26 noviembre 2014

La denominada violencia cibernética. Internet y las redes sociales

Por Amalia Fernández Doyague, abogada y presidenta de la asociación de Mujeres Juristas Themis

En los últimos años, las  redes sociales virtuales han transformado la forma en que hombres y mujeres se relacionan e interactúan entre sí. Las nuevas tecnologías de la información y comunicación (TICs), son espacios donde se realiza una exposición de la vida personal, que suponen nuevas formas de violencia y control sobre las mujeres y nuevas formas de relaciones afectivas y sexuales.

La realidad judicial evidencia el aumento de las denuncias interpuestas por mujeres víctimas de violencia de género, en las que junto a los actos de violencia física y psíquica, se advierten  conductas tendentes a controlar sus relaciones personales a través de las  TICs, de dos maneras principalmente.

  • Como parte de las herramientas y sistemas de comunicación, que utilizan los victimarios para llevar adelante actos de violencia de género tanto en línea como fuera de línea.
  • Para amenazar, hostigar, acosar a las mujeres que usan tecnologías, robando sus datos privados, creándoles  falsas identidades, hackeando sus claves, cuentas o sitios web o cuentas, vigilando sus actividades en línea, etc.

Estos comportamientos delictivos, suelen pasar desapercibidos en las propias denuncias, incluso en los interrogatorios judiciales, lo que lleva a que los denunciados no declaren por ellos en calidad de imputados, quedando fuera de la acusación y por ello sin ser juzgados.

Las/los adolescentes son grandes usuarios de estas comunicaciones virtuales. No es por tanto exagerado afirmar que la juventud siente, se comunica y vive sus relaciones en la red social y ello, en una etapa en la que están construyendo su identidad propia y diferenciada y en la que la construcción en la identidad de género tiene un papel fundamental.

Las TICs han cambiando la forma en que la juventud vive sus relaciones, haciéndolo de puertas abiertas. Lo que les permite conocer en todo momento donde están, qué están haciendo y con quién están hablando sus parejas, etc. Estas manifestaciones, pueden ser la antesala de una relación violenta o de una relación de dominio.

Por ello, en un gran número de ocasiones, se pasa de un comportamiento controlador a la ejecución de violencia virtual. Mientras se mantiene la pareja, con humillaciones públicas (publicación de fotos humillantes, o de comentarios que intentan ridiculizarla); amenazas,  si la chica quiere romper la relación,  “si te atreves a dejarme, veras publicadas en facebook las fotos que tú y yo sabemos”, o el acoso virtual (remisión constante de mensajes).

Estos comportamientos delictivos no son advertidos por las jóvenes, que los niegan, quitando importancia  a la gravedad de las conductas de sus parejas y justificándolo en el  amor romántico. Esta respuesta por parte de ellas ha  llevado a la normalización de estas conductas de control y celos, en base a la habitualidad, lo hacen todos, los chicos son así”.

La influencia de estos ideales y mensajes, transmitidos a través de las técnicas audiovisuales, reproducen estereotipos de género tradicionales, posiciones sexistas e incluso la utilización de la mujer como objeto sexual.

El amor romántico al que hacíamos referencia, reproduce los mismos mitos y creencias tradicionales sobre la búsqueda de la media naranja, el  flechazo y el final feliz, y no es fácil  para una mayoría de jóvenes entender otros modelos de amor.

Las generaciones cambian la forma de comunicarse, pero el sustrato de fondo continúa siendo el mismo y por ello expresan la realidad de una sociedad que impone lugares diferentes para las mujeres y para los hombres.

Debemos conocer conceptos clave como:

– INTIMIDAD: Zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia.

– PROTECCIÓN DE DATOS: derecho a decidir sobre la propia información personal.

– CIBERBULLYING o CIBERACOSO: agresión psicológica, sostenida y repetida en el tiempo, perpetrada por los sujetos del art. 1.1 de la LO 1/ 2004, contra su pareja o ex pareja, utilizando para ello las nuevas tecnologías a través de plataformas o sistemas virtuales como el correo electrónico, sistemas de mensajería, whatsapps, redes sociales, blogs o foros…

– SEXTING: envío de mensajes de texto vía SMS, MMS o similares, de imágenes tomadas por el agresor o grabados por la protagonista de los mismos de carácter sexual desde dispositivos móviles de comunicaciones, con el fin de dañar el honor e imagen de la mujer, y que pueden ser incluso utilizadas para promover el chantaje a la víctima denominándose entonces sextorsión, con el fin de ejercer control y dominio bajo amenaza.

– STALKING o ACECHO: forma de acoso a través de las TIC’s que consiste en la persecución continuada e intrusiva a un sujeto con el que se pretende restablecer un contacto personal contra su voluntad.

