24 febrero 2016

La importancia del emplazamiento en ejecución hipotecaria y otras sentencias del TC de interés para abogados

Por Alicia Piñar Real, abogada

El presente artículo ofrece al lector un breve análisis de las Sentencias que el Tribunal Constitucional dictó en la última mitad del 2015 y que pueden ser, por lo novedosas, de mayor aplicación práctica en el ejercicio de la abogacía.

 Violencia de género y emplazamiento en ejecución hipotecaria

STC 167/2015, de 20 de julio

A instancias de una entidad bancaria se inició un procedimiento de ejecución hipotecaria contra un matrimonio que se encontraba en régimen económico-matrimonial de gananciales. El domicilio a  efectos de notificaciones era la misma casa sobre la que se constituyó la hipoteca, vivienda familiar. Tres días después de dejar notificación en su buzón para la comparecencia en el Juzgado, se practicó notificación personal al entonces marido, con diligencia negativa de notificación a la esposa en la que consta que el marido “confirma que la persona (…) abandonó el domicilio conyugal (…). No conociéndose, asimismo, su nueva dirección particular”. A solicitud de la entidad bancaria se recabó información que indicaba que el domicilio era la finca hipotecada, no resolviendo el Juzgado sobre la petición de librar oficio a la policía local y finalmente realizándose la notificación por edictos. La notificación de la subasta se practicó igualmente por edictos. Realizada la subasta, se intentó la notificación personal del decreto de adjudicación al marido, pero a la esposa directamente se la notificó por edictos. Al ir a practicarse el lanzamiento, se encontró en la vivienda a la señora, que residía en la misma con sus hijos y su madre minusválida, concediéndoles un mes de prórroga para abandonar la vivienda. La hoy recurrente en amparo formuló incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado, ya que no tuvo conocimiento en ningún momento del procedimiento de ejecución hipotecaria. Explicó que en la fecha de los emplazamientos existía sentencia firme de condena del marido por malos tratos, orden de protección y alejamiento, por lo que abandonó el domicilio, aportando certificado de empadronamiento en otra vivienda durante ese tiempo, tanto suyo como de sus hijos.

A lo largo de todo el Fundamento Jurídico tercero el Tribunal expone su extensa doctrina relativa a la importancia de los actos de comunicación dentro del artículo 24.1 de la Constitución. Su aplicación conlleva el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, declarando parcialmente la nulidad del Auto que desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones y retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al requerimiento de pago, para que se comunique el despacho de ejecución correctamente.

El hecho de que el Juzgado no hiciera ninguna otra averiguación, aun sabiendo por vía del entonces esposo que la mujer no residía en la vivienda, y aun contando con la petición expresa de la entidad bancaria para que se oficiara a la Policía Local, determinaría sin más la estimación del recurso de amparo (FJ 4). Pero va el Tribunal más allá (ya lo indicó en el FJ2, cuando entendió la especial trascendencia constitucional por encontrarse ante una faceta nueva en materia de emplazamiento) afirmando que “con independencia de que el Juez haya agotado todas las posibilidades de investigación del domicilio de la ejecutada, cuando ésta comparezca en el procedimiento e interponga incidente de nulidad de actuaciones en el que ponga de manifiesto que el desconocimiento de un domicilio, a efectos de llevar a cabo en él las correspondientes notificaciones, se debió a la situación de violencia de género que estaba padeciendo, dicha circunstancia debe ser objeto de una especial ponderación por el juez” (FJ 4). Es cierto que, en el momento del emplazamiento, el Juzgado no conocía la situación de malos tratos de la mujer, aunque ya entonces no mostró la mínima diligencia debida: constaba el empadronamiento de la señora en otro domicilio, habiendo sido simple dar con ella. Pero al conocer por boca de la recurrente el grave motivo por el que residía en otro domicilio el órgano judicial no sólo no corrigió su actuación, sino que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones. Esta actuación conlleva, pues, el rotundo reproche del Tribunal.

