16 enero 2014

El nuevo registro de mediadores

Ignacio Ripol, abogado, doctor en Derecho y profesor de la Universitat Abat Oliba CEU

Las recientes novedades legislativas en materia de mediación confirman que en nuestro país se están dando pasos definitivos en favor de métodos alternativos de resolución de conflictos. En efecto, en los últimos diez años han entrado en vigor una nueva ley de arbitraje (Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje -recientemente reformada por la Ley 11/2011-), así como una ley de mediación (Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles). Evidentemente, existe una seria apuesta política en este sentido que suele encontrar su razón de ser en el colapso y lentitud de la Administración de Justicia. Sin embargo, ni la mediación ni el arbitraje debieran ser considerados como vías de escape a los problemas de los juzgados y tribunales, puesto que son medios de resolución de controversias válidos y necesarios para la conocer determinados tipos de conflicto.

En este marco, el pasado 27 de diciembre se publicó en el BOE el Real Decreto 980/2013 por el que se regulan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles. En particular, esta norma desarrolla cuatro cuestiones esenciales de la Ley 5/2012, como son la formación de los mediadores, la creación de un registro de mediadores, la obligación de aseguramiento de los mediadores y el procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos.

Fundamentalmente, los aspectos desarrollados por el Real Decreto 980/2013 pretenden dotar a la mediación de mayor transparencia y publicidad, así como asegurar la prestación de una mediación de calidad. En definitiva, la pretensión es proporcionar seguridad jurídica a las partes que someten la resolución de sus conflictos a mediación. En particular, el desarrollo de estos aspectos responde igualmente a las exigencias incluidas en la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que dio lugar a la ley española de mediación en asuntos civiles y mercantiles. La Directiva proponía a los estados el establecimiento de mecanismos que facilitaran el conocimiento de la mediación por los ciudadanos así como el acceso de éstos a los mediadores o instituciones de mediación.

De este modo, el Real Decreto 980/2013 crea un Registro de Mediadores conforme a la previsión contenida en la Disposición Final Octava de la Ley 5/2012. Según consta en el título de dicha disposición, el objetivo del Registro de Mediadores no es otro que el control del cumplimiento de los requisitos de mediación incluidos en la ley. En efecto, la norma delegó en el Ministerio de Justicia la posibilidad de establecer dos mecanismos para garantizar la calidad de la mediación, como son la regulación de la formación de los mediadores y la creación de un registro público en el que tanto éstos como las instituciones de mediación pudieran inscribirse. Así, según indica el Real Decreto 680/2013 en su artículo 8, la finalidad del registro es facilitar el acceso de los ciudadanos a la mediación a través de la publicidad de los mediadores profesionales e instituciones de mediación.

Características y estructura del Registro de Mediadores

El Registro de Mediadores se estructura en tres secciones: una primera para los mediadores, una segunda para los mediadores concursales y una tercera para las instituciones de mediación. La creación de una sección especial para mediadores concursales se debe a que éstos deben reunir también los requisitos para su actuación como administradores concursal conforme a la normativa específica.

Esencialmente, el Registro de Mediadores se configura como un registro público e informativo. Tiene carácter público en tanto que cualquier ciudadano puede tener acceso a éste incluso a través de la propia página web del Ministerio de Justicia; e informativo en tanto que en él su publicarán datos esenciales de los mediadores e instituciones de mediación a modo de base de datos. En particular, la información que se podrá obtener del Registro de Mediadores son tanto los datos identificativos y de contacto como su especialidad profesional, titulación y formación específica en materia de mediación, área geográfica de actuación, integración en alguna institución de mediación, etc. Se prevé expresamente que los mediadores inscritos actualicen sus datos así como la información relativa a la formación continua y experiencia, mediante la sede electrónica del Ministerio de Justicia, de forma que la información publicada se encuentre permanentemente actualizada.

Adicionalmente, se faculta al encargado del Registro para verificar los datos suministrados por quienes soliciten la inscripción, así como para solicitar información o documentación adicional acreditativa de la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la mediación incluso al centro que certificó la formación o a la institución de mediación a la que pueda pertenecer quien solicite la inscripción.

Por su parte, la baja en el Registro de Mediadores deberá producirse por causas de inhabilitación o suspensión del mediador para el ejercicio de su profesión, de extinción del contrato de seguro de responsabilidad civil profesional o de falta de acreditación de la formación continua (mínimo de 20 horas de carácter práctico, por lo menos, cada cinco años). A tal efecto, se establece un sistema de comunicación entre el Registro y las compañías aseguradoras para la verificación de la vigencia del contrato de seguro de responsabilidad civil.

En cuanto a las instituciones de mediación, podrán inscribirse en el Registro con independencia de su carácter público o privado o incluso de su nacionalidad, siempre y cuando se trate de instituciones que tengan entre sus fines el impulso de la mediación en los términos establecidos en la Ley 5/2012.

Por último, se establece un principio de coordinación entre el Registro de Mediadores y los registros de la misma índole que pudieran existir en las distintas Comunidades Autónomas, así como la posibilidad de suscribir con estos convenios de colaboración para la mejor publicidad de los mediadores e instituciones de mediación.

Voluntariedad y efectos de la inscripción

La inscripción en el Registro de Mediadores tiene carácter voluntario, de modo que la falta de inscripción no inhabilita al mediador para el ejercicio de la mediación. En este sentido, la inscripción en el Registro no tiene carácter constitutivo, sino meramente informativo. Tan solo será obligatoria la inscripción de los mediadores concursales puesto que, de otro modo, no podrían ser designados por parte de notarios o registradores tal y como establece el artículo 233 de la Ley Concursal.

A pesar de que la inscripción en el Registro será voluntaria para mediadores e instituciones de mediación, es la propia norma en su Exposición de Motivos la que recomienda la inscripción de quienes actúen como mediadores. En efecto, la mera inscripción en el Registro de Mediadores permite la acreditación de la condición de mediador, que resultará trascendente para la elevación a público u homologación judicial del acuerdo de mediación. Esto es, debe considerarse que la mediación se ha desarrollado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 5/2012 en relación con el estatuto del mediador, siempre y cuando éste estuviera válidamente inscrito en el Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia. Adicionalmente, la inscripción en el registro facilitará la designación de mediadores por parte de los juzgados puesto que, en ocasiones, éstos se encuentran con dificultades para encontrar un mediador adecuado para los conflictos que se les presentan.

De este modo, la inscripción en el Registro de Mediadores permite la acreditación de la condición de mediador o de institución de mediación, sin que de ella surtan efectos adicionales, sin perjuicio de lo indicado respecto de los mediadores concursales. En este sentido, la norma nos recuerda que la inscripción en el registro no excluye de responsabilidad ni al mediador ni a la institución arbitral en el hipotético supuesto que en ejercicio del a mediación se hubiera causado algún perjuicio a las partes.

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