23 agosto 2012

Informe de la CEAJ sobre el acceso de los abogados a la asistencia sanitaria pública

La Confederación Española de Abogados Jóvenes (CEAJ) ha elaborado el ‘Informe sobre el Acceso a la Asistencia Sanitaria Pública y Gratuita por los Abogados’ para analizar la situación actual en que se encuentran los abogados respecto a la asistencia sanitaria pública y gratuita.

Recientemente, abogados y arquitectos que optaron por su mutualidad profesional propia en vez de la Seguridad Social han quedado incorporados al Sistema Nacional de Salud gracias al Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud. Para más información https://www.abogacia.es/2012/08/06/los-abogados-entran-en-el-sistema-nacional-de-salud/

Tanto el Consejo General de la Abogacía Española, como la Mutualidad de la Abogacía y la CEAJ han considerado que el Real Decreto recoge todavía algunas situaciones de discriminación al considerar fuera del derecho universal a la sanidad el límite de ingresos por encima de 100.000 euros anuales, a pesar de que las personas con estos ingresos también pagan con sus impuestos el Sistema Nacional de Salud. No obstante, este Real Decreto, a pesar de ser manifiestamente mejorable, supone un paso adelante.

El Informe de la Abogacía Joven considera que si bien la asistencia sanitaria pública en España viene configurada, constitucional (art. 43 Constitución Española) y legalmente (entre otras, Ley General de Sanidad de 1986 y Ley General de Salud Pública de 2011), como un derecho universal y gratuito, lo cierto es que siguen existiendo ciertos colectivos (abogados con ingresos por encima de los 100.000 euros anuales) que no gozan de gratuidad a la hora de acudir al sistema público de salud, dado que, tradicionalmente, el reconocimiento de la asistencia sanitaria se vincula a la afiliación a la Seguridad Social.

Y esta situación claramente discriminatoria y atentatoria del derecho de igualdad (art. 14 CE) se produce a pesar de que, ya con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la asistencia sanitaria dejó de ser una prestación contributiva del Sistema de Seguridad Social para considerarse un derecho de todos los ciudadanos residentes en España y que, con la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social y la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999, la asistencia sanitaria dejó de financiarse con las cotizaciones a la Seguridad Social de los trabajadores y pasó a serlo con los impuestos, todo lo cual debería llevar al reconocimiento a todos los abogados del derecho a la asistencia sanitaria pública y gratuita, con independencia del tipo de aseguramiento por el que hayan optado, y en cuanto ciudadanos que son.

A nivel estatal, recientemente se han producido ciertos avances con la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, cuya Disposición Adicional Sexta previó la extensión del derecho a acceder a la asistencia sanitaria pública a todos los españoles residentes en territorio nacional a los que no pudiera serles reconocido en aplicación de otras normas del ordenamiento, si bien remitiendo a un posterior reglamento la fijación de los términos y condiciones de la extensión de dicho derecho para quienes ejercieran una actividad por cuenta propia, en atención a la evolución de las cuentas públicas.

Finalmente, por Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, se incluye como asegurado a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos a través del Sistema Nacional de Salud, a los abogados encuadrados en una mutualidad de previsión social alternativa al régimen de autónomos de la Seguridad Social siempre que no tenga ingresos superiores a 100.000 € en cómputo anual y que estén en alguno de los siguientes supuestos: tener nacionalidad española y residir en España; ser nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza y estar inscritos en el Registro Central de Extranjeros; o ser nacionales de un país distinto de los anteriores y tener autorización para residir en territorio español.

La condición de beneficiarios la ostentarán, según el artículo 3 de dicho Real Decreto, siempre que residan en España, el cónyuge o pareja de hecho, el ex cónyuge o persona separada judicialmente a cargo del asegurado, así como los descendientes y personas asimiladas a cargo del mismo que sean menores de 26 años o que, siendo mayores, tengan una discapacidad igual o superior al 65%.

SITUACIÓN DISCRIMINATORIA

El procedimiento para el reconocimiento de la condición de asegurado o beneficiario se tramitará y resolverá por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a través de sus direcciones provinciales. En la mayoría de los casos (trabajadores por cuenta propia o ajena, pensionistas, desempleados) el reconocimiento se hará de forma automática de oficio (artículo 5). Para los restantes supuestos (como el de los mutualistas) deberá presentarse una solicitud conforme al artículo 6 de dicho Real Decreto, debiendo resolverse y notificarse al interesado en el plazo de 30 días. Aunque supone un importante avance, este Real Decreto contempla todavía algunas situaciones de discriminación al no considerar como asegurados a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos a través del Sistema Nacional de Salud, a los residentes con ingresos superiores a 100.000 euros anuales, a pesar de que estas personas también contribuyen al mantenimiento del Sistema Nacional de Salud a través del pago de sus impuestos.

Conforme a la Disposición Adicional Tercera de dicho Real Decreto, tales personas podrán obtener la prestación de asistencia sanitaria mediante el pago de la correspondiente contraprestación o cuota derivada de la suscripción de un convenio especial.

Sin duda una situación que debería solventarse a fin de evitar la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) y para que la universalización del derecho a la salud y a la asistencia sanitaria sea efectivamente una realidad para nuestro colectivo.

COMUNIDADES AUTÓNOMAS

Hasta hace poco, sólo algunas Comunidades Autónomas (como Galicia, Cataluña, Castilla y León y Extremadura) habían adoptado medidas para solucionar, en mayor o menor medida, tal agravio que se producía para el colectivo de abogados.

Galicia con fecha 11 de marzo de 2008, se suscribió un Convenio de colaboración entre la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, la Consejería de Sanidad, el Servicio Gallego de Salud y los profesionales de abogados y procuradores de Galicia, para la cobertura de la asistencia sanitaria de los profesionales incluidos en el turno de oficio.

La Generalitat aprobó la Ley 21/2010, de 7 de julio, que tiene por objeto determinar las personas que en Cataluña disfrutan del derecho a la asistencia sanitaria pública a cargo del Servicio Catalán de la Salud (conocido como CatSalut), de modo que todo el mundo pueda acceder a los servicios sanitarios públicos en condiciones de igualdad y gratuidad.

Por su parte, en virtud de los acuerdos alcanzados en Febrero de 2011 por el Consejo de la Abogacía de Castilla y León y la Consejería de Salud, los abogados jubilados podrán solicitar la asistencia sanitaria pública, si cumplen los siguientes requisitos:

-Haber cumplido 69 años o más.

-Estar empadronado en cualquiera de los municipios que integran la

Comunidad Autónoma de Castilla y León.

-Estar o haber estado colegiado en alguno de los Colegios de Abogados de Castilla y León.

-Encontrarse en situación de baja en la actividad profesional por jubilación.

-Tener la condición de mutualista.

-No tener reconocida la cobertura asistencial pública por ninguna otra vía.

-Suscribir un formulario de solicitud.

Finalmente, Extremadura mediante la Orden de la Consejería de Sanidad y Dependencia de la Junta de Extremadura, de fecha 7 de abril de 2011, regula el procedimiento de obtención de la Tarjeta Sanitaria en el ámbito de Extremadura y se contempla expresamente al colectivo constituido por los profesionales colegiados (como los abogados) que no están afiliados a la seguridad social, sino en Mutualidades constituidas antes del 10 de noviembre de 1995 al amparo de lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, a las que se refiere la DA 15ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

INFORME ASISTENCIA SANITARIA CEAJ

RD 1192-2012 REGULA ASISTENCIA SANITARIA BOE 186-2012

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