04 marzo 2024
El Supremo sentencia que cabe exigir la devolución de la plusvalía en ventas sin ganancia, incluso con liquidación firme
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado que se puede recuperar lo pagado en concepto de plusvalía municipal en compraventas en las que no existió incremento del valor, incluso cuando la liquidación sea firme.
El Consejo General del Poder Judicial ha señalado que el obstáculo para la devolución en tal concepto hasta ahora era, que si no se recurría dentro del plazo y había ya una liquidación firme, no existía un cauce claramente establecido en la legislación tributaria para obtener la revisión de oficio de estas liquidaciones.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia 59/2017 de 11 de mayo, declaró inconstitucional determinadas normas de la regulación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, siempre que en la transmisión gravada no se había producido un incremento del valor de los terrenos, pero la doctrina jurisprudencial hasta ahora había venido considerando que esta declaración de inconstitucionalidad, por los términos parciales y condicionados en que se realizó, no podía afectar a los actos de liquidación firmes y consentidos, por no existir cauce de revisión de oficio en la Ley General Tributaria.
El Supremo ahora, en su sentencia de 28 de febrero de 2024, ponencia del magistrado Rafael Toledano Cantero, revisa su anterior jurisprudencia, y señala que se puede acudir a la revisión de oficio y solicitar de los Ayuntamientos la devolución del importe pagado por tales liquidaciones, con los intereses correspondientes ya que se había pagado por una ganancia que realmente no se produjo.
El Tribunal Supremo valora que la aplicación de la ley inconstitucional ha impuesto, en estos casos, una carga tributaria allí donde no había existido ningún aumento de valor ni riqueza que pudiera ser sometida a tributación. Considera que en estas situaciones existe vulneración del principio de capacidad económica y de prohibición de confiscatoriedad garantizado por el art. 31.1 de la Constitución Española, y que la propia Constitución impone que se dejen sin efecto, en todo cuanto sea posible, ya que son efectos de la aplicación de una ley inconstitucional.
Con esta resolución judicial se fija criterio en una cuestión que ha sido resuelta de forma dispar en los distintos Juzgados y Tribunales contencioso-administrativos, y se modifica la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo.