24 febrero 2016
El proceso por aceptación de decreto: ¿una verdadera vía para la conformidad penal? (I)
Por Francisco Ramón Sánchez Melgarejo, teniente Fiscal de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
La finalidad del presente artículo no es otra que abordar el estudio del novedoso proceso por aceptación de Decreto, tanto desde una perspectiva teórica como práctica. Tras una breve introducción, con referencias exigidas a los antecedentes tanto en Derecho Comparado como en Derecho Interno, se hace una exégesis y estudio crítico del proceso en todas sus fases, apuntando los problemas que pueden surgir durante su aplicación, advirtiendo, dado en la forma en que está configurado, de las posibles reticencias que existirán para su utilización y que, en definitiva, determinarán el fracaso del mismo.
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INTRODUCCION
El proceso por aceptación de decreto es introducido la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, regulándose en el Título III bis del Libro IV, de nueva creación, y concretamente en los artículos 803 bis a) a 803 bis j).
Lo primero que llama la atención es la propia denominación que adopta el proceso: aceptación de decreto. Esa forma de resolución, impropia en las resoluciones de los Jueces y Magistrados, (que las emiten a través de las providencias, autos y sentencias), es la habitual en las resoluciones que en el seno de unas diligencias de investigación dicta el Ministerio Fiscal y así, tanto la decisión de incoación o archivo de las mismas, la adopción de práctica de diligencias, o cualquier otra, adopta la forma de Decreto.
Asimismo, las resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia, también puede adoptar la forma de Decreto.[1]
Por otro lado, tal y como se señala en la Exposición de la Ley, se trata de un proceso de naturaleza monitoria (forma rápida de resolución de conflictos en los que no existe controversia entre las partes), que permite la conversión de la propuesta sancionadora realizada por el Ministerio Fiscal en sentencia firme.
La finalidad de este procedimiento es el establecimiento de un cauce de resolución anticipada de las causas penales para delitos de menor entidad. Resulta aplicable tanto a los delitos leves como a los delitos menos graves que se encuentren dentro de su ámbito material de aplicación.
Sin embargo, y sin perjuicio de lo que más adelante diremos, hemos de señalar, que la forma que aparece configurado el nuevo proceso, determina que su aplicación vaya abocada al fracaso, y ello por las siguientes razones:
- El ámbito competencial de aplicación del presente procedimiento se solapa con el de las diligencias urgentes del procedimiento abreviado, siendo éste incluso de aplicación a delitos con pena superior a la del proceso por aceptación de decreto.
- El proceso de diligencias urgentes permite la personación de la acusación particular, lo que no se sucede en el proceso de aceptación de decreto a pesar de que uno de sus objetos puede ser la acción civil dirigida a la obtención de la restitución de la cosa y la indemnización del perjuicio.
- En el proceso de diligencias urgentes, la conformidad con la pena solicitada por las acusaciones implica la reducción de ésta por el Juzgador en un tercio de forma imperativa, lo que no sucede, como analizaremos de manera detallada posteriormente.
2.-ANTECEDENTES DEL PROCESO EN EL DERECHO COMPARADO Y EN EL DERECHO INTERNO
El proceso por aceptación de decreto no es un procedimiento desconocido en el derecho comparado. Así, en el modelo italiano de Procedimiento por Decreto, contemplado en los artículos 459 y ss del Códice di Procedura Penale, permite disminuir la pena hasta la mitad del tipo mínimo penal, no se aplican las penas accesorias, se privilegia la cancelación del antecedente penal, y no hay condena en costas. Paradójicamente, el procedimiento es menos garantista que el nuestro, ya que la asistencia letrada constituye una posibilidad, mientras que nuestro procedimiento es preceptiva.
Por su parte, en el juicio sumarísimo portugués, no se impone el pago de la tasa de justicia al condenado (artículo 379 del Código Procesal Portugués).
En cuanto al Derecho Interno, hemos de decir, que el proceso tiene su antecedente en el Borrador de Código Procesal Penal, siendo prácticamente un trasunto de la regulación que en el mismo se hacía del citado proceso. La referencia al Tribunal de Garantías se ha cambiado en el actual modelo por el Juez de Instrucción, introduciéndose la posibilidad de que acordar la conversión a esta modalidad derivada de otro procedimiento judicial.
