21 diciembre 2016
El reconocimiento de la condición de utilidad pública de una entidad sin ánimo de lucro
Por Francesc Costa, abogado y socio de Gros Monserrat Abogados
I.- Introducción:
El reconocimiento de la condición de utilidad pública de una entidad sin ánimo de lucro, es uno de los principales puntos a tener en cuenta en el asesoramiento jurídico a este tipo de organizaciones.
En este campo, ha habido importantes pronunciamientos de declaración de utilidad pública de asociaciones sin ánimo de lucro, en base al giro jurisprudencial que se obtuvo en el año 2011 con la sentencia de declaración de utilidad pública del “Club Natació Manresa” (sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de noviembre de 2011).
Hasta ese momento, se aplicaba estrictamente la normativa reguladora del procedimiento legalmente establecido en el que el informe favorable a tal pronunciamiento de la Agencia Tributaria se postulaba como preceptivo. No obstante, a partir de la doctrina del Tribunal Supremo aplicada en la referida sentencia, se ha empezado a cuestionar tal carácter preceptivo y vinculante del informe de la Agencia Tributaria, que realizaba una interpretación muy restrictiva del concepto de “interés general”, permitiendo de este modo que varias asociaciones hayan obtenido en sede jurisdiccional el reconocimiento de la condición de utilidad pública.
De esta forma, según la Agencia Tributaria, la mayoría de las solicitudes deben de desestimarse puesto que según la misma no quedaba garantizado el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, relativo a que las finalidades estatutarias de la entidad tendieran a promover el interés general, manifestando básicamente que tales entidades desarrollaban actividades empresariales consistente en la prestación de servicios mediante contraprestación económica, con lo que los servicios prestados por éstas no irían dirigidos a beneficiar directamente a una colectividad genérica de personas.
No obstante, según la extensa exposición argumental realizada en base a la interpretación jurisprudencial y doctrinal de distintas normas, era posible rebatir la argumentación de la Agencia Tributaria, matizando que el hecho de llevar a cabo una explotación económica no motiva per se que no pueda considerarse que los fines estatutarios de una entidad sin ánimo de lucro tienden a promover el interés general.
Vayamos por partes:
II.- La declaración de utilidad pública:
La declaración de utilidad pública es el reconocimiento administrativo de que una asociación está constituida para asumir una finalidad de interés general.
Dicho reconocimiento, confiere las siguientes ventajas y derechos a las entidades que lo obtengan:
1.- Usar la mención declarada de utilidad pública en toda clase de documentos, a continuación de su denominación.
2.- Disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales que las leyes reconocen a favor de las mismas, en los términos y condiciones previstos en la normativa vigente, en especial, por aplicación de la Ley 49/2002, de Régimen Jurídico de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo:
- a) en lo que respecta a la entidad:
– Rebaja del tipo impositivo en el Impuesto sobre Sociedades del 10%.
– Exención del IAE (Impuesto de Actividades Económicas) respecto de todas las explotaciones económicas que estén exentas del Impuesto sobre Sociedades.
– Exención en el IBI (Impuesto sobre Bienes Inmuebles) sobre bienes inmuebles afectos a su actividad.
– Exención en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (antigua plusvalía municipal).
– No sujeción en el IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) cuando las entregas de bienes y prestaciones de servicios son realizadas por la entidad a título gratuito.
– Exención en el ITP y AJD (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados).
- b) en lo que respecta a las personas, físicas o jurídicas, que realicen aportaciones económicas a la entidad:
– En IRPF (Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas): las personas físicas podrán deducirse el 25% de la cantidad donada, no pudiendo exceder del 10% de la base imponible del período impositivo.
– En el Impuesto sobre Sociedades: Las personas jurídicas podrán deducirse el 35% de la base de la deducción sobre la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades, minoradas las deducciones (ejemplo: por inversiones medioambientales, por creación de empleo a personas discapacitadas, etc.) y bonificaciones a las que tienen derecho en virtud de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. La base de esta deducción no puede exceder del 10% de la base imponible del periodo impositivo, aunque las que excedan podrán aplicarse en períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos.
