31 mayo 2018
Brexit y Abogacía
Por Nielson Sánchez-Stewart, abogado, Doctor en Derecho, consejero del Consejo General de la Abogacía Española
El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido puso en marcha el proceso de desconexión con la Unión Europea en cumplimiento con el resultado del referéndum que, por estrecho margen decidió que debía retirarse de esa organización.
El artículo 50 del Tratado de la Unión Europea prevé un mecanismo para la retirada voluntaria y unilateral de un país que deberá notificar su intención al Consejo Europeo, que proporcionará las directrices para la celebración del acuerdo que establezca las disposiciones necesarias. Es la primera vez que esto sucede por lo que se está innovando en cuanto al procedimiento y, fundamentalmente, a los efectos que tendrá en las relaciones con el país que se marcha.
Los tratados de la Unión dejan de aplicarse al país que realiza la solicitud ya sea desde la entrada en vigor del acuerdo o, a más tardar, a partir de los dos años contados desde la notificación de la voluntad de retirarse. El plazo es prorrogable. [1]
Las consecuencias de un fenómeno tan importante como el llamado Brexit (apócope de British exit, esto es, textualmente, salida británica) en la economía, defensa, policía, seguridad pública, funcionamiento de las instituciones son innumerables y ya se han escrito numerosísimos trabajos sobre la materia. Con el proceso en marcha y con mucha incertidumbre sobre el futuro resulta difícil aportar algo nuevo que resista el paso del tiempo. Me circunscribiré por eso a tratar de dar una visión esquemática de los posibles problemas que para el ejercicio de la profesión de Abogado tendrá un Reino Unido desligado de la Unión Europea. La solución de esos problemas dependerá de las habilidades negociadoras de las partes pero también de la presión que los organismos que representan el sector legal, singularmente The Law Society of England and Wales y el Consejo General de la Abogacía Española puedan imponer en sus respectivas autoridades.
En la actualidad, el ejercicio de la profesión desde el punto de vista comunitario está, como es bien sabido, regulado por dos directivas, una, la Directiva 98/5 del Parlamento y del Consejo, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de Abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título y que suprime toda obligación de formación previa en el derecho del estado miembro de acogida ejerciendo con su título de origen y la otra, la Directiva 77/249/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio de la libre prestación de servicios por los abogados, transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico a través del Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo, encaminado a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios de los Abogados. Ambas directivas dejarán de aplicarse a los Abogados españoles que pretendan establecerse o prestar sus servicios ocasionalmente en el Reino Unido y para los británicos que quieran hacer lo propio en Europa.
La primera prioridad, en consecuencia que deberíamos considerar es mantener en la medida de lo posible el acceso mutuo para ejercer la profesión y para establecerse en los territorios que quedarán sometidos a diferentes normativas.
Se habla mucho del respeto a los derechos adquiridos. Una interpretación amplia de esa figura representaría que todos los Abogados comunitarios incluidos los británicos habrían adquirido el derecho a la libre prestación de servicios y al establecimiento. Esa interpretación no puede ser aceptada ya que supondría la petrificación de las normas. La posición común de los Colegios de Abogados de Europa, coordinados a través del CCBE es que debe demandarse el respeto sólo a los derechos efectivamente ejercidos y no a las meras expectativas. A partir de que el Brexit sea efectivo sólo cabrá invocar la reciprocidad que, en el caso del Reino Unido, deberá comprender las jurisdicciones de Inglaterra y Gales, Escocia e Irlanda del Norte.
Evidentemente, las posibilidades de ejercicio y establecimiento en el futuro dependerán del acuerdo que se alcance entre las partes y la fecha en que entrará en vigencia será de dos años a contar de la fecha de marzo de 2017 salvo que se acuerde una prórroga.
El establecimiento será más fácil de acreditar que el ejercicio ocasional y, en todo caso, serán los tribunales de justicia de la Unión los que tendrán la última palabra en el caso de los británicos que deseen practicar en el continente y los tribunales del Reino Unido en el caso de los europeos que pretendan establecerse o ejercer allí.
En el documento de acuerdo con el que terminó la fase I del proceso se ha reconocido el mantenimiento de los derechos efectivamente ejercidos por los miembros de la profesión legal en el Reino Unido y en el ámbito de la Unión.[2]
Con quizá igual trascendencia, debería mantenerse el reconocimiento mutuo y la efectividad y ejecución de las resoluciones judiciales europeas y británicas. De la misma manera que se considera esencial el mantener la colaboración en materias de seguridad, policía y persecución criminal.
En esta materia, no es previsible un cambio en la normativa británica sobre prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. El Reino Unido es miembro del Grupo de Acción Financiera Internacional, GAFI (FAFT en sus siglas en inglés) y es éste el organismo que dicta las orientaciones para que se adapten a ellas todas las legislaciones nacionales de los países miembros so pena de ser calificados en listas negras que dificultan notablemente su tratamiento mundial. La pertenencia del Reino Unido al GAFI es totalmente independiente de su condición de miembro de la Unión Europea.
El Gobierno británico ya ha reconocido en el mes de agosto último la importancia de mantener la cooperación en temas civiles y de familia. En esta materia, las organizaciones profesionales de Abogados han desempeñado un papel importante y las autoridades se han comprometido a tratar de obtener la reciprocidad de la Unión Europea en la colaboración en todos los asuntos de este género que contengan elementos transnacionales. Singularmente, han manifestado su decidida voluntad de permanecer en los Convenios de La Haya y de Lugano en materia de jurisdicción, reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales en lo civil y en lo mercantil.
