26 febrero 2018

El respeto a los Derechos humanos y las libertades públicas: pilar fundamental de la UE del siglo XXI

Por Eduard Sagarra Trias, abogado, socio fundador de Roca Junyent y profesor Derecho Internacional Público en Universitat de Barcelona y ESADE

I.- INTRODUCCIÓN:

La Unión Europea (UE) es una Organización Internacional sujeto de Derecho Internacional Público que se estructura en base a un ordenamiento jurídico propio y distinto al de sus Estados miembros. Una de sus características esenciales es la de tener una dinámica propia y estar en constante evolución, pero no únicamente sobre el denominado “Derecho Derivado” nacido de las Instituciones, sino también sobre el propio “Derecho Originario”, integrado además por los Tratados constitutivos y sus sucesivas modificaciones por los Tratados de Adhesión de sus actuales miembros. Esta característica es envidiada y es un modelo a seguir por cualquier tipo de Organizaciones Internacionales de carácter general, regional o sectorial. Y ello a pesar de sus graves disfunciones, tensiones y contradicciones constatadas a lo largo de su historia.

La UE es una obra inacabada en permanente construcción y sus crisis son el motor que impulsa su evolución y acomodación a los avatares de la historia europea desde la segunda mitad del siglo XX hasta las primeras décadas del siglo XXI. Se conocen sus inicios y el motivo por el cual se crearon las tres Comunidades: la CECA, CEE, y EURATOM; pero nadie puede aventurar, a corto o medio plazo, cuál será su futuro, ni su composición, ni tan siquiera sus objetivos al finalizar el bienio 2018-2019

La UE es, un espacio democrático de Libertad, Justicia y Seguridad basado en un ordenamiento jurídico consolidado y sin lugar a dudas un modelo con éxito, en especial si lo comparamos con otras organizaciones internacionales gubernamentales y con la convulsa comunidad internacional o sociedad mundial globalizada. Cuyas principales características son la de estar poco estructurada, ser volátil, cambiante y con una multiplicidad de actores en escena que, de la noche a la mañana pasan de ser simples figurantes a protagonistas. Esta heterogénea composición de la comunidad internacional hace evidente que los valores, principios democráticos, respeto de los derechos humanos y libertades públicas no sean sus rasgos más destacables.

Por el contrario, hoy en día la UE se fundamenta y estructura en unos valores democráticos que son comunes entre sus Estados miembros y, sin lugar a dudas, se encuentra en la cúspide del ranking mundial en el reconocimiento, respeto, garantía de los derechos fundamentales y de las libertades públicas de cualquier persona. Libertades y Derechos Fundamentales que – con independencia de las Constituciones de los Estados miembros –son un atributo de la Unión, la cual los reconoce, declara y sanciona su incumplimiento, a través de mecanismos políticos y jurisdiccionales propios. Dichas obligaciones afectan por igual a sus Instituciones, a los gobiernos de los Estados miembros y a todos los “ciudadanos y residentes de la Unión” o residentes en la Unión. Y que debería ser el límite infranqueable de la política exterior de la UE.

Resulta interesante examinar los cambios y metamorfosis, sufridos sobre los principios, valores y objetivos iniciales desde la antigua CEE y las tres Comunidades Económicas, hasta llegar a los valores, que son normas, y que actualmente figuran en los Tratados de la Unión (TUE) y de Funcionamiento de la Unión (TFUE). Su detallada configuración actual delimita las competencias de las instituciones y condicionan las políticas de los Estados miembros. Esta será sin duda la principal característica de la UE entendida como una organización internacional de carácter “supranacional” y que la distingue, como señalábamos, de cualesquiera otras Organizaciones Internacionales “intergubernamentales”.

