13 septiembre 2018

Cuando el derecho a la libertad es restringido por una decisión médico-judicial: el internamiento involuntario

Por Torcuato Recover Balboa, abogado, coordinador de la Red de Juristas Plena Inclusión y asesor jurídico de la Asociación Española de Fundaciones Tutelares

LOS ANTECEDENTES LEGALES

La privación de libertad por razones sanitarias  ha sido algo socialmente admitido cuando se entendía justificada en situaciones de crisis de enfermedad mental o de apariencia de estado agresivo de estos enfermos. Las primeras normas legales que regularon una situación, que a menudo ocultó situaciones de franca lesión de derechos personales, se sitúan en 1885, regulando una gestión meramente administrativa, cuasi policial, del tema, en el que el control judicial solo se producía, hipotética y seguro que muy excepcionalmente, en caso de recuso judicial del afectado.

Posteriormente, el Decreto de 3 de julio de 1931 “sobre asistencia a los enfermos mentales” (Gaceta de 7 de julio), reguló esta materia durante más de cincuenta años, incuso durante el periodo franquista, hasta la sustancial reforma del Código Civil de 1983.

Aquel modelo no podía sostenerse  cuando se produce la entrada en vigor de nuestra Constitución, en 1978, por lo que se introduce esta materia en la reforma de la incapacitación y tutela que se abordó mediante la  Ley 13/1983, de 24 de octubre, que lo regula en el texto que esta realiza del art. 211 del Cod. Civil. La nueva regulación fue saludada como positiva por la doctrina, ya que venía a considerar la “detención” por “razón de trastorno psíquico”, cumpliendo ciertas formalidades legales con menor distancia de las exigencias constitucionales.

Hay también en la regulación de aquel precepto una referencia expresa a la incapacitación, cuando remitía al art. 203 que regulaba la procedencia de iniciar estos procesos por parte del Min. Fiscal, que parece convertir en inexorable la relación de los procedimientos,  entre el que regula este internamiento, con el que se pronuncia sobre la posible incapacidad de la persona.  Marcaba así el legislador una inercia que, a manera de mancha inicial, parece haber contaminado la regulación posterior de esta materia, como veremos.

Ya entonces numerosas voces (fue sustancial en ese sentido la crítica del profesor Bercovirtz) denunciaron la inadecuación de jerarquía normativa de aquel precepto que, en esencia regula un supuesto de privación de libertad y que, por tanto, habría de requerir una regulación  acorde con el rango constitucional del derecho  que se limitaba.  El reproche llegó a justificar una cuestión de constitucionalidad, que fue resuelta por el Tribunal Constitucional tan tarde que ya para entonces estaba a punto de ser derogado aquel texto del art. 211CC.

El Constitucional, sin embargo, evitó entrar en el fondo de la cuestión, en sentencia 129/1999, de 21 de julio, respecto de la que, como  ha ocurrido con el más  reciente Auto del TC de 28 de Noviembre de 2016, que consideró el tema del derecho al voto de las personas con discapacidad intelectual, resultaba más interesante los razonamientos del voto reservado, que los del texto suscrito por el sector mayoritario –como ahora ha ocurrido con la Magistrada Dñ. Adela Asua-. Entonces  el Magistrado Garcia Manzano  dejó establecido que:  “no existe en un ordenamiento jurídico un límite más severo a la libertad que la privación de la libertad en sí” por lo que “el rango formal de la norma cuestionada no se ajusta a la Constitución, por hallarse contenida en ley ordinaria como es el C.C., reivindicando la necesidad de  garantizar de tal modo que el derecho fundamental a la libertad de toda persona –‘el más fundamental de todos ellos’, – sea objeto de la adecuada previsión legal en norma con rango de Ley Orgánica.

LA REGULACIÓN DEL INTERNAMIENTO INVOLUNTARIO EN EL ARTÍCULO 763, EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL 1/2000, Y LAS MATIZACIONES DEL TC A SU APLICACIÓN

El texto de la vigente  ley de Enjuiciamiento Civil derogó aquel art. 211, e introdujo esta materia, un poco con calzador, en el art. 763 de la misma, aunque ignoramos porque motivos que no sean por mera inercia histórica o costumbre inveterada, se incluyó en el Cap. II (“De los procesos sobre la capacidad de las personas”) del Título I (“De los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores) de la LEC., aunque aparecía ya viciado desde su nacimiento, puesto que como admitió el propio Tribual Constitucional, en Sentencia 132 de 2.12.2010  esta materia precisaba de una consideración jerárquica superior, de Ley Orgánica, al regular, en definitiva, un supuesto de limitación de la libertad.

Sin embargo, pese a la importancia de la decisión adoptada, al declarar inconstitucional un apartado del texto legal, el TC procura no cuestionar  el texto de la ley, y señala que “A esta declaración de inconstitucionalidad no debe anudarse en este caso la declaración de nulidad pues esta última crearía un vacío en el Ordenamiento jurídico no deseable”; es como nadar y guardar la ropa. Finalmente, el legislador, en una operación que podríamos llamar de malabarismo legislativo,  ha venido a solventar  aquella infracción constitucional mediante una Disp. Adicional de la Ley. O. 8/2015, de Modificación del sistema de protección de menores, en la que, entre otras muchas cuestiones, y, una vez más, usando las disposiciones adicionales para aquello del “ya que estamos..” se transforma el art. 763 de la LEC, al que ahora se da rango de Ley Orgánica.

