17 junio 2014
El CGPJ fija el texto base de informe al anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial
- El texto dice que “resulta necesario regular el estatuto jurídico” del rey Juan Carlos y de la reina Sofía tras la abdicación del primero, “atribuyendo a ambos la prerrogativa del aforamiento”
- La instrucción colegiada que propone el Anteproyecto constituye “un sistema disfuncional para una adecuada y ágil instrucción penal”.
- La nueva organización judicial, basada en el establecimiento de Tribunales Provinciales de Instancia, se considera “idónea y adecuada”, aunque se apuesta por permitir sedes desplazadas en ciudades distintas de las capitales de provincia
- El Consejo destaca las “relevantes funciones” y el “arraigo” de las Juntas de Jueces y de los Jueces Decanos y propone “reconsiderar la opción de no conservar ningún órgano de gobierno unipersonal de carácter electivo”
La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha fijado hoy el texto base de informe al Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial que se elevará al pleno del próximo 26 de junio para su debate y votación.
Estas son las consideraciones que el texto hace a los puntos más destacados del Anteproyecto:
Reconocimiento de los efectos de la jurisdicción de los Tribunales internacionales
– El recurso de revisión ante el Tribunal Supremo previsto en el Anteproyecto para las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los asuntos en los que España haya sido parte demandada y en que se declare la violación de un derecho “cumple con las exigencias que el Tribunal Constitucional ha considerado como inexcusables para proceder a la ejecución de tales sentencias en el ámbito interno”.
Respeto a la independencia
– La propuesta de que el CGPJ pueda ordenar a quien perturbe o inquiete a los jueces el inmediato cese en dicha conducta, que si persiste constituiría un delito contra la Administración de Justicia, puede chocar con el ejercicio de las libertades de expresión e información y “presenta algunos inconvenientes serios”, por lo que se aconseja su reconsideración.
Solicitud de conocimiento colegiado cuando exista perturbación
– La posibilidad de que el juez unipersonal que se sienta afectado en su independencia pueda solicitar que otros dos magistrados de su mismo tribunal formen Sala con él para resolver el asunto no está contemplada en las normas de reparto y composición de los órganos judiciales, lo que podría “afectar, e incluso vulnerar, el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley”.
– Por otra parte, cuando el juez perturbado sea un juez instructor, la atribución de ésta a un colegio “dificulta enormemente la labor instructora, que debe estar presidida por la agilidad”, además de que “el riesgo de afectación al derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley es más evidente”.
Doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal Supremo
– La previsión de que determinada jurisprudencia del Tribunal Supremo tenga carácter de doctrina jurisprudencial vinculante, de obligada aplicación para todos los jueces y tribunales y para todos los poderes público, fortifica la función unificadora del Supremo, si bien debe plantearse si el procedimiento establecido es el más adecuado: es decir, si es necesario recurrir al entrecomillado del contenido vinculante o basta con afirmar ese carácter y permitir que los jueces deduzcan los contenidos decisorios en que se basa la sentencia.
– Además, la previsión de que los poderes públicos puedan rechazar motivadamente la aplicabilidad de esta doctrina al caso concreto, justificando expresamente las razones de su decisión, constituye “una disposición harto discutible, en tanto la Administración como poder público está sometida a la Ley y al control jurisdiccional”.
Emisión de noticias
– La prohibición a los jueces y las asociaciones judiciales de hacer valoraciones de actualidad en los medios de comunicación sobre los asuntos pendientes ante los Tribunales y sobre las resoluciones judiciales “puede considerase justificada y proporcional en tanto sirve al fin de preservar no sólo la independencia y a la imparcialidad de la justicia, sino también su imagen y la apariencia de independencia e imparcialidad de la misma”. Se aconseja no obstante modificar el precepto, que sitúa en el mismo nivel a los jueces y a las asociaciones, para establecer “distintos límites al ejercicio de las libertades de expresión e información” por parte de estas últimas.