Describiremos muy someramente los objetivos, valores y principios en los que se basaban inicialmente las tres Comunidades Europeas (CECA, CEE y EURATOM) integradas por 6 miembros homogéneos para ver el “iter“ o transformación de aquellos valores, hasta el vigente Tratado de la Unión Europea versión Lisboa de 2009 (TUE) y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

La UE integrada todavía por 28 Estados soberanos, se halla hoy en una difícil encrucijada ante el “Brexit” y separación del Reino Unido. Su característica más acusada no es precisamente la homogeneidad de la ideología que gobierna en los Estados miembros  ni la de sus políticas intra-comunitarias ni tampoco de sus relaciones internacionales.

II: VALORES, PRINCIPIOS, DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS.

El respeto y garantía de los derechos fundamentales de las personas y de sus libertades individuales y colectivas son la base y el objetivo vinculante que persigue todo el Derecho de la Unión Europea. Su respeto es obligatorio no solo para las Instituciones sino para todos los Estados miembros. En terminología en boga diríamos que forman parte de su ADN como Organización Internacional. Son los pilares en que se asienta la UE. Su práctica y respeto condicionaran cualquiera de sus acuerdos, actos normativos a la par que cualquier política interna e internacional que se quiera llevar a cabo a partir del Tratado de la UE.

En la última actualización del Derecho Originario en 2009 es donde los derechos, valores y libertades que ya figuraban en los artículos iniciales del Tratado de la Unión se ven reforzados, tipificados y garantizados a través de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE). La Carta forma parte del Derecho Originario y por ello los derechos y libertades que declara y garantiza serán el filtro a través del que deberán interpretarse los valores y principios que forman todo el ordenamiento jurídico de la Unión y toda su actividad, dentro y fuera de la Union.

Estamos obligados a ello no solo por la literalidad de “disposiciones comunes y principios democráticos” contenidos en el Título I y Título II del TUE, sino además por los artículos 51 y 52 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión (CDFUE), donde se establece imperativamente el “Alcance e interpretación de los derechos y principios[1].

Para un correcto estudio de los artículos contenidos en los Títulos I y II del Tratado de la Unión (TUE) denominados respectivamente “Disposiciones comunes y Disposiciones sobre los principios democráticos“ deberíamos de aclarar la similitud, diferencia o utilización equivoca de conceptos, como principios generalas y valores, que, entremezclados en el texto de los Tratados, pueden parecer sinónimos pero que en realidad no lo son, ya que tienen un alcance distinto desde la perspectiva normativa. Todos ellos pueden considerarse, en diverso grado, Principios Generales del Derecho, y fuente especifica del Derecho Comunitario-, configurando el elenco de valores donde se sustenta todo el entramado normativo y ordenamiento jurídico de la Unión.

Partimos para ello de un criterio apriorístico basado en un  postulado que debe presidir  el estudio de cualquier ordenamiento jurídico (Interno, Internacional o Comunitario) y cualquier sistema político democrático, como es: la necesaria coherencia entre principios, valores y normas. Esta coherencia debe de ser el resultado del conjunto organizado de principios y valores  que informan las normas jurídicas positivas de cotidiana aplicación y que nacen de las fuentes materiales y formales propias de un ordenamiento determinado.

Personalmente me gusta distinguir aquellos que denomino “principios o valores convivenciales “que son los informadores de un sistema jurídico-político en un momento histórico y en un lugar geográfico determinado, de aquellos otros que están ya integrados o previstos en un sistema normativo como fuente. Me refiero a los que ya son normas de derecho positivo interno, comunitario e internacional: Principios Generales de Derecho, Principios Generales de derecho Comunitario o Derechos y Libertades Fundamentales contenidos en el Derecho Internacional de los derechos humanos.

A ) Los principios y valores convivenciales: son,a modo de ejemplo la  libertad, el valor justicia, el valor vida, propiedad, familia, derechos humanos, democracia etc. Son valores y principios heterogéneos, que sirven a una sociedad, estatal, internacional o supranacional, a modo de “mínimo común denominador”, en los que una sociedad organizada, está de acuerdo, en términos generales. Las normas positivas garantizan su respeto y sancionan las conductas contrarias a dichos valores.

