13 octubre 2014

La igualdad matrimonial empieza por la opción de ambos progenitores a alterar el orden de los apellidos de sus hijos

Por Juan Carlos Martínez Ortega, abogado del Colegio de Madrid

En la relación de cualquier pareja, matrimonial o no, cuando se espera el nacimiento de un niño es frecuente que se pregunten mutuamente ¿Qué nombre le pondremos al bebé? Tras la enumeración de una retahíla de nombres pronunciados por ambos, generalmente deciden mutuamente que si es niño se llamará de tal manera y, si fuese niña, la pondrán el nombre o nombres que más les agrada.[1]

Sin embargo, los progenitores no suelen ni plantearse qué orden de los apellidos pondrán a sus hijos, si el primero de ellos será el paterno o materno, primando, en la generalidad de los casos, el apellido del padre por costumbre o simple tradición, sin tener en cuenta ningún otro aspecto.[2]

Es sorprendente, que habiendo pasado casi quince años desde la promulgación de la Ley 40/1999, de 5 de noviembre, que posibilitaba el orden de los apellidos, no exista un debate real entre las nuevas parejas en este asunto[3]. A título informativo, en el año 2010 solo el 0,3 por ciento de las familias antepusieron el apellido materno al paterno.

Este asunto no es baladí, los apellidos y el nombre de cualquier persona forman parte de su vida, de su identidad  y de su propia historia; vinculándole con sus progenitores y líneas genealógicas[4], de tal forma, que “el apellido constituye un auténtico patrimonio moral de la persona, “solo transmisible de padres a hijos”, siendo irrenunciable e imprescindible, por su naturaleza y por su destino, a fin de no romper la unidad de la familia, fundamento capital de la sociedad, de la que viene a constituir el verdadero principius urbis et quasi seminarium reipublicae, por lo que no es susceptible de ser objeto de transacciones civiles, ni mucho menos mercantiles”.[5]

Por esta razón, todo lo concerniente a los apellidos de un individuo está meticulosamente regulado, reduciéndose a la mínima expresión la discrecionalidad reinante respecto al nombre[6], quedando limitada la potestad de los padres al establecimiento del orden y, sustraída, a la libre voluntad de los mismos.[7]

En nuestro ordenamiento se utiliza el doble apellido, no perdiendo la mujer el suyo al contraer matrimonio, por lo cual, los hijos han venido utilizando tras el nombre los primeros apellidos paterno-materno.       

DETERMINACIÓN LEGAL DE LA FILIACIÓN

La citada Ley 40/1999, de 5 de noviembre, dio cobertura a los progenitores para que, de común acuerdo, pudiesen alterar el orden de los apellidos en sus hijos, introduciendo un nuevo párrafo segundo en el artículo 109 del Código Civil, que quedó con el siguiente tenor:

La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley.

Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley.

El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.

El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.”

El último párrafo transcrito otorga al hijo mayor de edad, por una sola vez[8], la posibilidad de alterar el orden de sus apellidos, opción introducida en nuestro Código Civil tras la importantísima reforma experimentada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del CC en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio. Sólo faltaría que el hijo beneficiado o perjudicado, en su caso, no pudiese hacer prevalecer su opinión personalísima al respecto, aunque esta posición tan clara no encontró eco en algunos autores, con los que no comparto en absoluto tal parecer[9], aunque hubo voces visionarias tendentes a extender la posibilidad de elección en el momento del nacimiento, paliando así, la desigualdad entre los sexos[10].

El tema que nos ocupa es ahondar en el párrafo segundo transcrito. Exige nuestro ordenamiento que ‘el padre y la madre de común acuerdo puedan decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido’ a su hijos, antes de su inscripción en el Registro Civil. Hasta aquí, no podemos efectuar ninguna crítica, pues somos partidarios del dialogo, la libertad y el pacto, pero nos manifestamos plenamente disconformes con la solución adoptada por el Código Civil en caso de desacuerdo, pues en tal supuesto, “regirá lo dispuesto en la Ley” o, lo que es lo mismo, se impondrá en primer lugar el apellido paterno y relegará a un segundo lugar el apellido materno tal como figura en el artículo 194 del RRC “Si la filiación está determinada por ambas líneas y a salvo la opción prevista en el artículo 109 del Código Civil, primer apellido de un español es el primero del padre y segundo apellido el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera.”[11] Esta posibilidad existirá igualmente, como sucede en la mayoría de las ocasiones, por simple dejación del derecho de elección que, por acuerdo, brinda a los progenitores nuestra legislación.[12]

