21 febrero 2013

El derecho a la última palabra como mecanismo de autodefensa penal

Por Luis Ocaña Escolar, abogado en ejercicio del Colegio de Abogados de Sevilla y profesor asociado de la Universidad de Huelva

El derecho a la última palabra encuentra su fundamento internacional en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político y en idéntico sentido se pronuncia el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que proclama en su artículo 6 el derecho a un proceso equitativo.

Por lo que respecta a la Constitución, es el artículo 24 el que hace expresa referencia a este derecho y por lo que respecta a la norma legal, debemos acudir a la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) para encontrar su consagración. Dice concretamente el artículo 739: “Terminadas la acusación y la defensa, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal.

Al que contestare afirmativamente, le será concedida la palabra.

El Presidente cuidará de que los procesados al usarla no ofendan la moral ni falten al respeto debido al Tribunal ni a las consideraciones correspondientes a todas las personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario.”

Es por tanto, una norma que si bien encuentra su fundamento jurídico en las normas de mayor rango del ordenamiento jurídico, se ve desarrollada progresivamente hasta regularse de manera concreta por la ley. Veamos ahora cuál ha sido la aplicación del derecho por parte de los Tribunales.

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

La primera resolución en que el Tribunal Constitucional se pronunció sobre el denominado “derecho a la última palabra” fue la sentencia 181/1994 de 20 de junio. En el fundamento de derecho tercero de esta sentencia se afirma que el derecho a la defensa comprende no solo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente en la medida en que lo regulen las Leyes procesales de cada país configuradoras del derecho. Es el caso que la nuestra en el proceso penal (art. 739 LECrim) ofrece al acusado el “derecho a la última palabra” (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984), por sí mismo, no como una mera formalidad, sino –en palabras del Fiscal que la Sala asume- “por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera”. La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio”.

Por tanto, el Tribunal Constitucional se pronuncia, de inicio de manera muy contundente a la hora de definir los perfiles del derecho. De un lado se reconoce como derecho independiente al de asistencia letrada, y de otro lado, resulta ser un derecho no solo formal, sino de carácter material.

Este mismo planteamiento fue reiterado por el propio Tribunal Constitucional en sus sentencias 29/1995 de 6 de febrero y 93/2005 de 18 de abril, en esta última con referencia a un juicio de faltas. Y así mismo la sentencia 91/2000 de 30 de marzo recuerda que el derecho a la última palabra es una manifestación del derecho de autodefensa.

Con la sentencia 13/2006, de 16 de enero de 2006, encontramos la reflexión más completa del Alto Tribunal, que dice: “Como resume la STC 93/2005, de 18 de abril, FJ 3: “Este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, cuya violación denuncia el demandante de amparo, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes (STC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3). Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses (SSTC 25/1997, de 11 de febrero, FJ 2; 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2; 18/1999, de 22 de febrero, FJ 3; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2). Y ello ha de garantizarse en todo proceso judicial, también en el juicio de faltas (SSTC 54/1985, de 18 de abril, y 225/1988, de 28 de noviembre), tanto cuando las partes comparezcan por sí mismos (autodefensa), como cuando lo hagan con la asistencia de Letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta (SSTC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3; y 29/1995, de 6 de febrero, FJ 3)”.

Esta misma Sentencia, señala a continuación que, más concretamente, “la regla o principio de interdicción de indefensión, reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes (STC 226/1988, de 28 de noviembre), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego (SSTC 41/1997, de 10 de marzo; 102/1998, de 8 de junio; y 91/2000, de 4 de mayo), de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso al propio Ministerio público, ‘de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales’ (STC 112/1989, de 19 de junio). Específica manifestación del derecho de defensa son las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla (por todas, SSTC 176/1988, de 4 de octubre; 122/1995, de 18 de julio; y 76/1999, de 26 de abril), y muy concretamente la de ‘interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él’, facultad ésta que el art. 6.3 d) del Convenio europeo de derechos humanos reconoce a todo acusado como regla general entre sus mínimos derechos; y de un tenor similar es el art. 14.3 e) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (SSTC 10/1992, de 16 de enero, y 64/1994, de 28 de febrero)” (STC 93/2005, de 18 de abril, FJ 3).

En este mismo sentido, y en relación específica con el derecho a la última palabra, hemos indicado en esta misma STC 93/2005, de 18 de abril, con cita de la primera en esta materia (STC 181/1994, de 20 de junio), que “el derecho a la defensa comprende, en este aspecto, no sólo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente” [art. 6.3 c) CEDH y art. 14.3 d) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos] en la medida en que lo regulen las leyes procesales de cada país configuradoras del derecho. Es el caso que “la nuestra en el proceso penal (art. 739 LECrim) ofrece al acusado el ‘derecho a la última palabra’ (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984), por sí mismo, no como una mera formalidad, sino -en palabras del Fiscal que la Sala asume- ‘por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera’. La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio” (FJ 3).

