20 diciembre 2017

Concepto de violencia de género, dispensa de la obligación de declarar y otras cuestiones a la luz del Pacto de Estado contra la Violencia de Género Autor

Por Teresa Peramato Martín, fiscal adscrita a la Fiscalía de Sala contra la Violencia sobre la Mujer de la Fiscalía General del Estado

@peramatoTeresa

El Pleno del Congreso el día 28 de septiembre aprobó el  pacto de estado contra la violencia de género[1] en el que se acuerdan 214 medidas entre las que se encuentran propuestas de reformas procesales y sustantivas de gran interés. Pese a que éstas son las que se tratarán en un futuro, para su análisis se han de tener en cuenta las propuestas recogidas en el Informe de la ponencia de estudio para la elaboración de estrategias contra la violencia de género de la Comisión de igualdad del Senado[2] en muchas ocasiones coincidentes, en otras dispares, total o parcialmente.

Entre ellas destacan las que se refieren a la ampliación del concepto de la violencia de género y a la reforma del art. 416 de la L.E.Crim. Pero, también se han propuesto otras merecedoras de una referencia aunque sea sucinta.

AMPLIACIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO

En 1992 el CEDAW[3] recomendó a los Estados que adoptaran medidas eficaces para combatir todos los actos públicos o privados de violencia por razones de género en todas sus manifestaciones sin distinción alguna, exista o no relación entre víctima y victimario. En la misma línea el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica estableció como objetivo -art. 1- proteger a las mujeres contra todas las formas de violencia, prevenir, perseguir  y eliminar la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica y concebir un marco global, políticas y medidas de protección y asistencia a todas las víctimas de esa violencia, definiendo para ello la violencia sobre la mujer por razones de género como toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada (art. 3.d).

Al firmar y ratificar el Convenio, el Estado español asumió la obligación de adoptar las medidas necesarias para poner en práctica políticas nacionales efectivas, globales y coordinadas, incluyendo todas las medidas pertinentes para prevenir y combatir todas las formas de violencia incluidas en el Convenio, y ofrecer una respuesta global a la violencia contra las mujeres (art. 7):

Lo cierto es que en nuestro ordenamiento ya existía una respuesta integral, multidisciplinar, trasversal y especializada pero sólo en relación a la violencia que sufre la mujer, como manifestación de esa relaciones desiguales y de poder, en el ámbito de la pareja o ex pareja, que es la que se deriva de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Pese a que esta Ley supuso un gran avance, desde el primer momento de su publicación, fueron muchas voces las que se alzaron para que esa respuesta se extendiera a otras manifestaciones de violencia de género e, incluso, el CEDAW en la Resolución del de 24 de julio de 2015[4], instó al Estado Español a revisar su legislación nacional vigente sobre la violencia contra las mujeres para incluir todas las formas de violencia de género, entre las cuales señaló como ejemplo, “…la violencia de los cuidadores, la violencia policial y la violencia en los espacios públicos, lugares de trabajo y escuelas”.

Concretar qué manifestaciones de violencia sobre la mujer han de ser consideradas cometidas por razón de género, nos obliga a tener en cuenta las manifestaciones violentas a que se refiere el convenio en los arts. 33 a 40 que, como demuestran las estadísticas, las sufren mayoritariamente mujeres y niñas[5].

Traigamos algunos datos a colación:

Además de la violencia en el ámbito de las relaciones de pareja heterosexuales en las que la mujer es la víctima que más sufre todo tipo de violencia[6],  también la mujer es la víctima en la mayoría de los actos violentos que se sufren en el ámbito doméstico, excluyendo los anteriores. Según el Anuario estadístico del Ministerio del Interior del año 2016 -que computa separadamente violencia de género en el concepto de la L.O. 1/2004 y el resto de la violencia doméstica-, del total de victimizaciones registradas en este ámbito, en el 85,56% de las ocasiones la víctima fue una mujer o una niña; seguramente, no  todos esos hechos habrán sido ejecutados por hombres, y quizá no en todos su origen esté en la discriminación por razón de género pero, un dato muy revelador es que el 90,89%  de los detenidos fueron hombres.

