13 septiembre 2018

Colisiones de baja intensidad y lesiones en la columna vertebral en el fraude al seguro ¿Quién engaña a quién?

Por Manuel Castellanos Piccirilli, abogado y mediador de seguros, presidente de la Asociación Nacional Abogados de Víctimas de Accidentes (ANAVA-RC)

Desde la creación del seguro hace casi 4.000 años, el llamado “préstamo a la gruesa ventura”, regulado en el Código de Hummurabi de Babilonia, pasando por los mercaderes chinos, casi por la misma época, que reducían sus riesgos intercambiando bienes con otros barcos, de manera que, si alguna de las embarcaciones se hundía, todos perdían un poco, ha existido la picaresca y el intento de engañar al seguro y sacar provecho de siniestros inexistentes o exagerando el daño en los mismos. Esto es una realidad incuestionable, pero ¿en la medida que nos lo hace creer el poderoso lobby del sector asegurador?.

Actualmente, gracias a las costosas campañas de publicidad que pagan las aseguradoras, no en vano son el tercer sector que más gasta en publicidad con 411,3 M de euros en el año 2017, cada cierto tiempo, hábilmente insertadas nos encontramos noticias de engaños al seguro: el ciego que puede ver, el paralítico que camina y, cómo no, el accidentado con collarín que resulta ser el paradigma del engaño al seguro, que con apelativos peyorativos como el “cuponazo cervical”, dan la sensación a la opinión pública (y a algunos jueces) que el sector asegurador viene siendo recalcitrantemente engañado con este tipo de accidentados, pero ¿esto es así?.

Vamos a poner cifras. En el año 2017, según datos de UNESPA, se produjeron 1,91 M de siniestros de chapa, es decir, accidentes que potencialmente podrían producir lesiones en la columna vertebral. Esto nos haría pensar, dada la elevadísima picaresca que el sector asegurador dice que existe, que los lesionados cervicales se acercarían a dicha cifra. Pues NO, de los 1.91 M de golpes de chapa, en el mismo año, según datos de la DGT, se comunicaron 102.300 víctimas en accidentes de circulación, de los que 1.810 fueron fallecidos, y 9.755 fueron hospitalizados (lesionados graves).

Con estas cifras podemos comprobar bien a las claras, que una inmensa mayoría de posibles lesionados cervicales no reclama indemnización alguna. ¿Resulta tan elevado el fraude al seguro de auto? Otro dato: Siendo el volumen del fraude en autos el mas alto dentro de los tipos de aseguramiento, la tasa de fraude, según el V mapa AXA de fraude en 2018, ronda tan solo alrededor del 1,8% a nivel nacional.

A pesar de estas estadísticas, el influyente lobby del sector asegurador, ha conseguido que el legislador maltrate a las víctimas, eliminando primeramente el procedimiento penal de juicio de faltas, sistema gratuito de reclamación judicial de las lesiones derivadas de un accidente de tráfico, y ha publicado un nuevo baremo (Ley 35/2015, de 22 de septiembre) que aunque técnicamente correcto, pues proclama de reparación íntegra y vertebrada del daño, es nocivo para las víctimas, tanto por el importe de sus cuantías indemnizatorias, como por la inclusión de su art. 135, dedicado a los accidentados con lesiones en columna vertebral, pues les complica sobremanera su reclamación indemnizatoria.

SIN RECLAMACIÓN PREVIA

A esto le debemos unir la reciente moda de las aseguradoras de rehusar este tipo de accidentes en el trámite de reclamación previa del art. 7 de la citada norma, empleando de manera torticera el llamado criterio de intensidad que, junto con otros criterios de causalidad genérica (de exclusión, cronológico y topográfico) contiene el citado art. 135, utilizando unos pseudo-informes periciales de biomecánica conteniendo la célebre fórmula DeltaV, con la simple aportación de presupuestos o facturas de reparación de los vehículos siniestrados, o simples fotos del daño, sin tener en consideración ni la masa de los vehículos y lo que es mas importante, el factor humano (bio) en este tipo de accidentes.

En la actualidad, afortunadamente, los juzgados y tribuales de forma mayoritaria en sus sentencias, no están concediendo tanta relevancia a estos informes periciales de biomecánica, teniendo en consideración otros elementos de prueba, como es la historia clínica de la víctima, para desmontar, caso por caso, esta abusiva utilización de dichos informes, y salvando algunos clamorosos ejemplos de falta de relación causa-efecto entre el siniestro de baja intensidad y las lesiones derivadas del mismo, la inmensa mayoría de sentencias no admiten esta clase de pruebas, así que animamos a las víctimas y a los abogados que las defienden, que cuando tengan un caso de estas características se reclame judicialmente hasta el final, pues no en todos los casos se pretende un enriquecimiento injusto, que es lo que cansinamente nos quiere hacer ver el sector asegurador.