El derecho a la última palabra constituye así una nueva garantía del derecho de defensa que entronca con el principio constitucional de contradicción y que posee un contenido y cometido propio bien definido. Se trata de una regla del proceso que, enmarcada dentro del derecho de defensa, no se confunde con éste, por cuanto no sólo constituye una garantía añadida a la defensa Letrada, al tratarse de la posibilidad procesal de autodefensa del acusado (STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 13), sino que debe igualmente diferenciarse del derecho a ser oído mediante la posibilidad de interrogación o confesión cuya realización se habrá ya realizado al inicio del juicio. El interrogatorio permite al acusado hacer las manifestaciones que estime pertinentes en defensa de sus intereses. Pero en ese momento desconoce cuál va a ser el comportamiento de los demás coimputados que declaren a continuación, de los testigos de cargo y de descargo, y el resultado de las pericias practicadas. Incluso desconoce cuál va a ser la vía argumental de las acusaciones y las defensas en sus respectivos alegatos, por lo que su postura inicial puede verse reafirmada o, por el contrario, necesitada de actualización y matización. El acusado ha de tener la oportunidad de contradecir o someter a contraste todo el proceso probatorio, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa, por lo que ha de tener la oportunidad de ser el último en intervenir en el proceso, de modo que esta facultad se encuadra dentro del derecho de defensa que, en estas circunstancias, ha de realizarse de manera personal y directa por el interesado.

Este necesario deslinde entre la autodefensa que significa el derecho a la última palabra y otras posibles manifestaciones o proyecciones del derecho de defensa, como por ejemplo el trámite del informe oral de defensa (STC 33/2003, de 13 de febrero), provoca que pueda haberse tenido defensa efectiva y realizarse la prueba de confesión e interrogatorio, sin que nada de ello pueda suplir la quiebra del derecho adicional a la última palabra que en el ámbito internacional, como derecho de presencia y defensa personal, se erige como una garantía “mínima” de todo acusado [art. 14.3 d) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos] en el marco de un “proceso equitativo” donde se reconoce, también como derecho mínimo, el de “defenderse por sí mismo” [art. 6.3 c) CEDH]. Defensa personal ésta que deberá realizarse según la configuración que de la misma realicen las concretas leyes procesales.

En nuestra Ley de enjuiciamiento criminal se regula en el art. 739. Esta garantía, a decir de dicho precepto, tiene lugar a continuación de que las acusaciones y las defensas hubieran terminado sus respectivos alegatos, momento en el cual el “Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal”. Se trata de un derecho potestativo, que se ejercita tras la preceptiva pregunta del Presidente del Tribunal.

(…) Se trata, por lo tanto, de que lo último que oiga el órgano judicial, antes de dictar Sentencia y tras la celebración del juicio oral, sean precisamente las manifestaciones del propio acusado, que en ese momento asume personalmente su defensa. Por ello su propia naturaleza impide que esas manifestaciones sean sometidas a debate por las partes, pues si fuera así, es claro que lo dicho por el acusado dejaría de ser la última palabra para convertirse en una más de sus declaraciones ante el Tribunal. Es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate, público y contradictorio, que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes, que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación.

En primer término, porque habida cuenta de su carácter de garantía del proceso justo, el hecho de que no se solicite por el propio recurrente o por su asistencia letrada no empece que el órgano judicial tenga el deber de ofrecer esta garantía y porque su carácter autónomo respecto de otras manifestaciones del derecho de defensa enerva la exigencia de una concreta indefensión material.

En efecto, de un lado, se trata de un derecho, el de la última palabra, que a decir del art. 37.2 in fine de la Ley Orgánica 5/2000, en todo caso ha de ofrecer el órgano judicial (“Por último, el Juez oirá al menor, dejando la causa vista para Sentencia”), lo que resulta coherente con el cuidadoso esfuerzo que este Tribunal exige a los órganos judiciales en su tarea de garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa del penalmente imputado, del que el derecho a la autodefensa constituye una adicional garantía que ha de otorgarse en todo caso. Por tal motivo no hemos considerado óbice procesal para la admisión de las demandas de amparo los supuestos de “protestas no formuladas en un acto ya fenecido” que, por ello, podrían no constar en el acta, cuando la defensa interpone a continuación el recurso pertinente alegando vulneración del derecho a la última palabra (STC 181/1994, de 20 de junio, FJ 1) y es ésta, por lo demás, la doctrina jurisprudencial constante que mantiene, con loable sensibilidad constitucional, que la falta de protesta por parte de la defensa del acusado no puede afectar a la subsistencia de un derecho de defensa que, por su trascendencia y autonomía, no está a merced de una rigurosa e inmediata diligencia reclamatoria del Letrado que le asiste (SSTS 9 de junio de 2003; 13 de julio de 2004; y 9 de diciembre de 1997).