B)Los principios generales de derecho: Los principios generales de derecho son  evidentemente, fuente normativa en el ámbito del derecho interno (Código Civil Español Art. 1.4.) en defecto de ley o costumbre y en el Derecho Internacional Público (Art. 38 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia) en este caso en igualdad de rango jerárquico que los Tratados y que la Costumbre Internacional.

Son por tanto normas de derecho positivo que sustentan y a su vez  tienen carácter informador de un ordenamiento jurídico, sirviendo a los Tribunales de Justicia para que puedan interpretar y realizar la correcta aplicación del Derecho a un caso concreto, generando la jurisprudencia o el precedente.” Los Principios generales de derecho son la manifestación de criterios de conducta con trascendencia social, que se imponen por su propia fuerza persuasiva sin referencia a supuestos concretos[2]. Un ejemplo seria la prohibición del enriquecimiento sin causa.

Destaquemos que el Tratado de la Unión Europea en sus articulo 6 y 7, y también el TFUE (en el que se incluye la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión)[3] se fundamentan en un valor fijo e inmutable como es la proclamación, respeto y garantía a nivel nacional, comunitario, supranacional e internacional de los derechos humanos y los derechos fundamentales del individuo.

c)Los principios generales de derecho comunitario: Los principios generales del Derecho no figuran en la redacción inicial del derecho comunitario, como una fuente autónoma de derecho. Sin embargo figuraban citados expresamente en el Art. 6.2 del Tratado de la Unión (versión Ámsterdam y Niza) y en el art 6.3 del vigente TUE (Lisboa) así como en el Art. 340 del  Tratado de Funcionamiento TFUE. El desarrollo del concepto y valor de dichos Principios Generales ha sido realizado y aceptado por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

A manera de ejemplo cabe señalar que el 340 párrafo segundo TFUE establece con toda claridad y como fundamento de la existencia de la “culpa extracontractual” o responsabilidad objetiva, que los daños causados por las instituciones y agentes de la comunidad deben de ser reparados por la Organización cuando son  causados “en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.”[4]

Este artículo que es prácticamente el único en todo el Tratado de la UE que trata de los “principios generales” como fuente normativa comunitaria, debe ponerse en relación, necesariamente, con el vigente artículo 6 del Tratado de la Unión (TUE), que contiene una cláusula de “legitimación democrática”. La misma obliga a la Unión a respetar los derechos fundamentales de conformidad al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales del Tratado Roma de 1950, que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y formaran parte del Derecho de la Union como principios generales. Son por tanto Principios asumidos por el Derecho Comunitario

Artículo 6 (TUE)

(Antiguo artículo 6 TUE)

  1. La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados.

Las disposiciones de la Carta no ampliarán en modo alguno las competencias de la Unión tal como se definen en los Tratados.

Los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta se interpretarán con arreglo a las disposiciones generales del título VII de la Carta por las que se rige su interpretación y aplicación y teniendo debidamente en cuenta las explicaciones a que se hace referencia en la Carta, que indican las fuentes de dichas disposiciones.

2 La Unión se adherirá al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Esta adhesión no modificará las competencias de la Unión que se definen en los Tratados.

  1. Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros formarán parte del Derecho de la Unión como principios generales.

Los principios generales han sido desarrollados por la Jurisprudencia del TJCE (hoy TJUE) debiendo destacarse los de i) la primacía del Derecho Comunitario y ii) el del efecto útil,. Ambos asumidos como consecuencia del desarrollo progresivo del derecho comunitario y, que son propios de este ordenamiento o del Derecho Internacional particular que es la Unión.

En otras ocasiones, lo que ha hecho la Jurisprudencia comunitaria  ha sido identificar  y asumir Principios Generales comunes de los Derechos de los Estados miembros como propios y comunes de la CE,  como “El principio de protección de la confianza legítima o el de proporcionalidad”.[5]

  1. d) El derecho positivo es el mandato imperativo de un comportamiento o de una conducta a sus destinatarios. Las normas establecen e imponen la obligación de hacer o de abstenerse a los destinatarios de la norma. Nacen a través de las fuentes legales formales previstas en el ordenamiento y pueden cambiar más fácilmente que los principios, pero no pueden contradecirlos totalmente.