JURISPRUDENCIA SOBRE VALIDEZ DE PRUEBAS BIOMECANICAS

Según la AP de León (Sección 2ª) en Sentencia num. 69/2017 de 8 marzo no se puede obviar que el mencionado informe biomecánico , viene a ser un análisis teórico, basado como se indica en el mismo, -en ensayos reales con voluntarios humanos y a baja velocidad-, y que las conclusiones no pueden ser tomadas con absoluta fiabilidad en cuanto que cualquier variación en los parámetros que se toman como referente pueden dar unos resultados que se alejan de la realidad, al tiempo que ha de tenerse en cuenta que la propia posición en la que se encuentre colocado en el momento de la colisión la persona afectada también puede incidir de forma importante en el resultado final, y que no responde igual una persona prevenida, que ya está alerta para afrontar el impacto, que otra desprevenida, y que no es lo mismo ante impactos de igual intensidad, la respuesta de un cuerpo humano que otro, por lo que es difícil considerar que la baja intensidad de un impacto excluye necesariamente unas lesiones como las que presenta la demandante, por otra parte también es de tener en cuenta que los daños del vehículo Seat León matrícula ….-LRQ contra el que colisiona el vehículo asegurado con la recurrente, tasados en 969,17 euros, revelan que la intensidad del golpe no fue tan nimia como se trata de demostrar.[1]

En definitiva, sin descartar el interés que puedan presentar los informe biomecánicos , lo cierto es que han de ser valorados en relación con los demás elementos de prueba, y en este supuesto, nos encontramos con una pronta atención médica, pues la primera asistencia médica se produce apenas unas horas después de producirse la colisión, seguida de la baja médica laboral por accidente fechada un día después de producirse el mismo, quedando constatada a su vez la atención médica dispensada al poco de producirse el accidente y el seguimiento de las lesiones llevada a cabo por el doctor, por ello no cuestionándose la realidad del accidente, ni la realidad de los daños materiales del vehículo, sin duda se ha de considerar que existen datos suficientes para tener por acreditado el nexo causal, entre el accidente y la cervilumbalgia que se le diagnostica a consecuencia de la colisión.

Por su parte, AP de A Coruña (Sección 5ª) Sentencia num. 289/2016 de 28 julio [2] establece que el informe pericial biomecánico no es suficiente, a nuestro juicio, para desvirtuar las conclusiones sobre la existencia de nexo causal, ya que el elemento subjetivo cuenta, no teniendo todo el mundo la misma respuesta ante un mismo impacto, dependiendo también de su salud, posición en el vehículo… Remitiéndonos a las valoraciones acertadamente recogidas al respecto en la resolución recurrida no cabe sino concluir que la metodología seguida en la confección del dictamen no ha sido muy rigurosa, pues su autor no ha examinado directamente las fuentes de prueba ni a los sujetos afectados, sino que se han analizado datos teóricos y genéricos relativos a otros modelos de vehículos y las fotografías de los vehículos de forma interesada.

También la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª) Sentencia num. 562/2017 de 8 septiembre establece que la prueba biomecánica tiene una importancia relativa. Sus consideraciones suelen ser generales, casi siempre contrarias a la relación de causalidad, e incompatibles con realidades cambiantes como la posición más o menos ortodoxa del ocupante del vehículo, su alerta ante un eventual impacto, la existencia de elementos de protección como reposacabezas, el correcto funcionamiento de las sujeciones de seguridad, o la edad y condiciones físicas de los afectados. Ya se ha dicho que cabe que un golpe de gran intensidad no ocasione lesión alguna, y que otro de mínima expresión acarree serias consecuencias. Quienes lo emiten, además, no consta que tengan formación médica. Que la sentencia recurrida haya preferido atender al dictamen de los facultativos y apartar el dictamen biomecánico es razonable, porque son los primeros quienes tienen competencia profesional para opinar sobre la compatibilidad de lesiones físicas con un choque.

Otras sentencias de interés con las de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) Sentencia num. 50/2018 de 29 enero y la AP de Madrid (Sección 18ª) Sentencia num. 68/2018 de 20 febrero.

RESTITUIO AD INTEGRUM

Sin embargo, nada se publica de las presiones que están sufriendo los talleres de chapa para mal-reparar los golpes traseros (sin desmontar, y sin cambiar los paragolpes, para forzar presupuestos y facturas cada vez más bajas) o las clínicas asistenciales acogidas al convenio UNESPA que las aseguradoras fuerzan para que se trate al paciente, con límites temporales y de prestaciones no por criterios clínicos, sino económicos de ahorro de costes. Poco se sabe también que cuando tienes un accidente con daños materiales, por culpa de otro automóvil, quien repara tu automóvil es tu propia compañía, con independencia del tipo de seguro contratado (todo riesgo o a terceros) y esto, que puede representar un beneficio por la agilidad de la reparación tramitada por tu propia aseguradora, se convierte en un lamentable perjuicio cuando el vehículo es calificado de siniestro total, pues tu seguro te ofrece el valor venal, cuando lo que tienes derecho, por el principio de la restituio ad integrum, es que te abonen el “valor de sustitución” de tu automóvil, es decir, que te indemnicen con una suma suficiente para comprarte un vehículo de las mismas características y año del siniestrado. Y qué decir de la cobertura de libre designación de abogado que se vacía de contenido con exiguos límites de 200 €, si eliges un abogado ajeno a las aseguradoras….

