16 marzo 2016

El proceso por aceptación de decreto: ¿una verdadera vía para la conformidad penal? (y II)

Por Francisco Ramón Sánchez Melgarejo, teniente Fiscal de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha

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6.- CONTENIDO DEL DECRETO DE PROPUESTA DE IMPOSICION DE PENA

El artículo 803 bis c) de la LEcrim puntualiza el contenido que tendrá el  decreto de propuesta de imposición de pena.[1]

Se hace preciso a la hora de analizar el contenido del decreto, indicar con carácter previo, que el legislador, lo configura como un acto unilateral del Ministerio Fiscal, sin que se pueda en ese momento recabar la aceptación del investigado (posibilidad que existe en el procedimiento abreviado mediante la presentación de un escrito de acusación conjunto de conformidad con el art 784.3 de la LECrim). Todo ello puede abocar a justificadas reticencias del Ministerio Fiscal en la utilización de este procedimiento ante la posibilidad de que el encausado no acepte la pena solicitada, deviniendo en ineficaces todas las actuaciones procesales realizadas. Hubiese sido deseable que la pena solicitada, se obtuviera de forma consensuada mediante los tratos previos entre acusación y defensa, manifestando el encausado en ese momento su aceptación, todo ello, sin perjuicio de que la misma fuese ratificada posteriormente a presencia judicial.

En cuanto al formato del decreto de imposición de penas es similar al escrito de calificación provisional del procedimiento común (art 650 de la LEcrim) o al escrito de acusación del procedimiento abreviado (art 781 de la LECrim). Sin embargo, se echa de menos la falta de exigencia de mención específica de la participación del investigado o investigados y las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, que en todo caso se deberán reflejar, si bien  como una descripción de los hechos.

Es de destacar que se refiere con el término de investigado a la persona frente a la que se dirige el decreto solicitando pena, en vez de encausado, como originariamente establecía el Borrador de Código Procesal Penal y el Proyecto de la presente Ley. Nada obsta a que el mismo  decreto se pueda dirigir contra varios investigados.

Rechazable supone la necesidad de que se haga mención de la prueba existente, y ello, por varias razones.

En primer término, si con ello se está haciendo referencia a las pruebas de cargo que desvirtúan la presunción de inocencia a modo de pseudoinforme  de conclusiones anticipado, la verdad que la fórmula es rechazable cuando esa exigencia no es requerida en ningún otro procedimiento penal, por el que se encauzan delitos de mayor gravedad.

En segundo lugar, si entendemos que  el legislador quiere referirse con la citada expresión a la articulación de la prueba que se ha de hacer valer en el posterior juicio, hemos de convenir, en que ello se nos antoja de todo punto innecesario, toda vez, que en caso de que finalmente no exista conformidad, quedarán sin efecto todas las actuaciones realizadas, por lo que en el nuevo procedimiento se tendrá que volver a formular un nuevo de escrito de acusación, donde se articulará igualmente la prueba  que el Ministerio Fiscal pretenda hacer valer en el juicio.

No se comprende el número 4º que se menciona como contenido del decreto: breve exposición de los motivos por los que se entiende, en su caso, que la pena debe ser sustituida.

Sin duda, su redacción, obedece a un descuido del legislador, por cuanto mantiene la redacción originaria tanto del Borrador de Código Procesal Penal como del Proyecto de Reforma de la LECrim en este punto, toda vez  que, como ya hemos indicado, al tiempo de  su elaboración el Código Penal preveía la posibilidad de la sustitución de las penas de prisión. Habiéndose suprimido el art 88 del C.P tras la reforma operada por la LO 1/2015 no tiene sentido alguno mantener el citado ordinal, por cuanto en aquellos casos poco probables de la sustitución obligatoria ex art 71.2 del C.P., la misma deviene de aplicación necesaria por imperio de  la Ley, sin que precise ninguna justificación argumental adicional

En cuanto a este punto 5 (el Ministerio Fiscal podrá proponer la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, y, en su caso, la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, reducida hasta en un tercio respecto de la legalmente prevista, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal), hemos de hacer algunas consideraciones.

En primer lugar, y ello es una de las críticas más severas que se hacen a este procedimiento, el incentivo penológico en orden a la conformidad, se atribuye al Ministerio Fiscal, y se hace en términos facultativos, cuando, como sabemos, en el enjuiciamiento rápido para determinados delitos, la reducción  del tercio de la pena es realizada por el juez, sobre la base de la pena solicitada por el Fiscal, y de manera preceptiva.

En segundo lugar, la reducción tiene que operar frente a la pena legalmente establecida, lo que significa que habrá que determinar ésta, tras la aplicación de todas las circunstancias concurrentes, y a partir de ahí, proceder, en su caso, a la reducción en los términos permitidos.