3.- Asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la legislación específica.
III.- Requisitos para la declaración de utilidad pública:
Los requisitos que deben de reunirse y que son necesarios para obtener el reconocimiento de la condición de utilidad pública a la entidad son los siguientes:
1.- Ser una entidad sin ánimo de lucro, cuyos fines estatutarios tiendan a promover el interés general y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de víctimas del terrorismo, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a la personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.
2.- Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines. Todo ello, sin perjuicio que la entidad pueda limitar el acceso a tales servicios o actividades por causas objetivas, por ejemplo, en función del número máximo de plazas fijado por cada actividad o en función de las necesidades, condiciones y aptitudes físicas de cada persona, e incluso fijando un precio de acceso. En cualquier caso, las actividades de la entidad no deben de dirigirse única y exclusivamente a sus asociados.
3.- Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas, aunque en los términos y condiciones que se determinen en los Estatutos, podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.
4.- Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.
5.- Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.
IV.- El requisito relativo al interés general:
En la actualidad, existen numerosos procedimientos de solicitud de declaración de utilidad pública de asociaciones que se encuentran paralizados con motivo de la interpretación que la Agencia Tributaria realiza del requisito de “cumplimiento de interés general” de la asociación.
De esta forma, según la Agencia Tributaria, la mayoría de dichas solicitudes deben de desestimarse puesto que según la misma no queda garantizado el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, relativo a que las finalidades estatutarias de la entidad tiendan a promover el interés general, manifestando básicamente que tales entidades desarrollan actividades empresariales consistente en la prestación de servicios mediante contraprestación económica, de donde se desprende que los servicios prestados por éstas no van dirigidos a beneficiar directamente a una colectividad genérica de personas.
En este sentido, pueden rebatirse los argumentos de la Agencia Tributaria, matizando que el hecho de llevar a cabo una explotación económica no motiva per se que no pueda considerarse que los fines estatutarios de una entidad sin ánimo de lucro no tienden a promover el interés general.
Destacar en primer lugar que en el propio artículo 32.1.a) de la LO 1/2002, se contemplan como posibles actividades de interés general, una serie de fines estatutarios (deportivo, asistencial, científico, educativos, etc.) que ya nos dan pistas sobre tal concepto. En cualquier caso, por el hecho que los artículos 32 y 31.3 de dicho cuerpo legal no determinan el concepto de “interés general”, tendremos que realizar una función interpretativa al respecto.
Al respecto, conviene citar el tenor literal de la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso administrativo), sección 8ª, de 12 de junio de 2001, en que se determina que “la sociedad está abierta, cuando se la demanda, a colaboraciones de interés general y, por tanto, no beneficia exclusivamente a sus asociados. Y en este sentido, no cabe desconocer que los fines que cumple la Asociación recurrente además de cumplir un interés particular tienen una trascendencia social. Tal y como quedan redactados los Estatutos de la Asociación el fin de la misma no está encaminado sólo a promocionar el nivel científico de los asociados, sino además al estudio técnico y práctico de la especialidad, cooperar con las Administraciones Públicas y Colegios Profesionales, patrocinando premios tanto a los socios como a terceros.”
En este sentido, también la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso administrativo), sección 1ª, de 6 de octubre de 2000, determina que “es necesario que la actividad no esté restringida o beneficie a sus propios asociados, que la actividad desarrollada trascienda del interés particular y privado de la asociación y de los asociados, sino que debe beneficiar, no solo a los alumnos, pero es necesario que lo haga también a terceros, es decir, a la colectividad”.
En cuanto a la doctrina, el Dr. Don Francisco López-Nieto y Mallo, considera que “la interpretación de la expresión <<interés general>> debe de ser generosa, identificándola con la de fines de interés común, de modo que no reviertan los beneficios de la asociación exclusivamente en provecho de los fundadores o de los socios” (La ordenación legal de las asociaciones, ed. Dykinson, 2000, 3ªed.)