 Internamiento psiquiátrico involuntario: plazos de ratificación de la medida

STC 182/2015, de 7 de septiembre

La sentencia resuelve un recurso de amparo promovido por el Ministerio Fiscal contra un Auto de la Audiencia Provincial que desestimaba a su vez una apelación contra un Auto de un Juzgado de Primera instancia en un procedimiento de internamiento psiquiátrico no voluntario.

Los antecedentes se refieren al ingreso de una mujer en la unidad de psiquiatría de un hospital, a causa de una descompensación psicótica. El ingreso voluntario tuvo lugar el 11 de junio de 2014, pasando a ser involuntario el día 13 (viernes). Ese mismo día 13 se comunicó la situación al Decanato de los Juzgados, siendo registrada y repartida, pero no tuvo entrada en el Juzgado correspondiente hasta el día 16, cuando se acordó la incoación de procedimiento de internamiento no voluntario y se dispuso el examen de la paciente para el día 18, día en que el Juzgado ratificó el internamiento. El Fiscal, en su dictamen, se opuso a la ratificación, tanto como por no haberse respetado el plazo de 24  horas para comunicar el ingreso al Juzgado como por haber sido ratificado éste más allá de las 72 horas legales. Estas alegaciones fueron rechazadas y la posterior apelación desestimada.

Se estima el recurso de amparo, ya que las resoluciones judiciales violaron el derecho a la libertad personal de la interna. El artículo en torno al cual hay que realizar los cálculos temporales es el 763.1 LEC, que prevé los plazos de comunicación al órgano judicial y de respuesta de éste, siendo la primera vez que se pide al Tribunal que valore si una determinada interpretación del dies a quo de estos plazos lesiona el art. 17.1 CE (FJ 4). El núcleo del pronunciamiento no es, de todos modos, si el plazo para ratificar el internamiento involuntario comienza o no tras la entrada del asunto en el órgano judicial, pues es éste un asunto de legalidad ordinaria (FJ 5).  El problema aparece en las demarcaciones con varios órganos judiciales, donde hay que determinar el “tribunal competente”, tras recibir la comunicación en el Decanato y turnar el asunto. Parece, pues, “que la interpretación efectuada por los órganos judiciales pretende conciliar los plazos estatuidos en el art. 763.1 LEC con los condicionantes impuestos por la infraestructura del reparto de asuntos, principalmente derivados de la ausencia de un servicio de guardia durante los fines de semana” (FJ 6). Y realizar esto no sería acorde al art. 17.1 CE[1], ya que las interpretaciones deben ser más rigoristas (pues nos encontramos con una limitación de un derecho fundamental) y, además “la determinación del dies a quo del plazo para la ratificación judicial del internamiento quedaría a expensas de un factor voluble e indeterminado, lo cual es incompatible con los principios de certidumbre y taxatividad inherentes a cualquier medida privativa de libertad” (FJ6)

Tras la lectura de la Sentencia conviene recordar que, por el año 2010[2], el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de parte del artículo 763.1, ya que al constituir una medida privativa de libertad sólo podría haberse hecho mediante Ley Orgánica. En concreto, resulta inconstitucional la parte que resaltamos en negrita, “1. El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial, que será recabada del tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento.

La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. (…)”. (FJ 3)

Inconstitucionalidad pero no nulidad, atención. Como dice el Tribunal en el FJ3, el contenido material del precepto no fue cuestionado y, anularlo, crearía un vacío legal importante. Así pues, se instaba al legislador para que “a la mayor brevedad posible, proceda a regular la medida de internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico mediante ley orgánica”. Esta nota de atención al legislador ha sido solventada (tras cinco años de espera) con el art. 2 apartado 3 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, que confiere carácter orgánico al artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ausencia de los profesionales designados

STC 194/2015, de 21 de septiembre

Un hombre condenado por asesinato formalizó escrito de apelación contra la Sentencia que lo había condenado. Señalado día para la celebración de la vista de apelación, a través de la procuradora se informó al preso en el centro penitenciario de que su presencia no era preceptiva, quedando enterado. El día de la vista se hizo constar que ni la procuradora ni el letrado del condenado habían comparecido, dictándose Auto posteriormente indicando que el acto había sido debidamente señalado a la representación procesal del apelante, sin que conste la imposibilidad de incomparecencia de ninguno de ellos. Así pues, se tiene por desistido al apelante.