– También se aconseja modificar el precepto optando por una regulación en términos positivos, no en términos de prohibición, máxime cuando el precepto no establece una sanción para el caso de incumplimiento. El Anteproyecto debería recoger expresa y explícitamente los bienes constitucionales que justifican la restricción del derecho de expresión e información de los miembros de la Carrera Judicial, como es el caso de la independencia judicial, especificando que la limitación “es admisible cuando la valoración pueda provocar una perturbación en el juez al que corresponde el conocimiento del asunto de actualidad”.
Competencia judicial internacional en el orden penal
– El texto señala que “no existe una norma internacional general que obligue a los Estados a incorporar el principio de justicia universal a sus leyes nacionales de atribución de jurisdicción penal a sus tribunales” y añade que “si lo hacen, y en qué medida lo hacen, es una decisión de política criminal que compete al legislador nacional”.
Aforamiento
– El reconocimiento de la prerrogativa del aforamiento a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Príncipe heredero y su consorte “merece una valoración positiva, al tratarse de personas consideradas de la máxima relevancia del Estado”. Además, “por circunstancias sobrevenidas a la elaboración de este Anteproyecto, de conocimiento público, resulta necesario regular el estatuto jurídico de S.M. El Rey D. Juan Carlos I de Borbón y S.M. La Reina Dª Sofía, tras la abdicación del Rey, atribuyendo a ambos la prerrogativa del aforamiento”.
– Por otra parte, se recomienda la revisión de la redacción del precepto y la utilización de un lenguaje igualitario, incluyendo en consecuencia, de modo expreso, “una referencia a la Princesa heredera”.
– El texto señala, en cualquier caso, que “el aforamiento no es una condición inherente al enjuiciamiento de determinados cargos públicos, mucho menos cuando tiene lugar por delitos ajenos a la función que desempeña” y que, ”en el Derecho comparado, o bien no existe el aforamiento, o los aforados son muy pocos”.
– También considera que el aforamiento procesal “causa varios problemas en el procedimiento y conduce en ocasiones a situaciones de difícil comprensión” y que “puede significar una afectación del principio de igualdad procesal, al extenderse más allá de los casos previstos en la Constitución y vinculados al principio de inmunidad, persistiendo incluso tras el cese en el cargo, cuando el beneficio deja de tener justificación objetiva para convertirse en un privilegio personal”.
– Por todo ello, se plantea “la necesidad de su limitación ad personam” y se propone “enfatizar el carácter funcional de esta prerrogativa, de manera que deberá vincularse, en todo caso, a los hechos cometidos en el ejercicio de la profesión o el cargo y al actual desempeño o ejercicio del mismo, cesando cuando cese aquel”. En todo caso, “debería suprimirse la extensión temporal que el Anteproyecto establece, manteniendo el privilegio del fuero tras hacer desparecido la condición o cesado en el cargo”.
La instrucción colegiada
– La instrucción colegiada “no es una respuesta adecuada” a los objetivos que señala el Anteproyecto -elevar el umbral de garantías en el procedimiento, diluor la presión que pudiera existir sobre la figura del juez único favoreciendo la corresponsabilidad y agilizar el proceso- y constituye “un sistema disfuncional para una adecuada y ágil instrucción penal”.
– La agilidad que debe presidir la instrucción criminal “se compagina mal con un sistema de colegio, que hará necesaria la presencia de, al menos, tres jueces para realizar todas las diligencias de instrucción y para adoptar las resoluciones, previa su deliberación. El sistema colegial por su propia naturaleza es, en principio, más lento, por lo que no parece que sea idóneo para lograr una instrucción más rápida”.
– Respeto al refuerzo de las garantías, se considera que en la actualidad éstas ya quedan “suficientemente salvaguardadas a través del sistema de recursos, pudiendo someter las decisiones del juez de instructor a la revisión de un órgano colegiado”.
– “Tampoco el reparto de responsabilidades puede fundar la colegiación del órgano instructor. Lo que subyace es una desconfianza ante el Juez de instrucción en relación con la entidad que pueda tener un determinado asunto, sospechando que la investigación y las resoluciones puedan venir determinadas por la presión ante la relevancia del asunto. Tal temor no viene respaldado por datos objetivos ni por los casos de instrucciones especialmente relevantes que han existido o existen actualmente”.