En cuanto a los delitos contra la libertad sexual,  del total de Victimizaciones, en el 83% de las ocasiones la víctima fue una mujer o una niña y en el 17%, hombres o niños.

No tenemos datos sobre la Mutilación genital femenina, pero, como su propio nombre indica, el 100% de las víctimas son mujeres o niñas, sobre todo niñas de entre 0 y 14 años procedentes de países en los que está extendida esta práctica. Según el Mapa de Mutilación Genital femenina que publica WASSU-UAB en el año 2016[7] había en España 18.396 niñas de 0 a 14 años  procedentes de esos países y por tanto en riesgo de ser mutiladas; ahora bien, en nuestro país sólo se han dictado 5 sentencias[8] en relación a esta grave y nociva práctica para la salud y la vida de la mujer.

En relación a los Matrimonios Forzados de los que no existen datos en España, sabemos que es una práctica que también afecta mayoritariamente a niñas y mujeres; según la Memoria de la Fiscalía  de Sala Coordinadora de Extranjería, en el año 2016, se han registrado 3 procedimientos de trata con fines de matrimonio forzado y en las tres ocasiones la víctima fue una mujer.[9]

La consideración de la trata de mujeres -como una manifestación de violencia de género- se deduce de los datos que nos facilita la UNODC. En 2016[10], nos informó de que en concreto, la víctima de la trata  es mujer en el 51% de las ocasiones; hombre  en el 21%;  niña  en el 20% y  niño el 8%, de los que se deduce que en el 71% de los casos la victima de la trata en general es una mujer o una niña, y representan el 96% de las víctimas cuando la trata tiene por finalidad la explotación sexual. Según datos de la Memoria de la  Fiscalía de Sala coordinadora de Extranjería en el año 2016 se incoaron 85 procedimientos por delitos de trata, de los que 70 fueron para explotación sexual y 2 para matrimonio forzado; las victimas por la primera finalidad fueron 365 mujeres y en el segundo caso a 3 niñas.

Por todo ello, la Fiscalía de Sala contra la Violencia sobre la Mujer propuso las siguientes modificaciones, por supuesto sin perjuicio de valorar otras encaminadas al mismo fin:

1.-La reforma del art 1. de la L.O.1/2004, para incluir junto a la violencia que como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas  por quien sea o haya sido su cónyuge o pareja se incluya también la que sufra la mujer por el simple hecho de ser mujer o que afecte a las mujeres de forma desproporcionada.

2.- La modificación del art. 87 ter LOPJ,  para atribuirle a estos juzgados también las competencias para la tramitación de los procedimientos penales que se incoen como consecuencia de cualquiera de esas otras manifestaciones de violencia de género.

Pese a ello, el Pacto de Estado ha recogido la propuesta de una manera muy genérica y así en la medida 64 se ha acordado “Ampliar el concepto de violencia de género a todos los tipos de violencia contra las mujeres contenidos en el Convenio de Estambul”, pero después en la medida 86 ha recogido dos matizaciones de gran interés:

  • Señalar la especificidad de las medidas de protección integral contenidas en la LO 1/2004, y determinar que las medidas de protección integral que regula sólo son aplicables a las víctimas de la violencia en el ámbito de la pareja- mujeres e hij@s
  • Declara que son también formas de violencia contra las mujeres conforme al Convenio de Estambul, la violencia física, psicológica y sexual, incluida la violación; la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, el acoso sexual y el acoso por razones de género, el aborto forzado y la esterilización forzada, incluso en los casos en que no exista con el agresor la relación requerida para la aplicación de la LO 1/2004, pero, “…. la atención y recuperación, con reconocimiento de derechos específicos de las mujeres víctimas de cualquier acto de violencia contemplado en el Convenio de Estambul, y no previsto en la LO 1/2004, se regirá por las leyes específicas e integrales que se dicten al efecto de adecuar la necesidad de intervención y de protección a cada tipo de violencia. Hasta que se produzca este desarrollo normativo, las otras violencias de género reconocidas en el Convenio de Estambul, recibirán un tratamiento preventivo y estadístico en el marco de la LO 1/2004. Asimismo, la respuesta penal en estos casos se regirá por lo dispuesto en el Código Penal y las leyes penales especiales.”