Días después la procuradora presentó un escrito solicitando tanto la rectificación del Auto como el señalamiento de una nueva vista, explicando que remitió vía fax copia del señalamiento al abogado pero que, por una serie de problemas técnicos que detalla, dicha copia nunca llegó a conocimiento del letrado, de ahí que no acudieran a la vista. Afirma pues que no hubo voluntad de desistimiento añadiendo que de los actos previos de ambos profesionales no puede deducirse una voluntad de desistimiento, “sino todo lo contrario”. La Sala del TSJ denegó la rectificación solicitada, interponiéndose contra el Auto denegatorio incidente de nulidad de actuaciones, desestimándose igualmente.

Estos tres Autos vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva del condenado en su vertiente de derecho a la doble instancia penal. Es cierto que “la presencia de ambos profesionales en la vista del recurso de apelación resultaba inexcusable” (FJ 4), siendo correcto el presupuesto de hecho enjuiciado por los autos: la incomparecencia de los profesionales designados por el acusado a la vista en apelación, por causa no atribuible a la Sala (FJ 3). La parte apelante no explicó la incomparecencia de la procuradora, sólo la del abogado, alegando un fallo técnico del ordenador, fallo que ni siquiera se demostró. Y aun cuando se hubiera acreditado, “estaríamos ante un problema interno de comunicación entre dos profesionales designados libremente por el acusado y (…) la inactividad o defectuoso proceder de la representación procesal o de la defensa (…) únicamente genera el deber positivo de velar por la efectividad de la defensa del acusado o del condenado en el proceso penal por parte de profesionales designados de oficio (SSTC 160/2009, de 29 de junio y 179/2014, de 3 de noviembre ” (FJ 3)

Es especialmente duro el Tribunal en el FJ 4 cuando señala que “La ausencia física del condenado apelante en la vista, que su procuradora como mínimo conocía de antemano, sólo sirvió para agravar las consecuencias de la no comparecencia de los dos profesionales que debían sostener su pretensión ante el Tribunal de segunda instancia, pues ni siquiera tuvo aquél la oportunidad de dirigirse a los Magistrados en ese momento para solicitar alguna solución al vacío de defensa jurídica que está sufriendo”. Para que la incomparecencia de la procuradora y del abogado en el acto de la vista de apelación  tuvieran como efecto directo dar por desistido al recurrente deberían darse dos supuestos: a) que estuviera previsto legalmente y b) que se acreditase la voluntad expresa e inequívoca del apelante de poner fin al recurso (FJ 6). A lo largo de todo el Fundamento Jurídico sexto se explica cómo “ni existe una norma que permita vincular la incomparecencia de profesionales en la vista de la apelación contra sentencias de los tribunales de jurado (…) ni consta la voluntad expresa e inequívoca del apelante ahora actor de este amparo, en tal sentido”. Corresponde, pues, conceder el amparo por vulneración del art. 24.1 CE, no sin antes advertir que “no corresponde desde luego a este Tribunal (…) determinar cuáles han de ser los efectos derivados de la falta de comparecencia de la procuradora y el abogado del recurrente al acto de la vista (…) tema de legalidad ordinaria que debe resolver la Sala de lo Penal competente en el marco de sus funciones”.

Representación procesal en procedimientos de extranjería

STC 207/2015, de 5 de octubre

La sentencia trae causa de un decreto de expulsión del territorio nacional a un ciudadano extranjero, junto con la prohibición de entrada durante diez años, al carecer de documentación y haber sido condenado a pena privativa de libertad de cuatro años y un mes, encontrándose ya en prisión. Contra la resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Abogada designada en la vía administrativa para el procedimiento de expulsión, siendo requerida posteriormente por el Secretario Judicial para que acreditase la representación del recurrente y aportase el modelo de pago de la tasa judicial. En respuesta a la diligencia, se presentó escrito firmado por la Abogada y por Procurador, señalando la exención de la tasa por haber sido reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita y aportando tanto la designación oficio del Colegio de Procuradores como la del Colegio de Abogados. Días después, el Secretario Judicial volvió a requerir a la Abogada para que acreditase la representación del recurrente aportando original de la escritura del poder para pleitos o apoderamiento apud acta. En el escrito posteriormente presentado, firmado siempre por Procurador y Abogada, se insistía en que el ciudadano extranjero tenía reconocido el beneficio de justicia gratuita, habiendo sido designado de oficio el Procurador, que actuaba en virtud de tal designación, siendo éste el medio idóneo para acreditar la representación. Finalmente el recurso contencioso-administrativo fue inadmitido por falta de subsanación del defecto advertido, inadmitiéndose igualmente la apelación por falta de acreditación de la representación procesal del extranjero, en favor de la Abogada actuante. También el recurso de queja fue desestimado

La posibilidad de que el Tribunal pueda tener ocasión para “aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interno” (Antecedente 4) es lo que le lleva a apreciar en el presente caso la especial transcendencia constitucional.

La vertiente del derecho a la jurisdicción de la tutela judicial efectiva fue vulnerada en este caso, ya que las resoluciones dictadas impidieron que se pudiera entrar a estudiar el fondo del asunto. De hecho, lo archivaron sin abordar la cuestión principal, “si la designación de oficio del Procurador era suficiente para asumir la representación del demandante, como alegaba la parte, o era necesario adicionalmente el otorgamiento del poder –apud acta o notarial- a favor del Procurador” (FJ 4). No es posible que el archivo fuera justificado si “no hay la mínima mención a la actuación del Procurador de oficio ni a la designación realizada por el Colegio de Procuradores” (FJ 4).

Reconoce el Constitucional que actualmente existe controversia en la práctica judicial en cuanto a entender o no correcta la representación procesal del Abogado en los procedimientos de extranjería, interpretando la mayor parte de los Tribunales que resulta necesaria la actuación personal del recurrente o su representación por medio de Procurador (FJ 4). Pero no nos encontramos ante un caso de estas características (representación procesal por Abogado) ya que “ante el primer requerimiento de subsanación, el demandante se personó mediante Procurador designado de oficio” y siendo siempre presentados los posteriores escritos por Abogado y Procurador (FJ 4). Incluso, en uno de los Autos se señalaba que la cuestión a solventar era esa, si en los procedimientos de extranjería es posible extender a la vía judicial la representación otorgada a los Abogados en la vía administrativa. “La causa legal que se utiliza para decidir el archivo del proceso no es aplicable a este supuesto” (FJ 4) y procede, pues, otorgar el amparo solicitado.

 Falta de cobertura legal en la prórroga de prisión provisional

STC 217/2015, de 22 de octubre

Un Juzgado acordó la prisión preventiva, comunicada y sin fianza, de un hombre, con la precisión de que debía ingresar inmediatamente en un establecimiento psiquiátrico penitenciario. Estando en él, se impuso al hoy recurrente de amparo una medida de seguridad de internamiento para tratamiento en un establecimiento psiquiátrico, ya que aunque se consideraba al sujeto responsable de los hechos (delito de incendio) concurría la eximente completa de alteración psíquica, procediendo a la absolución pero imponiendo la medida de seguridad. Al presentar el escrito de preparación del recurso de casación, se solicitó “el cese de la prisión provisional (…) pues procedía su inmediata puesta en libertad”. Dicha solicitud fue denegada ya que, aun siendo la sentencia absolutoria se imponía una medida de internamiento en centro psiquiátrico dada la alta peligrosidad del sujeto y sus ideas paranoicas, acordándose “la prórroga de la prisión provisional” debiendo permanecer “en el establecimiento psiquiátrico penitenciario”. El recurso de súplica fue desestimado y posteriormente se inadmitió el recurso de casación.

Para el dictado de esta sentencia el Pleno del Tribunal recabó para sí el conocimiento del recurso, encontrándonos pues ante un amparo avocado.

Resume perfectamente el Tribunal la cuestión de fondo del asunto: “la posible falta de cobertura legal de la prórroga de la prisión provisional cuando ha recaído una Sentencia definitiva que aprecia una eximente completa pero que impone una medida de seguridad de internamiento y dicha Sentencia no ha alcanzado aún su firmeza por haber sido recurrida” (FJ 2). Y es taxativo cuando afirma que “la exigencia de habilitación legal supone que la medida cautelar ha de estar prevista en el ordenamiento y se ha de aplicar únicamente a los supuestos expresamente contemplados por la ley” (FJ 2). Resulta muy interesante el resumen jurisprudencial que realiza el Tribunal en este segundo Fundamento, para concluir que “la existencia de una cobertura legal expresa y clara de la injerencia del poder público en la libertad individual es un requisito previo e insoslayable, de modo que si existe sólo esa previsión legal y si la misma explicita suficientemente la extensión y el contenido de la privación de libertad impuesta puede, después, valorarse si su concreta aplicación resulta proporcionada” (por todas, STC 210/2013, de 16 de diciembre, FJ 2b).

Así pues, ¿se puede aplicar la prisión provisional tal y como está regulada actualmente a personas declaradas inimputables mediante sentencia pero que siguen incursas en el proceso penal para dilucidar si la medida de seguridad privativa de libertad es adecuada o no? En ello se adentra el Tribunal.

El artículo 504.2 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice “Si fuere condenado el investigado o encausado[3], la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida”. Dos puntos parecen, pues, fundamentales: “la condena del acusado y que la pena a imponer sea la de prisión, sin que se extienda al supuesto de adopción de una medida de seguridad, aunque ésta sea la de internamiento” (FJ 3). Así pues, resulta necesaria una resolución judicial que considere al acusado “responsable criminal” del delito y que le imponga una pena privativa de libertad. ¿Es éste el caso que nos ocupa? No parece que sea así. ¿Es posible utilizar la analogía en estos supuestos? Esta es la siguiente cuestión que aborda el Tribunal, resultando tajante: una interpretación analógica será “incompatible con las exigencias de nuestra doctrina sobre la habilitación legal de la injerencia en la libertad” (FJ 4). Es más, “la dicción literal es manifiestamente incompatible” con el supuesto de hecho planteado. Entonces, ¿qué hacer?: “no estamos (…) ante un defecto por insuficiencia de la ley, ante un juicio sobre la calidad de la ley, sino que se debate el efecto asociado a una ausencia total y completa de ley” (STC 145/2014, de 22 de septiembre, FJ 7). No comparte el Tribunal las remisiones normativas que señala el Ministerio Fiscal para sustentar la sujeción a derecho de las decisiones recurridas. Por un lado, es irrelevante la inscripción de las medidas de seguridad en el Registro previsto en el art. 137 del Código Penal. Por otro lado, nada tiene que ver la disposición transitoria de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ni tan siquiera el art. 381 LECrim, que sí que trata la “enajenación mental” es válido para interpretar el caso, ya que “sólo dispone que, si existen indicios de enfermedad mental, habrá de recabarse en todo caso un informe médico forense, sometiendo al procesado a observación a efectos de emitir este dictamen” (FJ 4).

Ninguna de las normas resulta, pues, aplicable al caso, no proporcionando cobertura legal al internamiento cautelar del ahora demandante de amparo hasta que fuera resuelto el recurso de casación y hasta que la medida de seguridad privativa de libertad hubiera alcanzado, en su caso, firmeza, habiéndose vulnerado su derecho a la libertad personal. El otorgamiento del amparo no implica, sin embargo, “modificación alguna de (la) situación personal, en cuanto al cumplimiento de la medida de seguridad impuesta en sentencia” (FJ 5), sino que restablece al recurrente en la integridad de su derecho y anula los Autos de referencia.

Es igual pero no es lo mismo: agravación de la pena

STC 223/2015, de 2 de noviembre

Resuelve en esta Sentencia el Tribunal un recurso de amparo promovido por un condenado en primera instancia como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, de un delito de robo con fuerza y de una falta de maltrato de obra, con la concurrencia respecto a los delitos de robo de la circunstancia agravante y reincidencia y la circunstancia atenuante de drogadicción a las penas de un año y dos meses de prisión[4] por cada uno de los delitos de robo, y a la pena de dos días de localización permanente por la falta. El condenado interpuso recurso de apelación, entendiendo con carácter subsidiario a las dos pretensiones principales la aplicación indebida del delito de robo con fuerza, pues debería quedar absorbido por el delito de robo con violencia o intimidación ya que la misma acción (sustracción de una cartilla y extracción del dinero) no podrían diferenciarse como si fueran dos hechos diferentes. La Fiscalía interesó la confirmación de la Sentencia. La Audiencia anuló la condena impuesta por el delito de robo con fuerza y mantuvo la de robo con violencia o intimidación, doblando la pena impuesta por este último delito: dos años y cuatro meses, ya que aplicó el tipo básico y no el atenuado de instancia. Así pues, la pena final resultaba ser la misma, pero habiéndose duplicado la condena por uno de los delitos.

La prohibición de la reformatio in peius cuenta con dimensión constitucional aunque no esté expresamente incluida en el art. 24 CE, y así lo ha afirmado el Tribunal desde sus primeras sentencias (FJ 2). La misma “entronca con el destierro de toda actuación inquisitiva por parte del Tribunal de segunda instancia”. A esta prohibición de la reforma peyorativa se agrega un nuevo matiz, “constitucionalmente relevante, de la seguridad jurídica del condenado sobre la inmutabilidad de la Sentencia en su perjuicio si no media recurso de parte contraria, estando vedada la agravación de oficio aunque fuera absolutamente evidente su procedencia legal, pues las garantías constitucionales deben prevalecer sobre el principio de estricta sumisión del Juez a la ley, incluso para corregir de oficio en la alza errores evidentes en la aplicación de la misma en la instancia” (FJ 2)

La particularidad de este caso, que es lo que el Tribunal entiende suficiente para considerar que goza de especial transcendencia constitucional, es que se parte de la pluralidad de condenas por varios delitos, declarando la apelación que sólo resulta cometido uno de ellos pero castigado con la misma pena que en instancia. En el marco de la apelación, el Tribunal “ad quem está limitado a ejercitar su actividad jurisdiccional sujetándose a las peticiones de los recurrentes, en el caso de un único apelante no cabe modificar la resolución recurrida en su perjuicio. Únicamente podrá confirmarla o reformarla en beneficio del apelante, pero no revocarla para empeorar su situación” (FJ 4) Así pues, lo que hizo el Tribunal excedía de sus competencias, ya que además el condenado no tuvo ocasión de debatir este cambio de calificación realizado, entendiéndose vulnerado art. 24.1 de la Constitución.

NOTA: En este periodo resumido se encuentran, como ha podido ver el lector, dos Sentencias que tratan de algún modo la enfermedad mental. Recomendamos la lectura, para quien quiera profundizar en el asunto, del Informe “Los enfermos mentales en el sistema penitenciario: un análisis jurídico”, elaborado por la Fundación Abogacía.

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[1] Ni a la doctrina asentada en la STC 141/2012, de 2 de julio.

[2] STC 132/2010, de 2 de diciembre

[3] Antes “el imputado”.

[4] Con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

 

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