Finalmente, en este punto, el Dr. J. PEDREIRA MENENDEZ (Las actividades empresariales de las Fundaciones y su tributación, Lex Nova, Valladolid, 1999, 9.124) define el concepto de interés general como “aquél que beneficia a un grupo indeterminado de ciudadanos, con independencia de que el fin perseguido sea un objetivo prioritario o no de las Administraciones Públicas”.
En cualquier caso, como sostiene la Dra. CLOTILDE MARTIN PASCUAL (El régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, Instituto de Estudios Fiscales, Ministerio de Hacienda, Madrid, 2003), desde la perspectiva fiscal, estaríamos ante un concepto jurídico indeterminado que la Ley precisa de alguna manera, mediante una lista abierta en la que se enumeran alguno de estos posibles fines de interés general, entre los que destacan los de defensa de los derechos humanos y de las víctimas del terrorismo y actos violentos, los de asistencia social, cívicos, educativos, cinéticos, deportivos, sanitarios, etc.
En cualquier caso, el interés general debe ponerse en relación con la falta de ánimo de lucro de la entidad que promueva el interés general, en los términos del Dictamen sobre la Economía Social y el Mercado Único del Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas (DOCE 117/2000, de 26 de abril) y la Comunicación sobre el Fomento del papel de las Asociaciones y Fundaciones en Europa de la Comisión europea (COM 1998, 241 final), en cuya virtud, el rasgo principal de las entidades sin fines lucrativos cuya actividad debe de promoverse por parte de los Estados miembros, “es la no distribución de los beneficios, si los hubiera, entre las personas que las controlan y dirigen”.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 3ª, de 15 de febrero de 2001,determina que “el ánimo de lucro es un concepto propio de Derecho Mercantil, que se caracteriza por el destino que va a dar una determinada entidad a las ganancias, o dicho de otro modo, al incremento patrimonial derivado del ejercicio de su actividad, destino que es el reparto, la distribución entre los socios o propietarios de aquélla; por consiguiente, lo propio del ánimo de lucro conforme se configura por la jurisprudencia no es el hecho de obtener beneficios, o que éstos se obtengan mediante precio, sino más bien el destino de tales beneficios, que ha de ser la distribución entre los propietarios de la correspondiente entidad, y si tal fin no existe, entonces ya no podrá hablarse de ánimo de lucro… En segundo lugar, que la obtención de ingresos vía precios por las fundaciones no implica ánimo de lucro lo acredita el art. 24, que los permite siempre que su obtención no implique una limitación injustificada de sus posibles beneficiarios, con la sola condición, que recoge el art. 42.2 de que la actividad principal de la fundación consista en la realización de actividades mercantiles, y en el presente caso no se ha justificado por la Administración, que el ámbito de los beneficiarios del IAT esté limitado por el hecho porque alguna de sus actividades se financie mediante precio y ello restrinja el ámbito de sus beneficiarios, pues éstos son, según sus estatutos, no sólo los ingenieros, sino las corporaciones y asociaciones de profesionales o titulados de cualquier grado oficialmente reconocidos y otros centros docentes, culturales y fundaciones, y no se ve que la circunstancia de fijar libremente y cobrar precio por alguno de sus servicios, suponga por sí misma limitación de los posibles beneficiarios pues razonando de este modo, se llegaría a la conclusión de que toda fundación que financiase en parte sus actividades por precio restringiría injustificadamente el ámbito de sus beneficiarios, lo que a la postre significaría extender indebidamente el concepto de ánimo de lucro…”.
En resumen, de lo anteriormente expuesto, para determinar si una actividad tiende a promover el interés general, tendremos que atender a las siguientes notas características:
-Actividad con trascendencia social.