DERECHO DE VETO

Ciertamente, en estos supuestos, podemos estar ante un derecho de veto del padre, aunque, la oposición puede surgir de la madre, posibilidad menos real, como ha manifestado la Profesora Sánchez González: “El supuesto en que efectivamente la norma provoca efectos discriminatorios se activa, sin embargo, cuando el acuerdo se manifiesta en su sentido negativo: Como desacuerdo u oposición de alguno de los cónyuges, y en particular del marido, que con su simple negativa podría conseguir hacer primar el orden tradicional de los apellidos y negar todo valor al ejercicio de un acuerdo conjunto. Se trata de una posibilidad completamente olvidada por el legislador, que se centra únicamente en el acuerdo por consenso, cuando es lo cierto que las consecuencias del pacto han de ser reguladas y previstas tanto desde la opción positiva, como desde el desacuerdo”.[13]

No obstante, puede ocurrir que no siempre convenga al padre que figure su apellido en primer lugar. Piénsese “en un supuesto de filiación extramatrimonial en el que, pese a existir reconocimiento, el padre no desea que el menor ostente como primer apellido el propio, para lo cual, propondrá a la madre el acuerdo de inversión previsto en el art. 109 Código civil. Pues bien, en tal caso, la negativa de la madre a prestar su consentimiento a ese acuerdo determinará la imposición, como primer apellido del niño, el procedente de la línea paterna”.[14]

Es cierto que la solución prevista por el Código Civil favorece el predominio de la desigualdad y prima el apellido del padre sobre el de la madre, aunque en honor de la verdad, tampoco existen alternativas aceptables para todos[15]. Pero ¿por qué no establecer el orden a la inversa primando el apellido materno sobre el paterno? Tal caso sería igualmente discriminatorio y tampoco plausible.

Entonces ¿qué solución existe para el caso de discrepancia o desacuerdo de los padres? Únicamente tendríamos la opción de la decisión judicial[16], que seguramente no será la posibilidad idílica y crearía tensiones innecesarias. Pero además, ¿qué criterios usará su Señoría para asignar el apellido de uno u otro progenitor? Lógicamente, si al Juez no se le brindan razones de peso o no “existe circunstancia alguna que permita al juez o a la jueza decidir en un sentido u otro, se le estará planteando un problema irresoluble”.[17] Entendemos, que en estos casos debe intervenir el Ministerio Fiscal, como garante y protector del menor.[18]

Seguramente habrá personas que opinen que con estos planteamientos igualitarios se está llevando el asunto al extremo, aduciendo que existen  ordenamientos de otros países peores que el nuestro, como el anglosajón, donde solo impera el nombre y el primer apellido paterno, e incluso, manifestando que hay otras legislaciones donde incluso la mujer pierde su apellido al contraer matrimonio. Pero esta posición, de mirar para otro lado, no soluciona el problema fundamental: la igualdad matrimonial.

Hay que referir la norma que debe imperar sobre cualquier otra, nuestra Constitución Española. Por este motivo, merecen ser destacados:

El artículo 14 de la CE, que enfatiza que “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo … o condición o circunstancia personal o social”.[19] Este principio subjetivo es fundamental en la real igualdad de los consortes.

De forma clara, establece el artículo 32.1 de la CE, que “el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica”, afirmación que no deja lugar a dudas ni interpretaciones[20], dejando atrás el rancio y anacrónico “principio marital” por virtud del cual, el varón imponía su voluntad sobre la mujer.

Y especialmente, el artículo 9.2 de la CE que se encuadra en el Título Preliminar y, por tal razón, es un principio informador de nuestro ordenamiento, que consigna que “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social[21].

Durante la fase del noviazgo es normal el conocimiento de los pensamientos, sensibilidades y opiniones de cada partícipe en dicha relación, como pueden ser: dónde desean vivir, cuántos hijos quieren tener, si uno dejará su trabajo para dedicarse a las tareas domésticas o no, si bautizarán a sus hijos, etcétera. Por igual motivo, entraría dentro de una relación normal el tratar el asunto del orden de los apellidos que pondrán a sus hijos.

