCO SANTANDER alega 4 años prescripción, comenzando a contar desde el día de la suscripción del contrato (septiembre 2007).
A mi juicio no es así, toda vez que el momento de la consumación no coincide con el momento de la firma de los contratos, por lo que no debe confundirse consumación con perfección. Así las cosas mientras que “la perfección” vendría a ser el instante en que se formalizan los contratos, septiembre de 2007, “la consumación”, de conformidad con la jurisprudencia mayoritaria, sería “cuando se produce el agotamiento y la realización de todas las obligaciones entre las partes”. Y esto como poco es octubre de 2012, que es la fecha de canje automática de bonos por acciones.
A este respecto se ha pronunciado de un modo ilustrativo la Audiencia Provincial de Barcelona, en sus diversas sentencias, siendo especialmente clara la Sentencia de 11 de noviembre de 2014, al manifestarse con respecto a un producto análogo e igualmente tóxico al que nos ocupa, que ello es así “ ya que la orden de venta es parte del contrato y por ende hasta su verificación no se “consuma” el contrato, máxime si también hay periódicas liquidaciones, durante las cuales se está consumando, lo que es lógico si se trata de atajar a dar respuesta a un vicio en el consentimiento por error, lo que solo se advierte cuando se cumple o consuma alguno de los efectos del contrato, a partir de lo cual sólo tiene sentido (pero no antes) reprochar la inactividad que la prescripción o caducidad reprocha.”
Es mas, la sentencia de juzgado instancia nº1 de Santa Cruz de La Palma de 19 de septiembre de 2014, asevera que al ser una obligación de tracto sucesivo y prestaciones periódicas, con duración hasta octubre de 2012 al convertirse en acciones…como pronto se empieza a contar desde 2012. Y podríamos incluso señalar que mientras el cliente esté cobrando ya no intereses, pero si dividendos, seguirá sin poder iniciarse el cómputo “a quo”.
La controvertida cuestión sobre la caducidad, mediante su plazo de 4 años, quedó no obstante dirimida mediante sentencia del TS de 12 enero de 2015, señalando que no basta la perfección del contrato sino la consumación, para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción han de estar cumplidas completamente las prestaciones de ambas partes, o cuando se hayan consumado los vínculos obligacionales que generó. Y en estos casos señala el alto tribunal no puede quedar fijado el plazo antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de un error. Por ejemplo suspensión de liquidación de beneficios, devengo de intereses…
No obstante a pesar de la temeridad señalaré una opinión respecto al plazo de caducidad:
PLAZO DE 6 AÑOS según LA CNMV
Orden ECC/2502/2012, de 16 de noviembre, por la que se regula el procedimiento de presentación de reclamaciones ante los servicios de reclamaciones del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, señala en su art 10.2 f) que se inadmitirá por caducidad una reclamación,
SEÑALA EN ART. 10. 2. QUE SE INADMITIRÁ POR CADUCIDAD UNA RECLAMACIÓN TRAS EL TRANSCURSO DE 6 AÑOS.