-Actividad que no esté restringida para beneficiar a los socios de la propia entidad (sí que puede restringirse en función de las normas que la entidad determine para acceder a la misma).
-Actividad desarrollada por una entidad sin ánimo de lucro.
Nótese que en ningún caso se está diciendo que los beneficiarios de esas actividades no puedan satisfacer una contraprestación para recibir tales servicios o que dicha contraprestación cubra la totalidad o parte de estos servicios ni que este requisito implique que la entidad esté abierta a cualquiera, ya que el mismo ha de regular dichas actividades exigiendo, en su caso, el cumplimiento de los requisitos que estime oportunos para poder desarrollar su actividad a satisfacción de sus usuarios y con total seguridad. En palabras de la Dra. MARTIN PASCUAL, es evidente que “si, en la práctica, por el desarrollo de sus actividades, las entidades sin fines lucrativos exigen una cantidad a sus beneficiarios que tengan por objeto recuperar únicamente el coste del servicio prestado o parte del mismo, no nos encontraríamos ante auténticas explotaciones económicas, puesto que faltaría el ánimo de obtener una ganancia”.
Nótese la contradicción en la que incurre la propia Agencia Tributaria a la hora de examinar los requisitos que han de concurrir en una asociación para ser merecedora de la consideración de utilidad pública, a la luz de lo previsto en la Ley Orgánica 1/2002: Por un lado, se exige que en las memorias correspondientes, la asociación justifique que disponga de recursos, tanto materiales como económicos como personales, para desarrollar las actividades necesarias para el cumplimiento de los fines sociales, pero la Agencia Tributaria le niega la posibilidad de obtener contraprestación de alguno de los servicios que presta. Es decir, que para la Agencia Tributaria, todas las asociaciones que deseen obtener el reconocimiento de la condición de utilidad pública, no pueden obtener ingresos por la prestación de sus servicios, con lo que han de ser deficitarias y, con ello, en ningún caso procede la concesión del título de utilidad pública, porque no podrán alcanzar sus fines sociales por falta de recursos.
A mayor abundamiento conviene remarcar que tanto la Ley Orgánica 1/2002, como la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, permiten a las entidades sin ánimo de lucro (Fundaciones y Asociaciones) el desarrollo y explotación de actividades mercantiles y la prestación de servicios, con la percepción de los correspondientes ingresos. La única limitación que se les impone es la obligación de destinar, como mínimo, el setenta por ciento (70%) de los ingresos obtenidos a la realización de los fines fundacionales o sociales. Cumpliendo este requisito, junto con los derivados de la aplicación del régimen fiscal contenido en dicha normativa, se llega a incluso a obtener la exención del Impuesto sobre Sociedades respecto a las explotaciones económicas desarrolladas por la entidad.
De esta forma, el artículo 48.1 de la Ley 49/2002, determina que las asociaciones gozarán de exención por los resultados obtenidos en el ejercicio de las actividades que constituyan su objeto social, permitiendo en consecuencia el ejercicio de actividades económicas por parte de las asociaciones, siempre y cuando, las explotaciones que se realicen persigan el cumplimiento de los fines contemplados en la Ley (art. 42.1ª) de la Ley 49/2002). Por su parte, el artículo 3.2 de la Ley 49/2002 exige que las entidades sin fines lucrativos destinen al cumplimiento de sus fines el SETENTA POR CIENTO (70%) de sus rentas e ingresos.
En virtud de lo expuesto y de lo establecido en la Ley 49/2002, en palabras de la Dra. CLOTILDE MARTIN PASCUAL (El régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, Instituto de Estudios Fiscales, Ministerio de Haciendo, Madrid, 2003), “queda claro el reconocimiento de que las entidades sin fines lucrativos puedan ejercer actividades económicas sin limitación alguna y sin que el carácter no lucrativo de la entidad se pierda por tal circunstancia”. Baste señalar que en virtud de la normativa antes referida, únicamente se condiciona que las entidades sin fines lucrativos desarrollen explotaciones económicas que tengan relación directa con los fines de interés general que desarrollen y que figuren en su objeto social.