Los Tribunales Provinciales de Instancia
– El establecimiento de Tribunales Provinciales de Instancia (TPI) como órgano de la primera instancia “se presenta como una organización idónea y adecuada”. Su organización colegiada, servida por una oficina judicial común, “permite adaptarla a las necesidades del momento, sin necesidad de crear nuevos órganos judiciales, lo que merece una valoración positiva”.
– La creación e instauración de los TPI “presenta una serie de aspectos positivos en la mejora de la Administración de Justicia”, por cuanto que permite una mayor racionalización y economía de los medios materiales y personales, resulta coherente con el modelo de oficina judicial diseñado por las Leyes Orgánicas 1/2009 y 13/2009, favorece la especialización de los órganos judiciales y contribuye a la seguridad jurídica.
– Sentado que el CGPJ coincide en la necesidad de impulsar un nuevo modelo organizativo, el texto plantea “si es posible la pervivencia de órganos judiciales que desarrollen actividad jurisdiccional fuera de las sedes de los TPI” y, más concretamente, “permitir sedes desplazadas no sólo respecto de las Salas sino también de sus Secciones o Unidades, previsión legal que no se contempla en el Anteproyecto”. La respuesta es positiva, si bien la decisión última ha de corresponder al Ministerio de Justicia, con el informe favorable del Consejo y, en su caso, del Gobierno de la Comunidad Autónoma.
Juntas de Jueces y Jueces Decanos
– Respecto a la supresión de las Juntas de Jueces y de los Jueces Decanos, el texto subraya que las competencias de las primeras “no son en absoluto despreciables” y que “es evidente el valor simbólico que los Decanos tienen como órganos de representación y expresión de los Jueces de una misma población”.
– “Teniendo en cuenta la naturaleza, democrática y electiva, de estos dos órganos de gobierno interno, las relevantes funciones que vienen realizando, y el hecho de que se encuentran fuertemente arraigados en la cultura de gobierno interno de los órganos de primera instancia, podría no ser del todo acertada la medida de su supresión; sin que pueda entenderse que otros órganos que aparecen en el esquema del Anteproyecto resultan sustitutivos o herederos de aquéllos”.
– Por ello, el texto propone “reconsiderar la opción de no conservar ningún órgano de gobierno unipersonal de carácter electivo”.
Lenguas cooficiales
– Por lo que se refiere al idioma en las actuaciones judiciales (artículo 225 del Anteproyecto), se considera conveniente que la norma especifique la necesidad de que el Tribunal, al inicio de cada actuación, haga ver a las partes su derecho a utilizar el idioma oficial propio de la Comunidad Autónoma sede del órgano judicial.
Las categorías judiciales
– “Más allá de las consideraciones técnico constitucionales que puede presentar la posible supresión de las categorías, el debate debe ser llevado al campo de las ideas y no de las denominaciones. Es preciso fomentar una carrera profesional en la que se incentiven profesional y económicamente los méritos y el tiempo de desempeño de la función jurisdiccional, evitando así una carrera plana, en la que el Juez carezca de cualesquiera estímulos para formarse y mejorar de cara a impartir una mejor justicia y prestar en definitiva un mejor servicio público”.
Renovación del Consejo General del Poder Judicial
– Respecto al artículo 466, que hace referencia a la renovación del Consejo General del Poder Judicial, el Anteproyecto introduce una novedad “que no consta ni en la regulación vigente, ni figuraba tampoco en la anterior”. Se trata de la posibilidad referida a que hasta un máximo de cuatro Vocales puedan ser reelegidos por un solo mandato adicional. “Ni se explica en la Exposición de Motivos la razón de tal justificación, ni se alcanzan a comprender los motivos por los cuales se permite la renovación de cuatro Vocales y no de un número inferior o superior”.
El CGPJ ha tenido en cuenta las aportaciones realizadas por las salas de gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia; las asociaciones judiciales, una representación de los Jueces Decanos y los miembros de la carrera en general, que tuvieron la ocasión de expresar su parecer sobre el Anteproyecto mediante de un formulario habilitado en la intranet judicial, vía a través de la que llegaron al Consejo 1.428 opiniones.