En tercer lugar, la reducción de la pena no es exactamente de  un tercio de la prevista legalmente sino de hasta un tercio, siendo éste el límite máximo de la reducción, por lo que cabe la posibilidad de solicitudes de pena que se muevan en una horquilla entre la legalmente imponible reducida en un día y la minoración máxima de un tercio.

Por último, exasperando la exégesis del ordinal, podríamos plantearnos si la reducción, dado el empleo del término “reducida” en singular, se refiere tan solo a la pena de privativa de derechos, o por el contrario, a todas las penas ( también multa o trabajos en beneficio de la comunidad). Entendemos que esta última es la interpretación más lógica, y que debe prevalecer ante cualquier otra meramente gramatical, que podría conducir al absurdo de no ser efectivo el incentivo penológico, en que aquellos casos, en el que delito cometido, no lleva aparejada la sanción de la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.

Establece el art 803 bis d) de la LECrim que una vez dictado el decreto de propuesta de imposición de pena el mismo se remitirá al Juzgado de Instrucción para su autorización y notificación al investigado. Podríamos plantearnos a qué juez de Instrucción se debe remitir el citado decreto.  En el caso de que el proceso monitorio se hubiese incoado derivado de otro procedimiento inicial, la respuesta es clara, el citado Decreto se dirigirá al juez de Instrucción que conocía de éste.

Por el contrario, si el citado Decreto se hubiese dictado en el seno de unas diligencias de investigación, algo inusual, como ya hemos relatando anteriormente, el mismo deberá ser remitido al Juzgado Decano de los de Instrucción que  resulte competente, al objeto de proceder a su reparto.

7.- AUTO DE AUTORIZACION DEL DECRETO, NOTIFICACION Y CITACION PARA COMPARECENCIA

Dispone el art 803 bis e) que el Juzgado de Instrucción autorizará el decreto de propuesta de imposición de pena cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 803 bis a, disponiendo seguidamente que si el Juzgado de Instrucción no autoriza el decreto, éste quedará sin efecto.

Llama la atención  la utilización del término “autorizará”, por lo inusual e inapropiado del mismo. Entendemos que en la medida que la función del juez es verificar que el decreto cumple los requisitos del art 803 bis a) hubiese sido más apropiado el uso de otros términos como “aprobará”, “homologará” o “validará”.

La función del juez, en orden a la autorización del decreto, no se ciñe en principio ni a constatar la viabilidad del mismo en orden a la destrucción de la presunción de inocencia, atendido el bagaje probatorio existente (de ahí lo superfluo del requisito de mención de la prueba existente),  ni siquiera al acomodo del decreto a la estructura fijada en el art 803 bis c de la LECrim. Lo que realmente debe vigilar el juez de Instrucción es que se cumplen los requisitos del art 803 bis a), a saber: que la calificación realizada se ajusta en cuanto al tipo delictivo y la pena solicitada al ámbito competencial  de este procedimiento, así como a la constatación de que no se haya personado acusación popular o particular.

No obstante los claros términos en que se pronuncia el legislador en este punto, entendemos que no cabe cercenar al juez, la posibilidad de no autorizar el  decreto, cuando la calificación o la pena solicitada no sea correcta, por aplicación supletoria del art 787.3 de la LECrim, previsto para el procedimiento abreviado.

Silencia la ley los posibles recursos que cupiera interponer contra el auto acordando o no la autorización del decreto, por lo que en aplicación del art 766.1 debería entenderse que cabe el recurso de reforma y apelación.

8.- PRECEPTIVA ASISTENCIA LETRADA

Concibe el legislador un  proceso plenamente garantista de los derechos del encausado en cuanto al conocimiento  completo y cabal de los términos del decreto y de las consecuencias de su aceptación estableciendo la preceptiva intervención de letrado, superando otros modelos establecidos en Derecho Comparado como el italiano en el que la asistencia de letrado en la comparecencia constituye sólo una posibilidad. A tal fin, al encausado al tiempo de la citación se le debe informar de que, en caso de no encontrarse defendido por letrado en la causa, debe asesorarse con un abogado de confianza o solicitar un abogado de oficio en el término de cinco días hábiles antes de la fecha de la comparecencia. Se establece un plazo para la solicitud de abogado de oficio con el fin de no provocar suspensiones de la comparecencia por falta de designación de  letrado.

En aquellos casos en los que proceso por aceptación de decreto se incoa de manera directa por el juez de Instrucción derivado de un atestado o unas diligencias de investigación será necesario que haya que realizar la designación de abogado de oficio, si el encausado no nombra uno de su confianza.  En otros supuestos, en los que el proceso se incoa derivado de otro ya previamente iniciado, será usual que el encausado goce ya de letrado, quien le habrá asistido en su toma de declaración, por lo que será necesaria una nueva designación.