Es decir, que si bien en algunos casos la normativa y la Agencia Tributaria permiten el desarrollo de explotaciones económicas (que posteriormente se declararán exentas), en ningún caso permitiría que la entidad ejercer una actividad económica de prestación de servicios con la que percibir una retribución de los mismos para cubrir los gastos generados por el desarrollo de dichas actividades. Ciertamente resulta incomprensible.
Citando de nuevo al Dr. PEDREIRA MENENDEZ, “la ausencia de ánimo de lucro, como se han encargado de aclarar la doctrina y la jurisprudencia, no debe de identificarse con la imposibilidad de obtener beneficios o ganancias por parte de las entidades sin fines lucrativos”.
En este sentido, la sentencia de 11 de abril de 1995 (RJ 1995/4345) reconoce que la mera existencia de beneficios no es incompatible con la ausencia de finalidad lucrativa que se produce en las fundaciones o asociaciones. Y dicha sentencia determina que “esta precisión no deja de ser razonable, puesto que para que una institución benéfico-social pueda cumplir su finalidad específica, debe contar con unos fondos no siempre procedentes del mecenazgo o de la titularidad de un patrimonio propio, y es también posible que una entidad de estas características, sin renunciar a ejercer una función social se nutra del buen resultado de su propia gestión financiera o crediticia”.
Según lo publicado en la VV.AA. Revista de Derecho Financiero y Hacienda Pública nº 133, p.25, “en cuanto el lucro vaya directamente a facilitar el cumplimiento del fin social, debe convertirse en un dato intrascendente para enjuiciar la existencia del régimen, y por tanto la finalidad no lucrativa no puede configurarse como el centro de aplicación o de fundamentación del régimen fiscal. La configuración de lo lucrativo y de lo que no lo es, la noción de finalidad un lucrativa, e incluso de la entidad lucrativa resuelta objetable y no puede convertirse por la dificultad de su precisión, en la clave del sistema”.
De esta forma, citando de nuevo a la Dra. MARTIN PASCUAL, “debe admitirse que las entidades sin fines lucrativos puedan y traten de obtener lucro, siempre con el propósito de desarrollar su finalidad y, por tanto, no como el fin mismo de la entidad sino como el medio para llegar a ese fin. De lo contrario, podría darse el caso de que, cumplido el objetivo de la ausencia de ánimo de lucro, las funciones que estas entidades están llamado a cumplir se vean mermados o incluso imposibles de realizar por la ausencia de medios para ello. De ahí que se pueda defender que no exista una contradicción entre que las entidades sin fines lucrativos carezcan de ánimo de lucro y que, al mismo tiempo, puedan ejercer actividades económicas con el fin de conseguir la máxima rentabilidad económica por los bienes y servicios que puedan ofertar en el mercado de forma paralela a sus actuaciones de interés general”.
Destacar que en el ámbito de la Unión europea se reconoce expresamente que las entidades sin fines lucrativos puedan ejercer actividades empresariales por sí mismas, siempre que se condicione el destino de sus ganancias a la reinversión en la propia realización de sus fines. Concretamente, la Comunicación de la Comisión Europea sobre el Fomento de las Asociaciones y las Fundaciones en Europa, antes citada, indica que un gran número de estas entidades “tienen también una actividad económica en el sentido estricto del término; venden productos, proporcionan servicios por los que son remunerados y generan superávits que luego reinvierten”, y que en todos los estados miembros se permite un cierto grado de actividad económica, siempre que las entidades sin fines lucrativos la lleven a cabo no en beneficio propio sino con un fin no lucrativo que esté relacionado directamente con los fines de la entidad.
Finalmente en este punto, recordar que en el ámbito español, la Ley de Fundaciones y la Ley de Asociaciones, permiten realizar actividades económicas a estas entidades en cumplimiento de sus fines.