Los principios generan las normas positivas pero  nunca las normas generan principios o valores. 

III.- DOS EJEMPLOS PRÁCTICOS DE LA NECESIDAD DE RESPETAR LOS VALORES Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES  POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNION

  1. A) La Orden Europea de Detención y Entrega de 13 de junio de 2002. (OEDE)

A partir de la entrada en vigor del TUE y siguiendo las conclusiones del Consejo Europeo de Tempere de 15 y 16 octubre de 1999, se acordó que la Unión Europea sería un espacio común de “Libertad, Seguridad y Justicia”, y la necesidad de suprimir, entre los Estados miembros,el procedimiento formal de extradición para aquellas personas que:

eluden la justicia después de haber sido condenadas por sentencia firme y acelerar los procesos de extradición relativas a las personas sospechosas de haber cometido un delito”

El objetivo era considerar el territorio de la UE como un espacio donde las fronteras nacionales no fueran obstáculo – ni para un ciudadano ni para las autoridades nacionales – para aplicar el derecho penal y perseguir,con eficacia,al presunto delincuente o a quien debiera cumplir una sentencia firme. En el ámbito de la jurisdicción penal significa que se pueda llegar a la supresión del farragoso sistema de la extradición entre los Estados miembros y substituirlo como si fuera en el territorio o jurisdicción interna, desde un juzgado o Tribunal a otro órgano jurisdiccional en el mismo estado. El nuevo sistema de la OEDE se realiza entre autoridades judiciales basada en la confianza judicial mutua para efectuar la captura y entrega de los perseguidos o penados. Se pretendía instaurar “un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal” dentro la UE.

La Decisión Marco de 13 de junio 2002 es la base de aquel  reconocimiento mutuo, en el ámbito penal y la “piedra angular” de la cooperación judicial entre los tribunales de justicia de todos los Estados miembros. Esta cooperación judicial esta tasada y circunscrita a 32 tipos penales que son “comunes en las legislaciones de los Estados miembros”. La cooperación judicial se basa además de en la “Confianza judicial mutua,” por “el Principio de reciprocidad” y siempre en base al “principio democrático de la separación estricta de poderes.” Ello significa que la cooperación se hace directamente de Juez o Tribunal de quien emite la Orden (OEDE), al Juez o Tribunal donde se halla o se presume se encuentra el perseguido. No interviniendo en dicha cooperación ni los gobiernos ni la diplomacia de los Estados miembros.

Los límites infranqueables del mecanismo de la OEDE son el respeto escrupuloso de los principios jurídicos fundamentales; Derechos y libertades contenidos en el artículo 6, del Tratado de la Unión y también en la Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea,CDFUE)

“Articulo 1 nº 3. La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea”

Recordemos que la delimitación y alcance de los derechos y libertades deben de interpretarse a la luz y jurisprudencia de la Convención Europea de los derechos humanos y muy especialmente de la doctrina sentada por el Tribunal de Estrasburgo.

Igualmente la OEDE puede denegarse o incumplirse por el Juez requerido cuando pueda interpretarse e impide la  entrega de la persona al Juez solicitante

“…cuando existan razones objetivas para suponer que dicha Orden Europea de Detención y Entrega  ha sido dictada con fines de persecución o sanción a una persona por razón de sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda quedar perjudicada por cualquiera de estas razones “(Exposición de motivos 12 del Acuerdo Marco del Consejo de 13 junio 2002)

  1. B) Sanción a un Estado Miembro consistente en la suspensión del derecho de voto en el Consejo de la UE.

El artículo 7 del TUE prevé que cuando se constate un riesgo claro “de una violación grave por parte de un Estado miembro de los “valores en que se fundamenta la Union y que están tipificados en el art 2 “. Tras el cumplimento de un mecanismo de participación de las Instituciones y con mayorías cualificadas, el Estado miembro puede ser sancionado  con  la suspensión de su derecho de voto en el Consejo.