La Ley refuerza nuevamente la preceptiva asistencia letrada al encausado cuando en el art 803 bis h) 1 establece que “Para la aceptación de la propuesta de sanción el encausado habrá de comparecer en el juzgado de instrucción asistido de letrado”, y si compareciere sin él, el juez suspenderá la comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 746 y señalará nueva fecha para su celebración. (art 803 bis h 2)

Podemos preguntarnos, ¿es también necesaria la asistencia letrada obligatoria cuando lo que se enjuicia por este delito es un delito leve?

Hay que recordar que el art 967 de la LEcrim establece que “en las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.

Añadiéndose un párrafo 2º a dicho artículo en virtud de la LO 13/2015, estableciéndose que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación”.

La aparente antinomia entre ambos preceptos no es tal. Parece ser que el legislador ha querido reforzar el derecho de defensa a  la hora de la aceptación de una solicitud de imposición de penas, como así se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley, en todo caso, aun cuando la pena solicitada sea una pena leve, todo ello sin perjuicio de que la misma pena pueda ser impuesta en un procedimiento por delito leve contradictorio, sin postulación dada la no posibilidad de asunción voluntaria de responsabilidad alguna por parte del denunciado  mediante una supuesta conformidad que no se prevé legalmente.

9.- COMPARECENCIA: SENTENCIA CONDENATORIA VERSUS INEFICACIA DEL DECRETO DE PROPUESTA DE PENA

Establece el art 803 bis h) 4 que la comparecencia será registrada íntegramente por medios audiovisuales, documentándose conforme a las reglas generales en caso de imposibilidad material. Ello determina, que dada la existencia de dichos medios audiovisuales en las respectivas salas de juicios, serán  en dichas dependencias donde se tengan que celebrar las citadas comparecencias, a diferencia de los juicios rápidos, en donde la comparecencia del art 800 de la LEcrim, se realiza  usualmente  en el despacho del juez de Instrucción.

En la comparecencia, indica el art 803 bis h 3),  el juez, en presencia del letrado, se asegurará de que el encausado comprende el significado del decreto de propuesta de imposición de pena y los efectos de su aceptación.

No contempla la Ley la asistencia del fiscal al acto de la comparecencia, el cual ya ha emitido su propuesta, correspondiendo al  encausado tan solo admitirla o rechazarla.

El resultado de la comparecencia puede ser plural:

  • Si el encausado comparece y acepta en la comparecencia la propuesta de pena en todos sus términos, en cuyo caso, dice el art 803 bis i, el Juzgado de Instrucción le atribuirá el carácter de resolución judicial. No obstante, en el plazo de tres días la debe documentar  en la forma y con todos los efectos de sentencia condenatoria, por lo que entiendo que materialmente tendrá que dictar una sentencia.  Dicha sentencia será firme, no siendo  susceptible de recurso alguno.
  • Si el encausado no comparece, dice el art 803 bis h), quedará la misma sin efecto. No obstante hay que entender que la consecuencia prevista se anuda a la falta de comparecencia, cuando ésta sea voluntaria, no cuando se justifique la imposibilidad de la comparecencia. En estos casos, procederá de nuevo un nuevo señalamiento.
  • Puede suceder que el encausado comparezca y rechace la propuesta del Ministerio Fiscal. El rechazo puede ser total o parcial, en lo relativo a las penas o a la restitución o indemnización. En todo caso, tanto el rechazo total como el parcial, produce el resultado de que la comparecencia quede sin efecto. Así se desprende,  tanto de lo preceptuado en el art 803 bis h 2, como poniendo en relación dicho artículo con lo manifestado en la letra i del mismo, cuando habla de aceptación de la propuesta en todos sus términos.

Dado que en el procedimiento se puede solicitar, en su caso, la responsabilidad civil, es posible que la misma, como ya hemos indicado anteriormente, se pueda dirigir contra terceros responsables civiles (aseguradoras). Qué sucedería en un supuesto hipotético de que tras el dictado del decreto de imposición de penas por el fiscal, el mismo fuese aceptado por el encausado y rechazado por la aseguradora. ¿Cabría admitir la conformidad tan solo del encausado y no evidentemente de la aseguradora, con el dictado de una sentencia que no abarcara el tema de la responsabilidad civil? ¿ En su caso, en qué sede procedimental se dilucidaría ésta ?.

Respecto del  enjuiciamiento rápido para determinados hechos, la Circular 1/2003 de la FGE, para estos supuestos de ausencia de conformidad en la responsabilidad civil por algún tercero responsable civil, en los términos establecidos en los arts. 695 y 700 LECrim,  establecía la imposibilidad del juez de Instrucción de dictar sentencia, debiendo remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal para la celebración de un juicio sobre la responsabilidad civil, donde tras su celebración el tribunal dictaría sentencia. No obstante,  se consideraba que el penado en estos casos debe verse beneficiado por la reducción del tercio de la pena solicitada, cuando el truncamiento de la sentencia de conformidad por parte del juez de Instrucción sólo vino motivado por el rechazo de un tercero responsable civil.