– GROOMING: (acicalamiento) conjunto de acciones deliberadas con carácter de engaño deliberado por parte de un adulto de cara a establecer lazos de amistad/relación y confianza con un niño o niña en Internet, con el objetivo de obtener una satisfacción sexual particularmente, mediante imágenes eróticas o pornográficas del menor.

Y tener en cuenta que, con actuaciones como las descritas, estamos regalando datos como:

– Nombre y apellidos,

– DNI,

– fotografías,

– lugar en el que nos encontramos en cada momento y con quien,

– correo electrónico,

– número de móvil,

– colegio, instituto,…

– domicilio,

– lugar de vacaciones , … etc

Así las cosas, debemos ser conscientes y preguntarnos: ¿Nos protegemos o nos protegen de las  TicS / de tercer@s? ¿Sabemos  los riesgos que corremos?¿Qué precauciones debemos tomar para evitar ser víctimas ?

Algunas medidas pasarían por:

– Utilizar antivirus (Avast, AVG, Antivir) y anti espías (spybot, malwarebytes).

– Eliminar los rastros de navegación (historial, archivos temporales, cookies).

– Cambiar las contraseñas con frecuencia, alterna números y letras. No usar la misma para todo.

– Limitar los contactos a los conocid@s. Activar las aplicaciones de privacidad en las redes sociales, etc.

– No  compartir contraseña con la pareja. Ni permitir que acceda a ella.

LEGISLACIÓN APLICABLE

En cualquier caso,  no debemos olvidar que todas estas actuaciones pueden encontrar su tipificación en nuestro actual Código Penal, así se contemplan:

a) “Acoso”: el delito. Art. 173 C.P.

1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

b) Acoso sexual: Artículo 184. C.P.

1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.

2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de diez a catorce meses.

3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de diez a catorce meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo

c) Delitos contra la intimidad:

“Revelación de secretos” – Art. 197 C.P.

197.2.: prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses al que sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado”.

“Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores”.

Cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior”.

d) Delitos contra el honor:

“Injurias” recogida en los Artículos. 208 y siguientes del C.P.

“Injuria”: acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”.

e) Delitos contra las personas:

En relación al tema que tratamos podemos considerar dos tipos:

–      “lesiones” (Art. 147 C.P.)

–      “vejaciones” (Art. 620 C.P.)

“Lesión”: aquella que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental a otro/a, y que será castigada como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

“Vejaciones”: pena de multa de diez a veinte días los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.

Otros delitos conexos que podrían relacionarse con los anteriores son:

– Calumnias.

– Estafa.

– Delitos de opinión.

– Tortura o daños contra la integridad moral.

– Inducción al suicidio.

– Usurpación de la identidad

En estos momentos, el  anteproyecto de Código  Penal pretende mediante la incorporación de nuevos tipos,  llenar los vacíos detectados, para evitar dejar sin castigar  aquellas actuaciones que no encontraban acomodo en los tipos existentes hasta el momento:

–      ACOSO a las mujeres a través del uso indebido de datos para atentar contra su libertad o patrimonio que será castigado con hasta dos años de cárcel.(Art. 172 ter C.P.))

–      ACCESO SIN AUTORIZACIÓN, EN CONTRA DE LA VOLUNTAD DE QUIEN TENGA EL LEGÍTIMO DERECHO A EXCLUIRLO Y VULNERANDO LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EXISTENTES PARA IMPEDIR DICHO ACCESO a datos o programas informáticos contenidos en sistemas informáticos, que será castigado con una pena de hasta dos años de prisión.(Art. 197.3 C.P.)

–      DIFUSIÓN DE IMÁGENES ÍNTIMAS, pues será castigado con hasta un año de prisión la difusión no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas obtenidas con consentimiento de la víctima pero sin autorización para su difusión. (Art. 197.4 C.P.)

–      Agravamiento de las penas establecidas en los apartados 1 a 4 bis del Art.197 en su mitad superior, cuando existan INTERESES LUCRATIVOS. En el caso de que el ACCESO ILÍCITO A LA INTIMIDAD AJENA, LLEVADO A CABO CON FINES LUCRATIVOS, AFECTASE A DATOS DE CARÁCTER PERSONAL QUE REVELEN LA IDEOLOGÍA, RELIGIÓN, CREENCIAS, SALUD, ORIGEN RACIAL O VIDA SEXUAL, O LA VÍCTIMA FUERE UN MENOR DE EDAD O UN INCAPAZ, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.

Si bien esta es la respuesta penal, la última ratio, las sociedades deben prevenir actitudes como las relatadas, lo que sólo puede venir  de la mano de una educación en igualdad desde la infancia.

BIBLIOGRAFÍA:

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