El artículo 2 del TUE se refiere específicamente a los valores- que hemos reiterado a lo largo de este trabajo- en que se funda la Unión. Como son el

respeto a la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, Estado de derecho y el respeto de los Derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Dichos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre hombres y mujeres”

En el momento de redactar estas consideraciones la Unión Europea está estudiando las consecuencias de la aprobación por parte de Polonia de una legislación cuya aplicación puede poner en peligro en su jurisdicción, la eficacia de la  separación de poderes, en la medida que posibilita que el poder ejecutivo pueda nombrar los jueces y magistrados e influir – evidentemente- en su independencia.

IV.- DE LOS PRINCIPIOS Y OBJETIVOS DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA DE 1957 A LOS VALORES Y PRINCIPIOS DE LA UNIÓN EUROPEA DE 2018

La Comunidad Económica Europea se fundó tras  la sangrienta Segunda Guerra Mundial, para organizar la convivencia, inicialmente entre 6 Estados europeos, los cuales tenían raíces o valores comunes y cuyos gobiernos tenían una ideología demócrata cristiana. La forma más eficaz de buscar la paz fue la de crear un Mercado Común de carácter económico, a la que se adicionaron una política de transporte, una política agrícola común e intentar llegar a una aproximación de sus legislaciones.

Alemania y Francia, antaño enemigos, fueron sus principales impulsores. Su objetivo prioritario fue reconstruir Europa en paz a través de un ordenamiento jurídico pactado (no impuesto) que regulara los elementos estructurales de la economía capitalista de mercado. Se pretendía eliminar y evitar los contenciosos y causas económicas que habían generado las dos guerras mundiales del siglo XX. Por ello la iniciaron con la Comunidad Económica del Carbón y del Acero (CECA)

Por el carácter eminentemente económico de las tres Comunidades Económicas Europeas irónicamente e incluso despectivamente, se la denominaba como “la Europa de los mercaderes. La CEE como organización internacional económica quería posibilitar la obtención transnacional de las cuatro libertades estructurales necesarias para lograr un mercado común sin aduanas ni restricciones estatales.

Un mercado común implica la libre circulación de mercancías, trabajadores, establecimiento o servicios y, por supuesto, en un mundo basado en una economía capitalista, la libre circulación de capitales. Entre dichos objetivos es evidente que no se figuraba, explícitamente, dotar a la ciudadanía de derechos políticos y no exclusivamente derechos económicos que abarcaran el territorio de la Organización Internacional. Únicamente se tenía en cuenta a las personas y a los nacionales de los Estados miembros como elementos necesarios para que funcionara un “Mercado Común”, es decir: trabajadores, profesionales, prestadores de servicios, jubilados, pensionistas, o detentadores del capital en cualquiera de sus modalidades.

El gran cambio y transformación de los principios y objetivos de las Comunidades Europeas fue a partir del año 1992 con la firma del Tratado Maastricht o Tratado de Unión Europea. Se pretendió crear realmente y jurídicamente una Organización internacional de carácter supranacional, donde el individuo y sus derechos fundamentales, fueran valores básicos infranqueables, y donde los ciudadanos tuvieran un protagonismo y un papel central.

Se reconoció a los nacionales de los estados miembros unos derechos propios y el status de “Ciudadanos de la Unión”. La Organización Internacional dejó de ser solo económica convirtiéndose también en una organización política con una dinámica propia basada en el reconocimiento de unos derechos fundamentales y libertades como en cualquier otro sistema democrático y ordenamiento jurídico de sus Estados miembros.

Se consolida el  concepto de la SUPRANACIONALIDAD, y se reconoce a todos los habitantes unos derechos fundamentales y libertades públicas y el nuevo status de “Ciudadano de la Unión” que se añade (no sustituye) a la nacionalidad de los Estados miembros.

Este nuevo estatus, (que no es un numerus clausus) otorga a sus titulares el derecho a la libre circulación dentro del territorio de la Unión, a la protección diplomática por cualquiera de los estadios miembros, al acceso al  Defensor del Pueblo Europeo y el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales y al Parlamento Europeo en el país de residencia; así como el derecho de petición al Parlamento Europeo, ampliándose posteriormente a poder dirigirse a las instituciones en el idioma del peticionario y ser contestado en su propio idioma.