No obstante, hemos de decir que el actual escenario en el que aparece el mismo, con un sistema procesal, en el que la instrucción la sigue ostentando el órgano judicial, frente al que pretendía instaurar el Borrador de Código Procesal, atribuyendo la instrucción en exclusiva al Fiscal, determinará, sin duda, la inaplicación del procedimiento, por una falta de adaptación del mismo a la realidad procesal vigente.
Y es que, el proceso por aceptación de decreto puede tener su sentido en un modelo de instrucción por el Ministerio Fiscal, como mecanismo rápido para lograr la conformidad sin necesidad de prolongar de forma innecesaria la investigación; pero no, en cambio, cuando su incoación se produce derivada de un procedimiento judicial abierto, sin incentivo penológico alguno, el cual, por lo demás, se puede conseguir acudiendo a otras realidades procedimentales.
Todo lo dicho, determinará su escasa utilización, a lo que contribuirá la forma en que se configura dicho proceso para el caso de no aprobación del Decreto por el Juez o la no aceptación del mismo por parte del encausado, al devenir en ineficaz todo lo actuado.
3.- INCOACION DEL PROCESO POR ACEPTACION DE DECRETO
El art 803 bis a de la LEcrim establece que “En cualquier momento después de iniciadas diligencias de investigación o de incoado un procedimiento judicial”: es decir la Ley contempla dos posibles escenarios donde puede emerger el proceso por aceptación de Decreto.
En el seno de unas diligencias de investigación incoadas por el Ministerio Fiscal, el decreto final de imposición de penas, tendría un origen y naturaleza preprocesal, siendo tras su dictado cuando se incoaría un procedimiento judicial, al objeto de recabar la homologación del decreto y la conformidad en comparecencia. No obstante, hemos de apresurarnos a indicar, que dada la penalidad que debe llevar aparejada los delitos que entran dentro del ámbito de este procedimiento, resultará inusual que el mismo se inicie por medio de un decreto dictado en unas diligencias de investigación del Ministerio Fiscal. La experiencia demuestra que los delitos que el Fiscal investiga antes de judicializarlos (prevaricaciones administrativas, delitos fiscales, contra la ordenación del territorio, etc), suelen estar castigados bien con penas superiores al año de prisión o bien con pena de inhabilitación especial, quedando fuera, por tanto, del objeto de este proceso. Es más, los delitos contra la seguridad vial, para los que principalmente está previsto el presente procedimiento, dada la penalidad de las infracciones que se incluyen en su ámbito, rara vez, son objeto de una investigación preliminar y prejudicial por el Ministerio Fiscal, toda vez que la comisión de las mismos va seguida de un atestado el cual, tras ser remitido al órgano judicial, determina la incoación de un procedimiento judicial, lo que veda la investigación del Fiscal.
El art 803 bis a también contempla la posibilidad de la incoación de este proceso por aceptación de decreto derivado de la existencia de otro procedimiento judicial previamente incoado. Esta posible vía de iniciación no estaba contemplada en el Borrador de Código Procesal Penal, por cuanto, que como ya hemos indicado, el mismo atribuía la instrucción en carácter de monopolio al Ministerio Fiscal.
El dies a quo para la conversión del procedimiento incoado en el proceso por aceptación de decreto, es la finalización de la fase de instrucción.[2]
En otro orden de cosas, hemos de resaltar que el art 803 bis a), si bien indica con carácter general los requisitos para la incoación de este procedimiento, que más adelante trataremos, no señala qué órgano es el encargado de decidir la incoación del mismo. El legislador utiliza la expresión “podrá seguirse”.
En el caso de diligencias de investigación del Fiscal, es de todo punto claro que, que dicha decisión, es del Fiscal.
En el caso de que se incoe el proceso por aceptación de Decreto en el seno de otro procedimiento previamente incoado, todo parece indicar que la decisión pasa por la presentación del Decreto de imposición de penas por parte del Fiscal.
No obstante, es difícil que el mismo tenga conocimiento del estado de la instrucción, por cuanto en el modelo procesal vigente, no tiene el dominio de la investigación, ni siquiera tiene físicamente a su alcance las actuaciones judiciales las cuales se custodian en los Juzgados correspondientes, de modo que el conocimiento sobre el estado procesal de unas diligencias previas, incluido el conocimiento exacto de los hechos sobre los que versa no se produce hasta que no se le de alguno de los traslados previstos legalmente, normalmente a través de la notificación del auto de incoación de procedimiento abreviado, momento a partir del cual, como hemos indicado, ya está vedado el uso de este procedimiento, de tal manera que difícilmente podrá presentar el Fiscal Decretos para conformidad en causas cuyo estado procesal, personas imputadas, hechos investigados y diligencias practicadas desconoce, salvo que solicite un traslado específico, tras haber entablado conversaciones al respecto con la defensa.
Por otro lado, no existe ningún obstáculo legal, a que la iniciativa parta del propio órgano judicial; no obstante, no parece operativo que el mismo, lo acuerde sin más, sobre todo si conectamos dicha decisión, con los requisitos que la Ley exige para incoación del referido procedimiento, y en concreto, que la pena pedida por el Ministerio Fiscal deba ser la de multa o trabajos en beneficio de la comunidad. Por ello, será una práctica deseable que el Juez o Magistrado, en trance de decidir la incoación de este proceso monitorio, consulte el parecer del Fiscal sobre la posible y futura elección de pena por parte de éste, con el fin de evitar las necesarias dilaciones que se derivarían al incoar de manera infructuosa e innecesaria un procedimiento.
Nada obsta, por lo demás, en que sea la propia defensa la que inste al Juez la conversión del procedimiento, tras los tratos previos con el Fiscal.
Por último, indicar, que en estos casos, de incoación del proceso de aceptación de Decreto derivado de otro procedimiento, usualmente ya se habrá producido la declaración del presunto responsable como investigado, con sujeción del mismo al procedimiento en concepto de tal, con lo se frustran unas de las finalidades del procedimiento, que no es otra que la de obtención de una rápida y consensuada respuesta punitiva, alejada de los tradicionales cánones de la instrucción.
4.- REQUISITOS
Aparecen recogidos en el propio artículo 803 bis a, que los exige de manera cumulativa.[3]
En cuanto al primero de los requisitos, hay que entender que la referencia “delito que esté castigado con pena de”, dicha expresión se ha de interpretar en el sentido de considerar que la pena debe ser entendida como la fijada en abstracto para el delito. Así lo ha establecido la Circular 1/1989 de la FGE respecto del procedimiento abreviado y la Circular 1/2003 de la FGE respecto del enjuiciamiento rápido de determinados delitos. En igual sentido, el Tribunal Supremo en numerosas sentencias de fecha 10 de Julio de 1997 y 21 de diciembre de 1998, que siguen el acuerdo plasmado en Junta General de 2 de Octubre de 1992.
La referencia penológica al delito se hace en base a una triple alternativa, sin especificación alguna de si es necesaria la concurrencia de la alternativa en la respuesta punitiva anexa a la infracción delictiva o no. Dado que el legislador no distingue, entiendo que el operador jurídico no debe establecer ninguna especificación al respecto, dándose éste requisito tanto en los supuestos de delitos sancionados de manera alternativa con algunas o con todas las penas establecidas en el precepto, o de manera única con una de las citadas penas. Incluso, deberá entenderse cumplido el mismo cuando el delito esté sancionado con dos de dichas penas de manera cumulativa. No obstante, si alguna de las penas impuestas de manera cumulativa no es la de multa, trabajos en beneficio de la comunidad o privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, quedará excluida la aplicación del proceso.
La concreta referencia penológica a la hora de delimitar el ámbito del proceso por aceptación de decreto, sorprende en la medida que se trata de infracciones cuyo rango punitivo determina en principio el encauzamiento procesal de las mismas, por el trámite de diligencias urgentes, que serán, salvo en caso de imposibilidad, “programadas” por la propia Policía Judicial, y ratificadas, normalmente por el propio Juzgado, en cuyo seno, el investigado, podrá conseguir una conformidad con la pena solicitada, obligatoriamente rebajada en un tercio
Merece la pena centrarse en el análisis de la referencia a pena que no exceda de 1 año de prisión y que pueda ser suspendida de conformidad con el art 80 del C.Penal. Y es que poniendo en relación dicha referencia al requisito exigido, no hay que olvidar que de manera cumulativa, en el número segundo del art 803 bis a) de que la pena en concreto solicitada por el Ministerio Fiscal sea la de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, se genera una importante disfunción. Y todo ello porque en aquellos supuestos en que el delito esté sancionado con una pena única de prisión que no exceda de un año, (vid art 383 del C.P.) solo excepcionalmente se podrá pedir en concreto por el mismo la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, circunscrito a aquellos casos en los que por aplicación de de determinadas circunstancias de degradación de la pena especialmente privilegiadas, proceda imponer una pena inferior a 3 meses de prisión (art 71.2 del C.P.). La suspensión de la ejecución de la pena de prisión, tan solo evita la ejecución natural de la misma, pero no afecta a la naturaleza y duración de la propia pena impuesta que permanece en su esencia inalterable.
Entonces, podemos preguntarnos ¿Cuál es la razón de la desafortunada redacción del número 1º del art 803 bis) de la LECrim?.
Si acudimos a los antecedentes legislativos de este proceso (vid Borrador de Código Procesal Penal y el Proyecto de Ley de 22 de Marzo de 2015 de la actual reforma), observamos que la redacción originaria era la de pena de prisión sustituible por multa. El Código Penal anterior a la reforma operada por LO 1/2015, preveía en el art 88 de dicho Cuerpo Legal, la sustitución de las penas de prisión que no excedieran de 1 año, y excepcionalmente de 2 años, por la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, por lo que era posible que en un delito sancionado con pena de prisión, la misma fuera sustituida por multa o trabajos en beneficio de la comunidad (incluso por localización permanente), entrando la posible respuesta punitiva dentro del ámbito que se contrae el proceso por aceptación de decreto.
Tras la promulgación de la reforma del Código Penal en virtud de LO 1/2015 de 30 de Abril, se suprime la figura de la sustitución de las penas de prisión, derogándose el art 88 del C.P. ( tan sólo se prevé en el artículo 89 del C.Penal la sustitución de las penas de prisión superiores a 1 año a extranjeros por la expulsión del territorio nacional y la sustitución ope legis de las penas inferiores a 3 meses por mor del art 71.2 del C.P ya mencionada), procediendo el legislador en la redacción definitiva de la actual reforma procesal a cambiar, entiendo de manera incorrecta, la referencia a la sustitución de la pena por la de suspensión de la ejecución de la pena, cuando se trata de formas de cumplimiento para nada coincidentes.
Podemos dar un paso más, y plantear el supuesto de una infracción sancionada con pena alternativa de multa, trabajos en beneficio de la comunidad o prisión de pena que no exceda de 1 año, ¿ es necesario, para acomodar el hecho al proceso por aceptación de decreto, que la pena pueda ser suspendida con arreglo al art 80 del C.P., a pesar de que la pena que preceptivamente haya que solicitar, por mor del precepto, sea la de multa o trabajos en beneficio de la comunidad?.
Todo apunta a que sí. Una lectura literal del precepto y la exigencia de que los requisitos para la incoación del procedimiento concurran de manera cumulativamente refuerzan esta tesis. Además, según se desprende de la regulación establecida el legislador no parece querer que por medio de presente procedimiento puedan imponerse penas que supongan el ingreso efectivo en prisión del condenado, el cual, aun solicitándose pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, puede devenir en reos con antecedentes penales ante una eventual incumplimiento de la pena de multa- lo que determinada la necesidad de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria- o de los trabajos en beneficio de la comunidad, si bien en este caso, en procedimiento diferente incoado por delito de quebrantamiento de condena.
Por otro lado, hemos de reseñar al respecto los amplios márgenes de discrecionalidad con los que el legislador contempla tras la reforma del Código Penal la suspensión de ejecución de la pena[4], por lo que difícilmente cabrá determinar de manera anticipada por el Ministerio Fiscal la no concurrencia de este requisito (pena que no exceda de 1 año susceptible de suspensión), cercenando de este modo la entrada en juego de este procedimiento, so pena de hacer una interpretación contra reo. En todo caso, el pronóstico de suspensión que realice el Ministerio Fiscal siempre estará sujeto a la valoración ulterior y decisión que realice el órgano de ejecución, que en ausencia de reglas específicas como ocurre en los juicios rápidos, no será el mismo órgano de sentenciador.