Por su parte en el Informe de la Ponencia del Senado, en la medida 227 se propone  “la modificación del Art. 1 de la Ley en el sentido de ampliar el concepto de Violencia de Género y considerar también otras formas de violencia contra las mujeres, así como extenderlo a otros ámbitos distintos de la pareja o ex pareja.”, y añade que a tal efecto, “…la Ley Orgánica recogerá en su Artículo 1 una definición de Violencia de Género acorde con el citado Convenio de Estambul, incorporando todas las formas de violencias machistas (física, psicológica, sexual y económica), y todos los ámbitos donde se manifiestan: en el ámbito de la pareja o expareja, el familiar, el laboral (acoso por razón de sexo y acoso sexual), el social o comunitario (manifestándose a través de  agresiones sexuales, acoso sexual, la trata con fines de explotación sexual, la mutilación genital femenina, los matrimonios forzados, etc.) y en cualquier otro ámbito que lesione la dignidad, la integridad o libertad de las mujeres. Para, a continuación, recoger la previsión contemplada en su actual apartado 1, conforme al cual la Ley Integral sólo es de aplicación sobre las violencias que se ejercen sobre la mujer por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligadas a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia·

Somos conscientes de que las características y necesidades de las víctimas de la violencia en el ámbito de la pareja pueden no coincidir en todo caso con las de las otras víctimas y por tanto no parece descabellado que se hagan leyes integrales para las víctimas de la trata o de atentados a la libertad sexual; pero, en mi opinión, ello no es óbice para que los procedimientos penales que se incoen en consecuencia de todos los actos de violencia de género sean atribuidos a la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer (JVM). Si lo que se pretende es dar una respuesta especializada a todas esas manifestaciones, es necesario partir de una formación específica de todos los agentes intervinientes, en concreto a todos l@s jueces y fiscales; una formación que garantice una respuesta basada en esa perspectiva de género a la que se refiere el Pacto y al que obliga el art. 49 del Convenio de Estambul. La experiencia y formación acumulada por l@s jueces  Fiscales, abogad@s y demás profesionales ha de ser aprovechada a esa fin pero es que, además, la formación específica en relación a esas otras manifestaciones a que debería obligarse a todos ellos les daría una perspectiva global y holística del fenómeno que redundaría en la mejora de la respuesta, no sólo en relación a esas otras manifestaciones, sino también a la violencia que sufren las mujeres en el ámbito de las relaciones de afectividad.

Ello supondrá necesariamente la creación de nuevos JVM o la trasformación de Juzgados de instrucción en JVM, dado que estos verán disminuida su carga de trabajo, para lo cual deberá hacerse un estudio con datos por partidos judiciales, pero esta necesidad no puede erigirse en obstáculo para dispensar la mejor de las respuestas especializadas a las víctimas de esta violencia sin distinciones.

REFORMA DEL ART. 416 DE LA LECRIM

La Fiscalía de Sala, en atención a los altos porcentajes de impunidad en esta materia[11],  ha venido reclamando la modificación de la dispensa de la obligación de declarar para que ésta se regule excluyendo al testigo-víctima del delito, o al menos para que queden excluidos los testigos denunciantes, en coherencia con la línea jurisprudencial mantenida en diversas ocasiones por el TS y también por el TC.[12], reclamación, por otra parte, compartida las asociaciones de mujeres[13] y por el CGPJ[14].