CAPITULACIONES MATRIMONIALES

De todos es conocido que, los futuros contrayentes, pueden pactar su régimen económico matrimonial con antelación a la celebración del matrimonio tal como dispone el artículo 1326 del CC, debiendo constar para su validez en escritura pública[22]. Es digno de destacar en este momento que el contenido de los capítulos matrimoniales no puede ser contrario “a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge”[23]. Es decir, que las capitulaciones matrimoniales pueden ser el vehículo idóneo para fijar la determinación del apellido que desean poner a sus hijos, si es el paterno o se antepondrá el primer apellido materno, porque tal decisión unánime es favorecedora de la igualdad de derechos que preconiza nuestro ordenamiento.

¿Significa esto que el padre no podrá cambiar de opinión pese a haberlo aceptado en la escritura pública de capitulaciones matrimoniales?

Naturalmente que podrá hacerlo, y en este supuesto, la mujer deberá acudir a la autoridad judicial para poder ejecutar el pacto asumido, pero “de todas formas, si estimamos que el desacuerdo entre progenitores sería cuestión que se habría de resolver en sede judicial, el pacto previo al que nos referimos, aunque no resultase vinculante, sí que tendrá cierta relevancia a la hora de la decisión judicial[24], pues recordemos que las partes han suscrito libremente dicho contrato, que se enmarca dentro de la autonomía privada de su voluntad y que nadie puede ir contra sus actos, so pena, de haberlo suscrito con mala fe, lo que seguramente conduciría a la autoridad judicial a una resolución adversa a los intereses del incumplidor.

La verdadera igualdad, la real, se consigue paso a paso, aprovechando todas las posibilidades legislativas que la favorecen.

CLÁUSULA PACTANDO EL ORDEN DE LOS APELLIDOS EN CAPITULACIONES MATRIMONIALES

… De conformidad con lo prevenido en el art. 109 del Código Civil, pactan los comparecientes, de común acuerdo, que los hijos que tengan de su matrimonio tendrán el siguiente orden en sus apellidos …. (materno-paterno o a la inversa), deseando expresamente que así conste en la inscripción de nacimiento en el Registro Civil correspondiente.


[1] Es oportuno recordar el art. 54 de la Ley del Registro Civil, que ordena que “En la inscripción se expresará el nombre que se da al nacido, si bien no podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos simples.

Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan a error en cuanto al sexo. Señalar que están obligados a realizar la inscripción en primer lugar los padres como preceptúa el art. 43 LRC.

[2] LASARTE ÁLVAREZ, C., (Derecho de familia. Marcial Pons. Madrid, 2012. Pág. 262). Para este autor “… habría que objetivar un criterio decisorio que permitiera incentivar el aspecto identificador del apellido que sea menos común y que, en consecuencia, tenga mayor capacidad individualizadora o identitaria. Frente a los millones de personas que, con todos los respetos, llevan como primer apellido el de García, Fernández, González, Rodríguez, López o Martínez, patronímicos de origen vasco sumamente extendidos en toda la nación española, probablemente habría que incentivar el uso de otros apellidos maternos o paternos en vía de extinción o en toda caso de escasa presencia en nuestra ciudadanía”.

[3] Es ilustrativo y ejemplarizante examinar cuales fueron las razones que impulsaron a modificar la regulación existente hasta esa fecha, y para eso la exposición de motivos de la Ley 40/1999 expresa: “La regulación existente en el Código Civil y en la Ley del Registro Civil en materia de orden de inscripción de apellidos ha venido a establecer hasta el momento presente la regla general de que, determinando la filiación los apellidos, el orden de estos será el paterno y materno; se reconoce también la posibilidad de modificar esta situación por el hijo una vez que haya alcanzado la mayoría de edad.

Esta situación, que ya intentó ser cambiada con ocasión de la modificación del Código Civil operada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, es la que se pretende modificar a la luz del principio de igualdad reconocido en nuestra Constitución y en atención a distintas decisiones de ámbito internacional adoptadas sobre esta materia. Baste recordar, en este punto, que el artículo 16 de la Convención de Naciones Unidades de 18 de diciembre de 1979 prevé que los Estados signatarios tomen las medidas necesarias para hacer desaparecer toda disposición sexista en el derecho del nombre; que el Comité de Ministros del Consejo de Europa, desde 1978, establece en la Resolución 78/37 la recomendación a los Estados miembros de que hicieran desaparecer toda discriminación entre el hombre y la mujer en el régimen jurídico del nombre y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sancionado, en la sentencia de 22 de febrero de 1994 en el caso Burghartz C. Suisse, las discriminaciones sexistas en la elección de los apellidos.