El hecho de configurarse como una obligación legal, sólo potestativa en su ejercicio para el acusado, como una garantía del proceso con contenido autónomo y propio dentro del derecho de defensa y que se conecta, de este modo, a su vez, con el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionalmente reconocido en el art. 24.2 CE, ha llevado a este Tribunal a no exigir carga adicional probatoria en torno a la repercusión efectiva que su pleno ejercicio hubiera hipotéticamente producido aunque sí respecto a la total ausencia de la posibilidad de que el acusado haya podido defenderse por sí mismo. Sin que, como se dijo en las SSTC 181/1994, de 20 de junio, y 93/2005, de 18 de abril, el hecho de que el recurrente haya estado asistido de Letrado obste en modo alguno al ejercicio del derecho a la última palabra (ya que la audiencia personal constituye una garantía autónoma e independiente de la relativa a la asistencia letrada) y con independencia, como también se ha afirmado, de que se hayan podido realizar con todas las garantías otras manifestaciones de defensa existentes en el decurso del proceso. Máxime si se tiene en cuenta que la autodefensa, una vez ofrecida, constituye una última posibilidad de exculpación de los hechos objeto de la acusación, pero que puede ser rechazada por el acusado en virtud de su derecho a permanecer en silencio.”

Sin embargo, la posterior sentencia 258/2007 de 18 de diciembre, ha matizado la relevancia del derecho. Se exige ahora que aunque se omita este trámite, solo cabrá considerarse que se ha generado indefensión material con relevancia constitucional cuando además “no se pueda descartar que el trámite omitido hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que hubiera podido determinar un fallo diferente.” Limitarse a denunciar la infracción formal del trámite no permite per se concluir la vulneración del derecho a la última palabra.

Ahora bien, también hemos de señalar que el voto particular del magistrado García Calvo y Montiel se desmarca de esta tesis e indica que constituye un derecho fundamental, con contenido y cometido bien definidos, que no puede confundirse con el derecho de asistencia letrada. Y de igual manera, el voto particular de los magistrados Gay Montalvo  y Rodríguez-Zapata Pérez se refiere a la naturaleza del derecho, que se materializa en la intervención personal y directa del procesado, no sujeta a usos y rigores del procedimiento. Es por ello que no resulta pacífica la doctrina emanada de la STC 258/2007.

JURISPRUDENCIA MAYOR

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 26 de diciembre de 1996 tras decir que: “el derecho a la última palabra no está expresamente reconocido como garantía del proceso justo o legalmente debido que de modo general reconoce el artículo 24 de la CE, pese a ser una manifestación del derecho a la autodefensa que establecen el Convenio Europeo de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, añade que “pese a ello no cabe duda en orden a que su vulneración por supresión en un proceso daría lugar a amparo jurisdiccional o, subsidiariamente, constitucional, y así se pronuncia la más autorizada doctrina procesal”.

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1997 indica que “la falta de protesta por parte de la defensa del abogado no puede afectar a la subsistencia de un derecho de defensa que, por su trascendencia y autonomía, no está a merced de una especial diligencia reclamatoria del Letrado que le asista”.

Y en la sentencia de 13 de julio de 2004, el Tribunal Supremo expone que es el derecho que tiene todo acusado a la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla  de alguna manera. Se pretende así garantizar el derecho a la defensa por sí mismo, particularmente a la vista de las circunstancias subyacentes del delito debatido. Las normas que rigen el proceso permiten el derecho a expresar directamente, y sin mediación alguna, cuantas alegaciones estime el acusado puedan contribuir al ejercicio y reforzamiento de ese derecho. Es una nueva garantía del derecho de defensa entroncada con el principio constitucional de contradicción, que permitirá, a la vez suministrar al Tribunal elementos dignos de advertencia y reflexión que los defensores hubieren omitido.

La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2000 vuelve sobre el asunto diciendo: “es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario, la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especia de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate público y contradictorio que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación. Su derecho, como se ha dicho, tiene carácter de fundamental y constituye una formalidad esencial del procedimiento, cuya omisión produce una incuestionable indefensión. En consecuencia, su efecto inmediato es la anulación del juicio oral, fase en la que se comete el defecto o vulneración del derecho, y la retroacción de las actuaciones al momento de la iniciación del plenario. Ello produce la consiguiente contaminación de los magistrados que han intervenido en su celebración, lo que da lugar a la necesidad de que el nuevo juicio se celebre por unos magistrados distintos, con objeto de garantizar la imparcialidad objetiva exigible a todo órgano jurisdiccional”.