Uno de los problemas planteados por algunos de los comparecientes en la Subcomisión del Congreso y en la Ponencia del Senado, es el temor de que una reforma de este precepto pueda perjudicar a las víctimas que, obligadas a declarar, se negaran a ello o cambiaran el contenido de su declaración con la consiguiente deducción de testimonio contra ellas por delito de desobediencia o de falso testimonio, posibilidad que ya fue tenida en cuenta por la Fiscalía, por lo que se propuso “Excluir de la dispensa al testigo pariente que sea el ofendido por el delito o   cuando lo sean personas de su entorno familiar, sobre todo los menores que estén bajo su patria potestad, guarda o custodia, como lo hacen la legislación del Reino Unido o Argentina[15], sin perjuicio de arbitrar fórmulas que impidan iniciar procedimientos contra estos testigos que, teniendo la obligación de declarar, faltaran a la verdad.[16]

Para el caso de que esa propuesta no prosperase, se plantearon alternativamente las ss:

  • Siguiendo la línea iniciada por el legislador con la reforma operada con la Ley 4/2015 del EVD del art. 261 de la L.E.Crim, limitar la dispensa de la obligación de declarar exclusivamente al cónyuge no separado legalmente o de hecho o a la persona que conviva con él en análoga relación de afectividad- lo que excluiría definitivamente a los novios- en el momento en el que vaya a recibírsele declaración, pues sólo si en ese momento continua la convivencia, podrá producirse el conflicto moral derivado de la solidaridad y lealtad en la pareja, fundamentos a los que parece querer volver el legislador con esta reforma.
  • De optarse por la anterior, y siguiendo la línea jurisprudencial, debería excluirse de la dispensa al testigo pariente denunciante, pues una vez tomada la libre decisión de denunciar, iniciativa que determina la puesta en marcha del procedimiento, debería entenderse decaída definitivamente la posibilidad de no declarar cuando sea requerido al efecto.
  • Por último y de no prosperar las anteriores propuestas, al menos deberían realizarse las modificaciones oportunas para posibilitar la incorporación de las declaraciones de los testigos víctimas efectuadas en la fase de instrucción con respeto a las garantías de inmediación, contradicción y defensa, a través de su lectura o audición en el Juicio Oral para su valoración, junto al resto de pruebas articuladas, por el Tribunal”.

Pese a que en los antecedentes del Pacto de Estado se dice que el Congreso de los Diputados insta a “Impulsar la modificación del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para suprimir la dispensa de la obligación de declarar contra su cónyuge o pareja de las víctimas de violencia de género…”, en las propuestas acordadas sólo existe la siguiente mención en la medida 117: “Evitar los espacios de impunidad para los maltratadores, que pueden derivarse de las disposiciones legales vigentes en relación con el derecho de dispensa de la obligación de declarar, a través de las modificaciones legales oportunas.

En la Ponencia de la Mesa del Senado lo que se acordó fue:

  • Revisar el régimen legal de la dispensa de la obligación de declarar, conciliando la tutela de los derechos de las víctimas con la obtención de datos útiles para avanzar en la investigación y prueba de los delitos de Violencia de Género.
  • Estudiar la posibilidad de establecer que la declaración prestada durante la fase de investigación judicial en un contexto de preconstitución probatoria. Para ello sería necesaria una revisión del artículo 777 LECrim.
  • Crear de una comisión de expert@s que analice si, aun con la preconstitución de prueba es pertinente y necesaria la modificación del art.416 LECrim, que podría plantearse desde dos perspectivas
    • aplicación/no aplicación de la dispensa a declarar para las y los testigos que al mismo tiempo sean víctimas/perjudicados del delito que se persiga;
    • posible exclusión de dichos testigos de ser acusados como autores de un delito de falso testimonio o por desobediencia a la autoridad.

Por otra parte y en relación a los testigos menores de edad en la medida 251 se acuerda estudiar “la posibilidad de establecer la dispensa a no declarar de los menores no hijos del maltratador. Ante las dudas sobre la situación de conflicto que puede provocar a un menor tener que declarar en contra de un agresor con el que conviva, no siendo su padre y no pudiendo acogerse a la dispensa de declarar, se propone que el juez, dadas las circunstancias del caso, aprecie motivadamente la concurrencia de circunstancia análoga al parentesco que justifique esta dispensa especial.” Esta propuesta supone en realidad una ampliación de la dispensa poco entendible en el ámbito de la violencia de género.