Es, por tanto, más justo y menos discriminatorio para la mujer permitir que ya inicialmente puedan los padres de común acuerdo decidir el orden de los apellidos de sus hijos, en el bien entendido de que su decisión para el primer hijo habrá de valer también para los hijos futuros de igual vínculo, lo cual no impide que, ante el no ejercicio de la opción posible, deba regir lo dispuesto en la Ley.”

[4] Indica el art. 53 LRC “Las personas son designadas por su nombre y apellidos, paterno y materno, que la Ley ampara frente a todos”.

[5] STS de 13 de noviembre de 1965.

[6] Cfr. Art. 54 LRC.

[7] Así lo manifestó la RDGRN de 17 de octubre de 1996, al afirmar que “la estabilidad del estado civil, y también de los apellidos como signo de individualización de la persona, impone la conclusión de que el cambio de éstos queda sustraído a la libre autonomía de la voluntad de los particulares, salvo casos excepcionales y taxativos determinados por la ley”.

[8] Sobre la facultad concedida al hijo de invertir el orden de sus apellidos, y que esta atribución es por una sola vez, se pronunció la RDGRN de 18 de febrero de 1988 al señalar “La inversión de apellidos de los mayores de e edad, introducida en el artículo 109 del C.C. por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, requiere solamente la oportuna declaración de voluntad de los interesados por comparecencia ante el encargado del Registro Civil …., pero lo que es obvio es que. Una vez obtenida por este camino la inversión de los apellidos, n es posible que por comparecencia posterior se deje sin efecto aquella inversión o se obtenga una nueva. La estabilidad del estado civil, y también de los apellidos como signo de individualización de la persona, impone la conclusión de que el cambio de aquellos queda sustraído a la libre autonomía de la voluntad de los particulares, salvo casos excepcionales y taxativos determinados por la Ley. Por estas razones hay que interpretar dicho artículo 109 como una facultad que se concede a la persona por una sola vez, de modo que no podrá en lo sucesivo por su sola voluntad de sus manifestaciones, yendo, además, contra sus propios actos”.

[9] Nos parece extravagante y fuera de lugar, por contrariar el principio fundamental de igualdad que preconiza nuestra Constitución, la postura adoptada hace 20 años por DE LA CÁMARA ÁLVAREZ (“Comentario de los artículos 108 a 111 del Código Civil” en Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, Tomo III, Vol. 1º, Madrid, 1984. Pág. 64) al afirmar que “El artículo 109 del Código civil rompe pues … con el esquema vigente de la legislación del Registro civil, en donde se señala la precedencia del apellido paterno sobre el materno, realidad de indiscutible arraigo en la idiosincrasia familiar española y que por unas discutibles consideraciones de no discriminar a la mujer se deroga”.

[10] LINACERO DE LA FUENTE. El nombre y los apellidos. Madrid, 1992. Págs. 158-159. Para esta autora y en aquella fecha “… una solución más extrema, pero más acorde con el principio de igualdad de sexos, hubiera sido permitir la inversión de apellidos desde el nacimiento. Es decir, a los padres correspondería elegir el apellido de sus hijos”.

[11] El precepto tal como se ha descrito, fue propuesto por el Partido Popular que se impuso a otras variantes y quedó plasmado en el RD 193/2000, de 11 de febrero, de modificación de determinados artículos del Reglamento del Registro Civil en materia relativa al nombre y apellidos y orden de los mismos.

[12] Este criterio se aplica igualmente a los que obtienen la nacionalidad española. Cfr. RDGRN de 25 de junio de 2007.

[13] CREMADES GARCÍA, P., SAURA ALBERDI, B., y TUR AUSINA, R., “La alteración en el orden de los apellidos. Aspectos constitucionales y civiles de una reforma legislativa”. Revista General de Derecho. Núm. 672, Septiembre, 2000. Pág. 10852.

[14] SÁNCHEZ GONZÁLEZ, M.P. “El orden originario de los apellidos”. Aequalitas. Núm. 9. 2002. Pág. 14.