Posteriormente se ha garantizado, individual y colectivamente la titularidad de unos derechos fundamentales y libertades públicas a través de la entrada en vigor de la “Carta de derechos Fundamentales“. Es muy importante destacar desde la perspectiva de los valores en los que se asienta la Unión, que los derechos fundamentales y libertades públicas se garantizan también, dentro de la Unión, a todos aquellos que habitan en ella. Son por lo tanto libertades que pertenecen por igual  que a los ciudadanos en la Unión (status jurídico) como posicionalmente a las  personas que viven en el territorio de la Unión.

 V.- EPILOGO:

Las Instituciones de la Unión, sus normas y sus políticas, al igual que la de sus Estados miembros, han de evitar desviarse de aquellos objetivos, principios y valores a los que se ha llegado hoy, dentro de esta Organización política supranacional de carácter amplio, político y económico pues son las bases en que se asienta todo su Ordenamiento Jurídico y su política como colectivo. Si se transgredieran o perdieran su orientación y objetivos progresivos, nos aventuramos a afirmar – sin ser catastrofistas-  que sería el fin de la Unión Europea entendida como un Estado de Derecho con un Ordenamiento Jurídico propio.Regresaríamos- maltrechos y desilusionados – a la etapa anterior de la “Europa de los Mercaderes.”. Significaría que estaríamos priorizando la economía, el mercado, los intereses de los agentes económicos y particulares de los Estados soberanos, y  sobre los derechos individuales y colectivos de todos sus ciudadanos. Verdaderos actores y beneficiarios de una Union política de carácter Supranacional

Sería un retroceso inimaginable en el 2018  y una frustración que como ciudadanos no nos podemos permitir.


[1]Artículo 51

Ámbito de aplicación

  1. Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones y órganos de la Unión, respetando el principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, éstos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias.
  2. La presente Carta no crea ninguna competencia ni ninguna misión nuevas para la Comunidad ni para la Unión y no modifica las competencias y misiones definidas por los Tratados.

 Artículo 52

Alcance de los derechos garantizados

  1. Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Sólo se podrán introducir limitaciones, respetando el principio de proporcionalidad, cuando sean necesarias y responderán efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.
  2. Los derechos reconocidos por la presente Carta que tienen su fundamento en los Tratados comunitarios o en el Tratado de la Unión Europea se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites determinados por éstos.
  3. En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no impide que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.

[2] Esser.J ”introducción a los conceptos fundamentales del Derecho del Estado “. Viena 49 pag 65. Citado por Puig Brutau J. “Compendio de Derecho Civil “ Tomo I Los Principios Generales del Derecho Barcelona 1987 pag 81

[3]Aprobada inicialmente en 2007.DOCE· 303 el 14 de diciembre de 2007 y C 83 de 30 de marzo 2010.

[4]Artículo 340 TFUE

(Antiguo artículo 288 TCE)

“La responsabilidad contractual de la Unión se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate.

En materia de responsabilidad extracontractual, la Unión deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, el Banco Central Europeo deberá reparar los daños causados por él o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

La responsabilidad personal de los agentes ante la Unión se regirá por las disposiciones de su Estatuto o el régimen que les sea aplicable.

[5]Siguiendo a la doctrina española Diez-Hochleinter J y Martinez Capdevila C en su obra  Derecho de la Unión Europea MacGrawHill Madrid 2001 (Pág. 337)  calificaban, en el contexto de los Tratados Comunitarios, como  Reglas superiores de Derecho: “Reglas superiores de Derecho que protegen a los particulares” son determinados principios generales del Derecho y disposiciones del Derecho primario que otorgan a los particulares derechos sustantivos; el TJCE ha atribuido esta consideración a, entre otros: el principio del respeto de los derechos adquiridos, el de no discriminación, el de protección a la confianza legítima o el de proporcionalidad.”

 

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