En cuanto al tercero de los requisitos, “ que no esté personada acusación popular o particular en la causa”, entendemos que la norma parece contraria al derecho de todo perjudicado de personarse en las actuaciones, sobre todo, cuando en el mismo procedimiento se puede ejercitar la acción civil derivada de la infracción penal. ( art 11 del Estatuto de la Victima y 110 de la LECrim). Sin embargo, no se produce en este procedimiento la antinomia que existe en la regulación de la conformidad del juicio rápido en el Juzgado de Guardia cuando en el artículo 801.1 1º de la LECrim exige que no se haya constituido acusación particular y en el punto 5 se da entrada a la acusación particular, permitiendo, en estos supuestos, la conformidad del acusado con la acusación más grave, si existiere acusación particular. Por ello, siendo clara el tenor del requisito 3º del art 803 bis a), no cabe admitir la personación de acusación particular o popular en el presente procedimiento.
5.- OBJETO DEL PROCESO
Se establece en el art 803 bis b) 1 de la LEcrim que el proceso por aceptación de decreto dictado por el Ministerio Fiscal tiene por objeto una acción penal ejercitada para la imposición de una pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad y, en su caso, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, reiterando lo ya dicho anteriormente en cuanto la pena concreta que se ha de solicitar.
Además, se dice, en el número 2 de dicho artículo, que igualmente puede tener por objeto la acción civil dirigida a la obtención de la restitución de la cosa y la indemnización del perjuicio. No se llega a comprender la omisión de la reparación del daño, que como contenido de la responsabilidad civil se contempla en el artículo 110 del C.P.
Por otro lado, parece posible, que se pueda dirigir la acusación contra otros presuntos responsables civiles además del encausado, directos o subsidiarios, lo que puede dificultar la finalización del proceso por la aceptación del decreto.
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[1] El art 7 b) del Reglamento Orgánico de Secretarios Judiciales aprobado por Real Decreto 1608/2005 de 30 de Diciembre, establece que los Secretarios Judiciales dictarán decretos cuando con tal resolución se trate de poner término al procedimiento del que tengan atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. El decreto será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo.
[2] La misma en el procedimiento común se produce con el auto de conclusión del sumario; no obstante, la penalidad de los delitos que se enjuician por este procedimiento son incompatibles con los que se pueden enjuiciar en el proceso por aceptación de decreto, por lo que es inviable la incoación de éste derivada de un procedimiento común.
En las diligencias previas del procedimiento abreviado la fase de instrucción acaba con el auto de incoación de procedimiento abreviado, siendo hasta ese momento cuando se puede producir la transformación del procedimiento.
En el enjuiciamiento rápido para determinados delitos, dada la concentración de fases en el Juzgado de Guardia, no hay propiamente fase de instrucción, por cuanto la necesidad de práctica de nuevas diligencias deriva en la incoación de diligencias previas. Es más, en el caso de que en el juicio rápido no se lograse la conformidad en el Juzgado de Instrucción, toda vez que ello presupone la existencia de escrito de acusación y posterior apertura de juicio oral, se imposibilitaría la transformación al proceso por aceptación de decreto, al haber finalizado la fase de instrucción.
Por último, en cuanto a los delitos leves, los cuales, como indica la Exposición de Motivos de la Ley, también entran dentro del ámbito de aplicación de este procedimiento, para el caso de que ante un delito de esta naturaleza inicialmente se hubiese incoado procedimiento por delito leve, lo que, por otro lado, será lo usual, como quiera que no existe fase de instrucción, ningún obstáculo existe para la incoación derivada del proceso por aceptación de decreto antes de la celebración del juicio oral.
[3] 1º Que el delito esté castigado con pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad o con pena de prisión que no exceda de un año y que pueda ser suspendida de conformidad con lo dispuesto en el art 80 del C.Penal, con o sin privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.
2º Que el Ministerio Fiscal entienda que la pena en concreto aplicable es la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad y, en su caso, la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.
3ª Que no esté personada acusación popular o particular en la causa.
[4] La reforma operada en el C.Penal por la LO 1/2015, configura de manera novedosa la suspensión de la ejecución de la pena, la cual puede producirse para el caso de penas que no excedan de 2 años, no solo cuando el penado no tenga antecedentes penales sino también cuando el antecedente penal no sea relevante para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros; y también para el caso de condenados a penas que individualmente no superen los dos años, aun teniendo antecedentes penales, y siempre que sean delincuentes habituales, si bien en estos casos, se deberá imponer adicionalmente bien una multa o bien trabajos en beneficio de la comunidad en una cuantía no inferior 1/5 ni superior a 1/3 de la pena de prisión impuesta y suspendida.