V.- La interpretación realizada por el Tribunal Supremo:
Como antes se ha apuntado, la doctrina del Tribunal Supremo ha matizado la rigidez de los requisitos exigidos para la concesión de la declaración de utilidad pública a entidades sin ánimo de lucro como mi mandante, con motivo de la sentencia de la Sala de lo contencioso-Administrativo (sección tercera) del Tribunal Supremo de fecha 22 de noviembre de 2011.
En dicha sentencia, el Tribunal Supremo, con motivo de la denegación por parte del Ministerio del Interior de la condición de utilidad pública a la entidad “Club Natacio Manresa” por constar en el expediente un informe desfavorable de la Agencia Tributaria que consideraba que tal entidad y sus finalidades no tendían a la promoción del interés general, fue más allá y analizó si en realidad este informe se hallaba suficientemente motivado y si en realidad únicamente por constar dicho informe debía desestimarse la legítima solicitud de la entidad.
De esta forma, el Tribunal Supremo considera que el informe de la Agencia Tributaria que se tiene en cuenta para denegar inicialmente la solicitud de declaración de utilidad pública al considerar infundadamente que la actividad de la entidad “Club Natacio Manresa” no tendía a promover el interés general al percibir contraprestación, debe de obviarse al considerar el resto de requisitos que deben de tenerse en cuenta para la declaración de utilidad pública a una entidad como la que represento.
De esta forma, el Tribunal Supremo tras analizar los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002 , considera que “No podemos compartir con la Agencia Tributaria que la actividad que desarrolla la parte recurrente responda a una explotación económica de prestación de servicios, de naturaleza privada y particular, y no de interés general, toda vez que hemos de convenir con la asociación recurrente en que lo determinante no es la obtención de un beneficio económico, sino el destino al que éste va dirigido, ya que el Club de referencia al reinvertir los recursos económicos, precisamente lo que permite y facilita es el cumplimiento de los objetivos sociales”
Es cierto, como señala la Sentencia de instancia, que no cabe equiparar interés general con gratuidad o ausencia de ánimo de lucro, habida cuenta de que, como indicábamos anteriormente, no existe una equivalencia entre ánimo de lucro y contraprestación por servicios prestados, en línea con lo dispuesto en la Ley 49/2002 de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, que establece como uno de los requisitos para que las entidades sin fines lucrativos sean conceptuadas como tales, el que destinen a la realización de dichos fines al menos el 70% de las rentas e ingresos procedentes de las explotaciones económicas que desarrollen.
En consecuencia, no cabe entender que la prestación onerosa de un servicio conduzca necesariamente a conceptuar que la asociación que lo presta carezca de interés general, por cuanto que para ello habrá que tener en cuenta las actividades que realiza para el cumplimiento de su objeto social, si éstas redundan en beneficio de la colectividad, y del destino al que se aplican los ingresos que la entidad pudiera obtener”.
VI.- Conclusiones:
-La trascendencia social de la actividad desarrollada por la entidad implica que nos encontremos ante un supuesto merecedor de la calificación de utilidad pública.
-El hecho de llevar a cabo una actividad económica por parte de la asociación en ningún caso puede privarle de la consideración de entidad de utilidad pública, por cuanto que lo fundamental es la falta de ánimo de lucro de la misma y los recursos derivados de la explotación económica son necesarios para el desarrollo de la actividad al reinvertirse en ella.
-El hecho que la asociación pueda restringir el acceso a ciertas actividades a terceros, no implica que no se esté cumpliendo con los requisitos de beneficiar a la colectividad, ya que en algunos casos deberá restringirse el acceso a las actividades para garantizar la seguridad de los usuarios. Del mismo modo, exigir el pago de entrada o matrícula para tal actividad no implica incumplir este requisito, ya que tal precio se reinvierte en la consecución de las finalidades sociales, careciendo de ánimo de lucro.