No obstante,  el  Grupo Parlamentario Socialista emitió un voto particular nº 18[17] que insistiendo en la necesidad de la  “Reforma del artículo 416 de la LECrim,  recogiendo íntegramente la posición de la Fiscalía; pese a que éste no fuera aprobado, lo tenemos que valorar como muy positivo pues, seguro que lo introducirán en el debate en el momento en que se enfrenten a las medidas a adoptar para evitar esos espacios de impunidad.

OTRAS PROPUESTAS DE REFORMA

El CGPJ propuso algunas reformas que no son compartidas por la Fiscalía y que para finalizar este breve artículo quiero comentar y que son la supresión de la atenuante de confesión- art- 21.4 del C.P.- y la de reparación del daño –art. 21-5.

La Fiscalía ha manifestado su respetuosa discrepancia atendiendo a las razones que justifican su existencia y que cobran mucha importancia en el ámbito de la violencia de género; en relación a la atenuante de confesión, porque como dice el propio TS 616/2017 de 14 de septiembre, su justificación se encuentra en razones de política criminal pues, “Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi”. Se ha superado desde hace tiempo la vinculación de esta circunstancia al arrepentimiento del culpable y se justifica en que ese reconocimiento ahorra esfuerzos en la investigación, por ello además del elemento cronológico “se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia  total con el hecho probado” y añade el TS que “supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta”

En relación a la atenuante de reparación del daño hemos de entender que estamos ante una circunstancia “ex post facto” cuyo fundamento no deriva en una menor culpabilidad del autor, sino de razones de política criminal orientadas  a dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Como dice la STS 128/2010 de 17 de febrero, ““lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad.”

Si se aplicará en sus justos términos evitando la aplicación de estas circunstancias cuando no concurren los presupuestos para ello y eludiendo la aplicación extensiva de las mimas a través de la circunstancia analógica-art. 22.7- a veces de una manera demasiado laxa, seguramente no se tendría que proponer reformas de ese tipo que  podrían incluso vulnerar el principio de igualdad[18].


[1] Boletín Oficial de las Cortes generales, Congreso de los Diputados, XII legislatura. Serie D, General, n 225 de 9 de octubre de 2017, pág. 96 y ss.

[2] BOCG, Senado de 28 de julio, nº 13, pág. 1 y BOCG, Senado,   de 18 de septiembre de 2017 , n 145, pág. 2018

[3] Recomendación general 19, adoptada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 11° período de sesiones, 1992, U.N. Doc. HRIGEN1Rev.1 at 84 (1994).

[4] Observaciones finales sobre los séptimo y octavo informes periódicos combinados de España

[5] Violencia psicológica; acoso; violencia física; violencia sexual; matrimonios forzados; mutilación genital femenina; aborto y esterilización forzosa y acoso sexual.

[6] Esa prevalencia se puso de manifiesto en la Primera encuesta a escala de la unión europea sobre violencia de género contra las mujeres, que hizo la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el año 2014

[7] http://www.uab.cat/uabdivulga/img/mapaMGF2016.pdf

[8]  Sentencia de la Sección 1.ª de la AP de Teruel 26/2001 de 15 de noviembre, ratificada por Sentencia del TS 835/2012 de 31 de octubre

–  Sentencia de la Sección 1.ª de la AP de Teruel 26/2001 de 15 de noviembre, ratificada por Sentencia del TS 835/2012 de 31 de octubre

–  Sentencia de la Sección 4.ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 36/2012 de 24 de julio

– Sentencia de la Sección 4.ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 9/2013 de 4 de abril

– Sentencia de la Sección 9.ª de la AP de Barcelona 42/2013 de 13 de mayo

– Sentencia de la Sección 3.ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 5/2014 de 24 de febrero

[9] En relación a estas dos prácticas, Mutilación Genital femenina y Matrimonio Forzado, la Comisión Europea recuerda que “A lo largo de los últimos 30 años, el número de casos de mutilación genital femenina ha disminuido un 50 % en África. En Asia Meridional, el porcentaje de niñas casadas menores de 15 años se ha reducido a la mitad”

[10]https://www.unodc.org/documents/data-and- analysis/glotip/2016_Global_Report_on_Trafficking_in_Persons.pdf

[11]  De acuerdo con los Datos del Observatorio de violencia doméstica y de género del CGPJ del año 2016 acaban en sobreseimiento provisional  durante la fase de instrucción- el 41,54% de los procedimientos incoados y en sentencia absolutoria en los Juzgados de lo Penal  el 43,2% de  los enjuiciados: Según esos mismos datos la víctima se acogió a la dispensa en Instrucción  en un 11,9% de las ocasiones y en los J. de lo Penal, en el 12%, pero, esta cifra no se conviene bien con la experiencia de Fiscales, Jueces y Abogad@s que creemos que la cifra es superior a la registrada y ello a pesar de valorar muy positivamente la labor que hace el CGPJ en la recopilación y tratamiento de datos estadísticos.

[12] STS, Sala de lo Panal, Secc. 1ª, 101/2008 de 20 de febrero; STS, Sala de lo Penal Secc. 1ª, 625/2007 de 12 de julio; STS, Sala de lo Penal, Secc. 1ª , 294/2009 de 28 de enero ; STS, Sala II, Secc. 1ª 788/11 de 20 de diciembre; STS, Sala de lo Penal, Secc. 1ª, 270/2016 de 5 de abril; STS 557/2016 de 23 de junio;  Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, núm. 94/2010, de 15 de noviembre de 2010.

[13] Diferentes asociaciones de mujeres (Federación de Asociaciones de Mujeres Separadas y Divorciadas, Federación de Mujeres Progresistas, Comisión para la Investigación de Malos Tratos, Asociación Vivir sin Violencia de Genero, Fundación Mujeres y Enclave Feminista,)  dirigieron una carta al Ministro de Justicia el día 16 de febrero de 2016 en la que a través de una adenda solicitaron la reforma de los arts. 416 y 418 de la LECrim.

[14] El CGPJ, en el Informe del Grupo de Expertos de Violencia Domestica y de Genero del Consejo General del Poder Judicial acerca de los problemas técnicos detectados en la aplicación de la Ley Orgánica 1/2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género, y sugerencias de reforma legislativa que los abordan. (2006).  En la misma línea en Informe del Grupo de Expertos y Expertas en Violencia Doméstica y de Género del Consejo General del Poder Judicial acerca de los problemas técnicos detectados en la aplicación de la Ley Orgánica 1/2004.

[15] En Reino Unido, Sección 80 de la Police and Criminal Evidence Act de 1984; en Argentina, art. 242 del Código Penal Procesal (CPP).

[16] En la legislación comprada también existen ejemplos como es el CPP Francés, art.336.

[17] BOCG de 3 de agosto de 2017

[18] En relación a la atenuante de  confesión el TS exige los ss. presupuestos:1.-que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; 2.-que la confesión sea veraz, con exclusión de  los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falso; 3.- que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad (STS 616/17).

En cuanto a la atenuante de  reparación del daño la jurisprudencia exige para su aplicación: 1.-Que se haya procedido a reparar el daño o disminuir sus efectos en cualquier momento del procedimiento y siempre antes de la fecha de celebración del juicio. “La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica”.2.-Que se haya procedido a efectuar una efectiva reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos en cualquiera de sus posibilidades (restitución, indemnización de perjuicios o reparación del daño moral), quedando excluidas la promesa o garantía de hacerlo en el futuro. Es decir, que la reparación pueda ser  considerada relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable ( las reparaciones simbólicas no deberían dar lugar a la aplicación de esta circunstancia).3.-La reparación parcial, ha de ser una contribución relevante, lo  que habrá de calibrarse  en atención al daño causado y las circunstancias del autor. 4.-La reparación no sólo se refiere al resarcimiento de los perjuicios materiales sino también a los daños morales, siempre que el acto reparador pueda considerarse significativo en relación con la índole del delito cometido.(STS 589/2012 de 2 de julio)

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