Y la misma sentencia detalla: “Lo que realmente necesita el acusado es tener la oportunidad de contradecir o someter a contraste todo el proceso probatorio, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa, por lo que también tenemos que señalar que esta facultad se encuadra dentro del derecho de defensa que, en estas circunstancias, se realiza de manera personal y directa por el interesado”.

JURISPRUDENCIA MENOR

La sentencia 328/2005 de 28 de octubre de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª con sede en Jerez de la Frontera) tiene ocasión de pronunciarse sobre el derecho a la última palabra con ocasión de un juicio de faltas donde no se concedió al denunciado esta posibilidad. A la vista de tal vulneración, la Audiencia estimó el recurso de apelación planteado y decretó la nulidad de actuaciones con base en la doctrina emanada de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004, matizada para los juicios de faltas por la sentencia de la sección primera de la Audiencia Provincial de Granada de 27 de febrero de 2002. Dice esta sentencia que “teniendo en cuenta las normas de los otros procesos, la plenitud que debe darse al derecho de defensa, en su vertiente, incluso, personal, hay que entender que es preceptivo conceder la última palabra al acusado después de su Letrado por si quiere exponer algo al Juez que después ha de declarar el juicio visto para sentencia y dictarla absolviéndolo o condenándolo conforme dice el artículo 973 en relación con el 142 de la LECrim. Así cabe entenderlo con la aplicación del artículo 24.2 CE como ha sido fundado por el TC en muchas de sus sentencias, la de 6-2-95 por citar alguna el TEDH, sentencia 25-4-83, así como de varias Audiencias Provinciales.” Y en el mismo sentido se manifiesta la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia 193/2008 de 21 de abril, también con ocasión de un juicio de faltas. Señala esta Audiencia que “nadie puede ser condenado sin ser oído. Audiencia personal que, aun cuando mínima, según el Juzgador constitucional ha de separarse como garantía de asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. Se cree que la viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio. De lo que se trata en el fondo, con independencia de que no se excluya la defensa letrada, es de quedar garantizado también el derecho de la defensa por sí mismo. Estamos ante una nueva garantía del derecho de defensa del acusado entroncada con el principio constitucional de contradicción, que permitirá, a la vez, suministrar al Tribunal elementos dignos de advertencia y reflexión que los defensores hubieren omitido.”

CONCLUSIONES

A modo de resumen, podemos concretar varias ideas de lo antes expuesto:

  • El derecho a la última palabra corresponde únicamente al acusado, que no pude ser sustituido en el ejercicio de este derecho ni siquiera por su defensa técnica. Tampoco los responsables civiles son sujetos de este derecho, que resulta exclusivo del acusado penal.
  • El derecho a la última palabra no se agota con el derecho a la asistencia letrada, pues su naturaleza y fundamento son diferentes a éste. Es un derecho ampliamente reconocido por el ordenamiento jurídico en todos sus niveles (internacional, constitucional y legal).
  • El derecho a la última palabra es una fórmula de defensa personalísima. Trae causa en el principio constitucional de contradicción y en el derecho de defensa, respondiendo al principio general de que nadie pueda ser condenado sin ser previamente oído.
  • El derecho a la última palabra es una expresión de autodefensa, incluso de defensa de su propia defensa.
  • El derecho a la última palabra debe perfeccionarse  después de que el acusado conozca el resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio, las alegaciones y conclusiones de la acusación y defensa (incluida la suya propia) y antes del dictado de sentencia. Esto garantiza que su alegato no puede ser rebatido y que sus manifestaciones expresadas de viva voz serán lo último que el órgano judicial escuche antes de proceder al dictado de sentencia. En resumen, debe siempre ejercitarse con conocimiento completo de lo ocurrido durante el proceso.
  • La lesión del derecho a la última palabra vulnera el derecho fundamental a la defensa y puede ser motivo suficiente para estimar la nulidad del juicio oral completo y por ende de la sentencia que se haya dictado tras cometerse tal infracción.
  • El derecho a la última palabra abre para el acusado la posibilidad de expresar, directamente y sin mediación alguna, las alegaciones que estime puedan contribuir al más eficaz ejercicio del derecho de defensa, matizando, completando o rectificando, en su caso, los hechos y los argumentos expuestos por su Letrado; y al mismo tiempo permite al Tribunal incorporar para su examen elementos dignos de advertencia y reflexión.
  • El derecho a la última palabra constituye una garantía adicional que ha de poderse ejercer en todo caso, configurándose como un deber legal del Tribunal sólo potestativa para el propio acusado.

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