No obstante, entiendo que en el proceso por aceptación de decreto la solución a estos supuestos no puede ser la misma.  Y ello por varias razones: Una,  la ya apuntada de los tajantes términos en los que se manifiesta el legislador que no deja duda respecto de ineficacia del  Decreto para el caso de no aceptación incluso parcial.  Otra, por cuanto a diferencia  de lo que ocurre en el enjuiciamiento rápido – el cual, cuando no existe conformidad total o parcial en el Juzgado de Instrucción- el procedimiento sigue su recorrido hacia el Juzgado de lo Penal, donde en su caso se puede dilucidar el tema de la responsabilidad civil,  en el proceso por aceptación de decreto, no tiene esa posible segunda fase, finalizando el mismo en el Juzgado de Instrucción, tanto si hay aceptación del decreto como si no la hay. Y una tercera, por cuanto la rebaja del tercio de la pena en el proceso por aceptación de decreto, ni es obligatoria ni corresponde al juez aplicarla, sino, en su caso, al fiscal en el decreto que dicta, de manera voluntaria, por lo que no siempre el encausado indefectiblemente tiene que resultar perjudicado por esta situación.

Igualmente, como manifestamos antes, y dado que el Decreto se puede dirigir frente a varios encausados, es posible que  algunos puedan ser partidarios de una conformidad y otros no. Entiendo que en estos supuestos, por aplicación analógica de lo establecido en el art 655 de la LECrim, el decreto de imposición de penas, devendrá en ineficaz para todos ellos.

En cuanto a los efectos de la ineficacia del decreto, será la prosecución de la causa por el trámite que corresponda.  Ello supone que si el proceso por aceptación de decreto se ha incoado derivado de unas diligencias de investigación, ante la ineficacia del mismo habrá que incoar diligencias previas, pudiendo servir el referido decreto como “notitia criminis” a estos efectos. En el caso de que el mismo, se hubiese incoado derivado de otro procedimiento previamente abierto, (usualmente diligencias previas de procedimiento abreviado), continuará éste su curso.  Tanto en uno como en otro caso, se deben practicar  todas las diligencias conducentes para el esclarecimiento de los hechos, entre ellas, la toma de declaración del investigado o investigados, si no hubiese realizado anteriormente, dictándose finalmente auto de incoación de procedimiento abreviado frente a los mismos, y a un nuevo continuación escrito de acusación, ajustado a los términos del art 650 de la LECrim, con lo que ninguna eficacia y aprovechamiento tendrán las actuaciones procesales realizadas.

Establece el art 803 bis J que en caso de falta de aceptación del decreto el fiscal no se  encontrará vinculado por su contenido. Ello significa en que el posterior procedimiento el fiscal podrá hacer una calificación o solicitar una pena distinta a la anteriormente pedida en el Decreto. Aunque los términos de la Ley son claros, no es menos cierto que no parece muy lógico que el fiscal deba en el subsiguiente procedimiento, solicitar una pena superior a la inicialmente pedida en el proceso por aceptación de Decreto. No cabe duda que si así lo hiciera, la defensa en el juicio celebrado traería a colación  la anterior solicitud de pena más benévolamente pedida, con la intención de hacer llegar al Juzgador la convicción de que si el fiscal pidió la misma en una determinada extensión era porque la consideraba procedente, debiendo prevalecer en defecto de la posteriormente solicitada al alza.

10.- EJECUCION DE LA SENTENCIA

Nada dice el legislador respecto de la ejecución de las sentencias dictadas en el proceso por aceptación de decreto, por lo que parece que en el futuro podrán surgir controversias entre los Juzgados de Instrucción y los Juzgados de lo Penal en orden a determinar quién debe llevar a cabo la misma. Tan solo a este respecto, el artículo 985.2 de la LECrim establece que la ejecución de las sentencias recaídas en el proceso por aceptación de decreto, cuando el delito sea leve, corresponde al juzgado que la hubiera dictado, que como sabemos es en todo caso el juez de Instrucción, lo que da entender,  a sensu contrario, que en los demás casos, (delitos menos graves), la ejecución le corresponderá al juez de lo Penal.

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[1] 1.º Identificación del investigado.

2.º Descripción del hecho punible.

3.º Indicación del delito cometido y mención sucinta de la prueba existente.

4.º  Breve exposición de los motivos por los que entiende, en su caso, que la pena de prisión debe ser sustituida.

5.º  Penas propuestas. A los efectos de este procedimiento, el Ministerio Fiscal podrá proponer la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, y, en su caso, la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, reducida hasta en un tercio respecto de la legalmente prevista, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal.

6.º  Peticiones de restitución e indemnización, en su caso.

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