Igualmente, se prevé que seguirán aplicando el Reglamento (CE) número 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, conocido como Roma I relativo a las obligaciones contractuales y el Reglamento (CE) número 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales, conocido como Roma II. Nada se ha dicho, que yo sepa del del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 (Roma III) que pretende, como los anteriores, regular la ley aplicable pero este último a los divorcios y separaciones legales.
Estos compromisos alcanzados con el Gobierno disipan los iniciales temores que existían en la Abogacía del Reino Unido en el sentido que las relaciones futuras con la Unión seguirían el rumbo del CETA, el Acuerdo Económico y Comercial Global (AECG) entre la UE y Canadá que si bien facilitará la exportación de bienes y servicios y beneficiará a los ciudadanos y las empresas de ambas partes y que el 21 de septiembre de 2017 ha entrado provisionalmente en vigor pendiente de la aprobación de los parlamentos nacionales de los países de la UE.[3]
En este tratado no se contienen provisiones para el reconocimiento mutuo de títulos ni para el ejercicio de loa Abogados de los países signatarios en el territorio del otro.
La jurisdicción de los tribunales de la Unión Europea en el Reino Unido constituye un elemento de cierta indefinición y la posibilidades de los Abogados de este país, Solicitors, Barristers y Advocates, de intervenir ante ellos se verá afectada. La posición común de los Colegios de Abogados de Europa es que a partir de la efectiva desconexión ya no podrán actuar sin la asistencia de un colega europeo.
Personalmente, me preocupa el impacto del Brexit en la inversión inmobiliaria que es importante para los Abogados que ejercemos en España en las zonas mal llamadas turísticas. El británico es un buen cliente que busca asesoramiento legal antes de comprar, a diferencia de otras nacionalidades que sólo impetran asistencia jurídica cuando surge el problema. La actuación habitual de los Solicitors que el británico asocia al Abogado español facilita este hábito. La inversión inmobiliaria en España alcanzó a doce mil millones de euros en 2017 y el 29% procede del Reino Unido mientras sólo el 11 % proviene de España. Si bien el turismo puede verse afectado ya que otras zonas atractivas están alcanzando las condiciones para cobijar a quienes buscan sol y playa –Croacia, Portugal y, en menor medida, Albania- y que una disminución importante no será beneficiosa para el país, no es ésta un motivo de alarma para la Abogacía cuyo campo de actividad no está relacionado directamente con este fenómeno. Pero la devaluación de la libra, muy significativa a partir del resultado del referéndum ha producido un doble impacto. Por una parte, los precios de los inmuebles han subido para el mercado británico en la misma proporción en que ha bajado la moneda en cuestión. Por otra y por esa misma circunstancia se ha estimulado la desinversión ya que por el mismo precio en euros, el que vende obtiene más libras.
Ha comenzado la segunda fase de las negociaciones y es fundamental que la Abogacía europea actúe con vitalidad y dinamismo para obtener que los efectos del Brexit le perjudiquen lo menos posible.
[1] El artículo 50 del Tratado de la Unión Europea dispone:
- Todo Estado miembro podrá decidir, de conformidad con sus normas constitucionales, retirarse de la Unión.
- El Estado miembro que decida retirarse notificará su intención al Consejo Europeo. A la luz de las orientaciones del Consejo Europeo, la Unión negociará y celebrará con ese Estado un acuerdo que establecerá la forma de su retirada, teniendo en cuenta el marco de sus relaciones futuras con la Unión. Este acuerdo se negociará con arreglo al apartado 3 del artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El Consejo lo celebrará en nombre de la Unión por mayoría cualificada, previa aprobación del Parlamento Europeo.
- Los Tratados dejarán de aplicarse al Estado de que se trate a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación a que se refiere el apartado 2, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con dicho Estado, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo.
- A efectos de los apartados 2 y 3, el miembro del Consejo Europeo y del Consejo que represente al Estado miembro que se retire no participará ni en las deliberaciones ni en las decisiones del Consejo Europeo o del Consejo que le afecten. La mayoría cualificada se definirá de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
- Si el Estado miembro que se ha retirado de la Unión solicita de nuevo la adhesión, su solicitud se someterá al procedimiento establecido en el artículo 49.
[2] El llamado “Withdrawal Agreement” firmado el pasado 28 de febrero puede consultarse en su versión en inglés en el siguiente link:
https://ec.europa.eu/commission/sites/beta-political/files/draft_withdrawal_agreement.pdf
Es un documento bastante extenso que despeja muchas dudas. Lo relativo a las calificaciones profesionales se encuentra en los artículos 25 a 27 siendo importante lo previsto en el artículo 26 que se transcribe a continuación:: “Article 26 Ongoing procedures on the recognition of professional qualifications Title III of Directive 2005/36/EC, Article 10(1) and (3) of Directive 98/5/EC, Article 14 of Directive 2006/43/EC and Directive 74/556/EEC shall apply in respect of the examination by a competent authority of their host State or State of work of any application for the recognition of professional qualifications introduced before the end of the transition period by Union citizens or United Kingdom nationals and in respect of the decision on any such application.” Lo concerniente a los procedimientos judiciales y administrativos en los artículos 82 y siguientes.
[3] Como se recuerda, el tratado ha levantado polémica en Bélgica y en España y si bien ha sido ratificado en nuestro país sólo lo han hecho hasta la fecha Letonia, Dinamarca, Croacia, Malta y Portugal.