Todo esto supone, año tras año, pingües beneficios para el sector asegurador. No en balde, al contrario que proclaman tras la despenalización del juicio de faltas, y la implantación en el año 2016 del nuevo baremo, se ha producido la contradictoria circunstancia que las aseguradoras, según datos publicados, están obteniendo ingresos récord y, a su vez, bajando sus primas, concretamente un -9,6% en el último año, y todo ello,  desde la aparición de los seguros low cost (el del telefonito rojo), a pesar de las agresivas e irresponsables campañas de captación de asegurados (“tráenos tu seguro y te lo bajamos sea cual sea….”).

A nadie se le debe de escapar, por tanto, que estos beneficios no se obtienen de mejorar las coberturas y calidad de los seguros, si no de las VÍCTIMAS, y esto debe ser conocido y difundido.

En definitiva, el cálculo de la prima del seguro, y el evitar el infra seguro, resulta de trascendental importancia para un mercado asegurador sano y solvente, y no se puede, como se está haciendo, maltratar a las víctimas como se está haciendo, con la connivencia del Estado, pues esto, al final puede reventar sin que la Dirección General de Seguros haga algo al respecto, como está ocurriendo en la actualidad, con una montaña de denuncias y quejas a las aseguradoras pendientes de tramitar.


[1] AP de León Sentencia 69/2017 de 8 de marzo Además, aunque en el parte amistoso en la casilla de víctimas figura, no, sin embargo no se puede obviar que producido el accidente a las 8,55 horas del 10 de junio de 2015, Dª Aurelia recibe una primera asistencia facultativa a las 12,33 horas del mismo día de la colisión en el Complejo Asistencia de León, presentando a su ingreso una cervico- lumbalgia por contusión postraumática, lesiones de cuyo seguimiento se encargó el Dr. Laureano , y quien finalmente realizó el informe que ha servido de base a la lesionada para formular la reclamación por días de incapacidad y secuelas, que se reclama en el juicio, y que ha sido debidamente concretadas por la Juzgadora de instancia, con el objeto de establecer la indemnización finalmente señalada en la sentencia de instancia. Es cierto que la actora sufrió otro accidente de similares características en el año 2011, teniendo entonces el mismo tipo de lesiones, que las padecidas en el que ahora nos ocupa, pero dicha circunstancia, no es suficiente, para negar la realidad de las que se constatan el 10 de junio de 2015, y si bien puede que tuviera la zona del cuerpo afectada más sensibilizada, el nuevo accidente, a la vista de la documental medica aportada al procedimiento, es el que en todo caso se revela, como desencadenante de las dolencias que se vuelven a manifestar con ocasión del mismo.

[2] AP Coruña Sentencia 289/2016 “…dicho informe se basa en datos genéricos y teóricos. Los ensayos de colisión a baja velocidad realizados por el Centro de Experimentación y Seguridad Vial de Mapfre se llevaron a cabo con vehículos Hyundai i30, Opel Insignia y Audi A3, no con un Peugeot 106, que era el vehículo en el que circulaban los demandantes. Reconoce el perito que no tuvo en cuenta las características del vehículo, el número de ocupantes, sus características físicas, su posición, etc; y que desconoce la velocidad de los vehículos en el momento anterior a la colisión, o si se encontraban parados o en movimiento. Dice que se basa únicamente en los daños que presentaban los vehículos, no obstante, reconoce que no los vio (solo fotografías), y, si bien indica que el Peugeot no tenía daños en los soportes de los faros, sin embargo, del presupuesto aportado por la actora (incorporado en el informe pericial), resulta que el paragolpes delantero está roto interiormente. Por otra parte, se dice en el informe que los requisitos de homologación para los paragolpes de los vehículos a motor en Europa, indican que dichos elementos deben resistir un impacto a una velocidad de 4 km/h sin que se produzca rotura o deformación permanente, por lo que, Si El paragolpes del Peugeot ha resultado levemente dañado, el impacto tuvo que ser del orden de esa velocidad, no obstante, no consta que se hubiese verificado que el Peugeot cumpliese los requisitos de homologación de los que habla.

En lo que respecta a la causalidad física, viene dada por el impacto o colisión por alcance de ambos vehículos, que no se discute en la litis. A la proximidad física y espacial de los dos acontecimientos cuyo ligamen conforma el nexo causal -el impacto y las dolencias físicas- hemos de añadir que la mecánica accidental es también compatible con la tesis sostenida en la demanda. Una colisión por alcance es susceptible de provocar daños personales como los que presentaban los demandantes.

También concurre la llamada “causalidad jurídica”. Resulta claro que los daños personales sufridos por los demandantes deben ser imputados objetivamente al conductor del vehículo Audi A3 con arreglo al art. 1.1 LRCSCVM ( RCL 2004, 2310 ) , pues la conductora del otro vehículo implicado en el siniestro, Sra. Ariadna , no contribuyó causalmente al mismo. Tampoco se ha alegado -ni probado- la existencia de un supuesto calificable como fuerza mayor extraña a la conducción.

 

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