03 noviembre 2020

Jaime Moreno Verdejo: “La aplicación del artículo 100.2 debe ser una medida excepcional ligada a un programa vinculado a la reinserción del interno”

Jaime Moreno Verdejo es fiscal de Sala Coordinador de Vigilancia Penitenciaria. Desde 2003 es fiscal del Tribunal Supremo, en la Sección de lo Penal y en 2014 es promovido a fiscal de Sala. Ha sido jefe de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado y desde 2015 está adscrito a la Sección Penal. Su nombre ha estado vinculado a juicios mediáticos, como la causa del “procés”, del que fue uno de los cuatro fiscales de Sala del TS que ejercieron la acusación, la casación de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional del 11-M o el “caso Faisán”. Por su experiencia, será uno de los ponentes que en las XXII Jornadas de Servicios de Orientación y Asistencia Jurídica Penitenciaria analizará el artículo 100.2 del reglamento penitenciario y la flexibilización de la clasificación.

Dado el carácter excepcional de su aplicación, ¿qué criterios se han de seguir para aplicar el artículo 100.2 y cuál es su fin último?

El art. 100.2 fue una de las novedades que introdujo el Reglamento Penitenciario de 1996. Este precepto, estadísticamente hablando, está siendo cada vez objeto de una mayor aplicación. Requiere que se precise desarrollar un programa específico de tratamiento para el interno para cuya ejecución se necesita combinar aspectos de distintos grados. Se entiende, por tanto, como una medida excepcional en tanto ligada a un programa concreto que ha de estar vinculado al proceso de reinserción del interno.

¿Se puede considerar este artículo como un grado intermedio dentro del sistema de clasificación o la combinación de aspectos de distintos grados?

Realmente no es un grado intermedio de clasificación, a modo de un grado “primero y medio” o “segundo y medio” en el que la Administración penitenciaria pudiera clasificar a un penado, sino que es un instrumento finalista y de naturaleza excepcional, es decir, que permite combinar aspectos de distintos grados, pero solo para así poder ejecutar un programa de tratamiento que de otro modo no pudiera ser ejecutado y solo al objeto de lograr con tal programa la reinserción y rehabilitación del interno.

¿Es excesivamente rígida la división de grados actual?

En cierto modo el art. 100.2 así lo proclama en tanto se denomina principio de flexibilidad. No obstante, además del artículo 100.2, otros mecanismos inciden en la mayor o menor rigidez de la clasificación, así, el artículo 117.5 RP, el art. 86.4 RP que ofrece posibilidad de medidas telemáticas de vigilancia, e incluso la libertad condicional que aun sin ser propiamente un cuarto grado permite una última fase de suspensión de la pena.

¿Debería reformarse para evitar que su aplicación se convierta, en ocasiones, en un tercer grado encubierto?

El margen de discrecionalidad administrativa que implica el principio de flexibilidad en su regulación actual es patente, y puede convertirse en un peligroso cauce para eludir el cumplimiento de las decisiones judiciales. Contiene una fórmula excesivamente amplia, con un alto grado de discrecionalidad, que genera un riesgo de arbitrariedad. De hecho, los jueces de Vigilancia en sus reuniones de 2006 y 2007 instaron una reforma legislativa para que el art. 100.2 fuera regulado por Ley Orgánica e igualmente interesaron que su aplicación no fuera ejecutiva hasta su autorización por el Juez de Vigilancia. Igualmente, los fiscales de Vigilancia Penitenciaria en las Conclusiones de sus Jornadas de 2005 señalaron la necesidad de que se ponga de manifiesto el objetivo tratamental que se pretende alcanzar con la aplicación del art. 100.2.

En su formulación actual, ¿existe riesgo de arbitrariedad en su aplicación?

Dicho riesgo se minimiza en atención a varios factores. Primero, la propuesta de la Junta ha de contener de modo preciso las razones para aplicar un programa, su naturaleza, los efectos del mismo en la reinserción del interno y la necesidad de flexibilizar el grado de clasificación para la ejecución de dicho programa. Y, en segundo lugar, la decisión ha de ser aprobada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria y puede ser revisada en apelación. En este punto las dudas, que eran muchas, acerca de la interpretación de la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ sobre cuál es el órgano competente para conocer del recurso de apelación contra la decisión del Juez de Vigilancia Penitenciaria han sido resueltas por el TS en un reciente Auto de 22 de julio de 2020, que ha atribuido la competencia al órgano sentenciador y no a la Audiencia Provincial del lugar en el que el penado se halla interno. En todo caso, es clave la tramitación urgente y preferente de tales recursos.

Para inscribirse de forma gratuita en la jornada y poder seguirla online: https://www.abogacia.es/formacion/jornadas-penitenciario-2020

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