LO QUE VIENE SOSTENIENDO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN ESTA MATERIA: LA GARANTÍA JUDICIAL INHERENTE A UNA DETENCIÓN, Y EL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA DEL INTERNADO

El TC ha tenido ocasión de pronunciarse en esta materia en varias ocasiones en estos últimos años, y al hacerlo, de acotar, de forma estrecha  y muy delimitada, la adecuada aplicación de este precepto, generando no pocos problemas  a los órganos judiciales que han de sujetarse al mismo.

El primer pronunciamiento lo fue en la sentencia de 2 de julio de 2012, que resuelve el Recurso de Amparo,  promovido por una persona ingresada en una centro sanitario con diagnostico de trastorno bipolar. Curiosamente en el largo iter procesal habitual en este procedimiento, el recurrente decidió  renunciar al amparo que había interesado, pero el propio TC decide, pese a ello, pronunciarse en la materia, dado que la cuestión suscitada es de interés público, “ en razón a que el colectivo al que afecta esta medida es con alguna frecuencia el de las personas con discapacidad mental, al cual califica con razón de “especialmente vulnerable”, lo que confiere a esta materia una innegable importancia social” .

El TC requiere en su sentencia  que la resolución judicial que resuelva sobre el internamiento involuntario se adapte a la importancia de la materia sobre la que versa, puesto que lo regulado supone una restricción del derecho fundamental a la libertad, y determina que, por ello, la resolución judicial que lo autorice, ha de garantizar los derechos del internado y por tanto, ha de estar personalizada, atinada a la situación y estado concreto de la persona.  La materia sobre la que versa, obliga a una actuación judicial sólida, exhaustivamente fundada, que, por tanto, no puede resolverse mediante  una resolución predeteminada, estándar. Además, en cuanto que el internamiento involuntario constituye una privación de libertad, el TC determina que  le son aplicable los plazos máximo de resolución que fija el art. 17.2 CE  para las detenciones extrajudiciales, el cual, como ya había declarado el mismo tribunal, no opera con carácter exclusivo en el orden penal, e incluye entre otros requisitos: la acreditación documentada en las actuaciones de la información al afectado del internamiento y sus causas; y de  su situación material y procesal, lo que implica a su vez el derecho del afectado (o su representante en su nombre) a ser oído personalmente dentro del procedimiento. Además y conforme recoge expresamente el art. 763.3 LEC , el privado de libertad también será informado de su derecho a contar con abogado y procurador en este trámite y de su derecho a la práctica de pruebas.

Posteriormente, en sentencia de 7 de Abril de 2015, torna a pronunciarse sobre esta materia, y el TC afina más y deja establecido como criterio previo que lo verdaderamente relevante al valorar la adecuación del internamiento es la privación de libertad que comporta, y afirma que ni aún cabe que los condicionantes impuestos por la infraestructura del reparto de asuntos, principalmente derivados de la ausencia de un servicio de guardia durante los fines de semana, permita excederse de esos estrictos plazos legales que constituyen garantía del internado, puesto que se convertiría la situación en una detención ilegal,  si esta no es adoptada antes del improrrogable y taxativo plazo de 72 horas.

Sigue en esa línea la S. del TC de 1.2.2016,  y la de 15.2.2016, en la que el TC, aún afina más e introduce una nueva exigencia: el derecho la asistencia jurídica de la persona internada, y precisa que, “para hacer efectivo este derecho a la asistencia jurídica que resulta irrenunciable para su titular,  el Juez debe dirigirse  al afectado … a fin de  informarle de la apertura del proceso  y su finalidad, así como del derecho que tiene a una asistencia jurídica, pudiendo optar la persona por un Abogado y procurador, sean de su confianza  o designados por el juzgado de entre los del turno de oficio. Si nada manifiesta al respecto, bien porque no desea hacerlo, bien porque no es capaz de comprender lo que el Juez le dice o de comunicar una respuesta, su representación y defensa debe ser asumidas por el Fiscal actuante en la causa”, salvo que sea él quien inste el internamiento, en cuyo caso debe designársele un defensor judicial

Abundando en esa misma necesidad de asistencia e información letrada, se pronuncia también la S. del TC de 14.3.2016, que justifica, además, en diversos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

De lo expuesto resulta la ineludible obligación (so pena de nulidad) de los juzgados que dictan resoluciones en esta materia, de  asegurar esa precisa asistencia letrada, y, como corolario obligado, la que corresponde a los colegios de abogados y procuradores, de establecer en preciso Turno de Oficio (lo que además viene obligado por aplicación del art. 5.2 de la Ley 1/1996 de Asistencia Juridica gratuita) para asegurar la efectividad de este derecho, que, recordemos, se integra así como una aplicación específica de un sustancial derecho fundamental.

Resaltemos que la aparente contradicción de aquel  criterio del TC,  que refleja  la S. del Tribunal Supremo de 26.1.2016, está superada por el TC, que en las sentencias indicadas, dictadas con posterioridad a esta del TS, se cuida de enfatizar que ambas situaciones, internamiento penal e internamiento involuntario sanitario,  tienen en común la privación del derecho fundamental a la libertad garantizado en el art. 17 de la CE, y por tanto,  también el internamiento  involuntario precisa de asistencia letrada.

Recordemos, finalmente, que esa asistencia jurídica resultaría también de la necesaria aplicación de lo dispuesto en el art. 14 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que, cuando, como vimos, en definitiva estamos ante una decisión de privación de libertad, no puedan esta estar justificada o condicionada por la situación de discapacidad de la persona a quien se priva de tal derecho, y que el tratamiento para la persona con discapacidad en tal supuesto ha de ser igual que el de los demás y conforme a la ley.

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