[15] ROMERO COLOMA. A.M., “El derecho al nombre y los apellidos como derecho fundamental de la persona”. Revista Jurídica del Notariado. Núm. 85. Enero-marzo 2013. Pág. 110. Para esta autora “la norma actual puede esconder fácilmente una discriminación indirecta, alusiva a tratos normativos formalmente iguales o razonablemente desiguales de los que se derivarían consecuencias desiguales. Recordemos, en este sentido, que la igualdad no debe ser únicamente formal, sino también real”.

[16] El Juez tendría que basar su decisión siguiendo los principios del art. 156 CC relativos al uso de la patria potestad que debe ejercerse conjuntamente por ambos progenitores, indicando que en “caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir el Juez, quien, después de oír a ambos …, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre”.

[17] SÁNCHEZ GONZÁLEZ, M.P. “El orden originario de los apellidos”. Op. Cit. Pág. 15.

[18] Vid. Art. 3.7 de la Ley 5/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que indica que corresponde al Ministerio Fiscal “Intervenir en los procesos civiles que determine la ley cuando esté comprometido el interés social o cuando puedan afectar a personas menores, incapaces o desvalidas en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de representación”.

[19] Este art. 14 CE tiene una trascendencia fundamental en el devenir social, de hecho, como expresa la STC 49/1982, “el artículo 14 de la Constitución, al establecer el principio general de que los españoles son iguales ante la ley, establece un derecho subjetivo a obtener un trato igual, impone a los poderes públicos la obligación de llevar a cabo ese trato igual y, al mismo tiempo, limita el poder legislativo y los poderes de los órganos encargados de la aplicación de las normas jurídicas. La igualdad a que el artículo 14 se refiere … significa que a los supuestos de hechos iguales han de serles aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean iguales también y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia que aparezca, al mismo tiempo, como fundada y razonable…”.

[20] Vid. Art. 39. 1 y 2, que abordan la protección social de la familia.

[21] Existe una reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 176/2012, Sala Primera, de 15 de octubre de 2012 (BOE núm. 274, de 14 de noviembre de 2012), que aborda este tema, y aunque no admitió el recurso de amparo por problemas procedimentales del recurso dejó asentado algunos criterios dignos de tener en cuenta. Indica en los antecedentes la citada Sentencia que “Tras hacer un recorrido en torno a la regulación legal del orden de los apellidos en caso de determinación de la filiación paterna y materna y sus sucesivas reformas, el Ministerio público afirma que el criterio legal de preferencia del apellido paterno sobre el materno previsto en el art. 194 del Reglamento del Registro Civil (RRC), en defecto de acuerdo entre los progenitores, “es frontalmente contrario al principio constitucional de igualdad y no discriminación por razón de sexto proclamado en el art. 14 CE (cfr. STC 39/2002, FJ 5)”. Señala que la diferencia de trato que introduce la norma cuestionada es 2una reminiscencia de un modelo patriarcal de familia, basado en la concepción del padre como `cabeza de familia y, por tanto, en la preferencia de la filiación paterna en el orden de los apellidos. Modelo que en la actualidad debe considerarse totalmente caduco y obsoleto, y que está superado por nuestra realidad social y jurídica. Su mantenimiento en la norma reglamentaria (art. 194 RRC), si bien es fruto de una (larga) tradición histórica-social, plasmada normativamente, carece, en el momento actual, de toda justificación constitucional y de fundamente objetivo razonable y suficiente”. Es más, a juicio del Ministerio Fiscal, “precisamente esta tradición social o cultural, que exteriorizaba un determinado modelo de familia, no puede ser utilizada como razón válida para mantener una situación de preferencia legal contraria a los valores constitucionales de igualdad y de prohibición de discriminación por razón de sexto que derivan del art. 14 CE”. El caso que trata la Sentencia citada, es un poco sangrante, pues versa trata sobre el reconocimiento de filiación no matrimonial del padre (que fue determinada) contra la madre, y el Juzgado de Primera Instancia ordena que se le dé a la menor el apellido del padre (cosa obvia) pero que se anteponga al de la madre.

[22] Art. 1327 CC.

[23] Cfr. Art. 1328 CC.

[24] CREMADES GARCÍA, P., SAURA ALBERDI, B., y TUR AUSINA, R., “La alteración en el orden de los apellidos. Aspectos constitucionales y civiles de una reforma legislativa”.Op. Cit.Pág. 10849.

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