04 febrero 2016
La Ley de la Jurisdicción Voluntaria: algunas ideas ante la Ley 15/2015
Por José Arturo Pérez Moreno, consejero electivo del Consejo General de la Abogacía Española
Como es sabido, el BOE de 3 de julio último publicó la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria (en adelante LJV), a estas alturas ya comentada en numerosos foros y publicaciones. No comenzaré hablando de su retraso legislativo, ni de la naturaleza jurídica, ni de sus orígenes, ni de la intervención preceptiva de abogado o la competencia. No me referiré a nada de ello, sino al enfoque que como abogados debemos dar a esta LJV y la actitud con que la debemos recibir.
Mi opinión –ya manifestada pública y reiteradamente- es la que voy a intentar trasladar aquí, en cuanto se refiere sólo a algunos aspectos.
De entrada, es claro que estamos ante una ley procesal, que tiene importancia como tal, y que es, a poco que nos acerquemos a ella, perfectamente accesible y comprensible, de modo que su estudio no nos deparará más que facilidades, sin necesidad de complejos tratados o cursos extensos. Como tal ley procesal tiene la característica importante de contener un procedimiento general y otros numerosos procedimientos especiales.
La primera idea es que nos encontramos ante una ley que contiene un amplio abanico a modo de caja de herramientas que hemos de conocer en su existencia, aunque no estudiemos con detalle cada una de ellas; saber que existe éste o aquel expediente es imprescindible; saber la tramitación de todos ellos, será, probablemente, algo poco útil si no nos dedicamos a todas las especialidades del derecho civil y mercantil. Es, sin duda, una ley muy necesaria y útil, que regula asuntos que, si se quieren calificar así, son pequeños, pero que, en ocasiones, dan solución a serios problemas, que quedarían en otro caso faltos de solución eficaz y ágil.
DESJUDICIALIZACIÓN
La segunda idea básica y general es la desjudicialización que se lleva a cabo en la LJV, en un vario sentido: 1) los actos o expedientes de jurisdicción voluntaria antes eran competencia de jueces y magistrados y ahora éstos la comparten con los letrados de la Administración de Justicia; 2) muchos de los que antes eran expedientes de jurisdicción voluntaria han dejado de serlo, para pasar a ser expedientes especiales notariales o registrales (de Registradores de la Propiedad y Mercantiles); y 3) en algunos casos, la ley admite la competencia alternativa.
Y digo esto con plena consciencia, ya que considero que sólo lo radicado en sede de Tribunales de Justicia son expedientes de jurisdicción voluntaria, y no existe, pues, una jurisdicción voluntaria notarial ni registral. Me apoyo para ello en el texto de la propia LJV ([1]) y de otros antecedentes como la Ley de Navegación Marítima ([2]).
La tercera idea y muy importante es la regulación de un procedimiento general, aplicable en todo aquello no previsto en los procedimientos especiales y, además, en todos aquellos casos de expedientes de jurisdicción voluntaria no contemplados en la LJV, ya que –cuarta idea- la LJV estructura la jurisdicción voluntaria como numerus apertus, lo que resulta palmario al haberse modificado en el iter parlamentario ([3]) el artículo 1.2, al desaparecer de su texto la expresión «estando legalmente previstos» que contenía el proyecto de ley, como ya antes había propugnado en su informe el Consejo General del Poder Judicial.
La quinta idea es la admisión de la oposición sin archivo del expediente ni conversión en contencioso, salvo excepciones expresas. Esto es básico, si de verdad se pretende que la LJV sea un instrumento eficaz en la evitación de procesos contenciosos cuyo objeto puede fácilmente ser resuelto en un expediente: si no existiese la posibilidad de oposición en estos expedientes, se abocaría el asunto inexorablemente a un proceso declarativo.
Pero, como contrapartida a esa admisión de la oposición, la LJV dispone la carencia de efectos de cosa juzgada material en estos expedientes, en palabras de su artículo 19.4. ([4]).
Otras notas que podría apuntar de la LJV son la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil (especial importancia en cuando a días y horas hábiles, actuaciones procesales, actos de comunicación, postulación, etc.), la modernización de expresiones e instituciones, y, como criticable, una cierta tendencia a regular aspectos sustantivos, que, en ocasiones, invade, al no limitarse a lo procedimental.
Analizando ya el texto de la Ley 15/2015, destacaría, en primer lugar, que ella junto con la Ley de Navegación Marítima (Ley 14/2014) y la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil (Ley 29/2015), derogan totalmente la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.
A la vez, debe tenerse en cuenta la relación de esta LJV con la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, en la medida en que en ésta se contiene toda la nueva regulación de los expedientes que fueron de jurisdicción voluntaria, relativos a materia hipotecaria o de derechos reales, tales como expedientes de dominio, de reanudación de tracto sucesivo, etc.
Encontramos que la Ley 15/2015 puede dividirse en varios contenidos: 1) La LJV propiamente dicha, que cuenta con 148 artículos, 6 Disposiciones adicionales, 5 Disposiciones transitorias y 1 Disposición derogatoria; y 2) 21 Disposiciones finales, que modifican, entre otras leyes, el Código Civil, el Código de Comercio, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, y, de modo muy importante, la Ley del Notariado, en la que regula un nuevo Título VII con el rótulo “Intervención de los Notarios en expedientes y actas especiales”.
En cuanto a la tramitación, el procedimiento general, a salvo de los especiales, dispone una regulación muy sencilla, próxima al juicio verbal, tan familiar para los abogados y que, por tanto, no generará problema grave alguno.
Así las cosas, en la caja de herramientas a que al principio me refería encontramos figuras propias de la jurisdicción voluntaria, junto con instrumentos notariales y registrales, que el abogado habrá de elegir para actuar adecuadamente en pro de la solución del problema del cliente, que es la finalidad de nuestra labor.
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([1]) Los artículos 1, 6 y 19, son claros ejemplos de la diferenciación legal entre jurisdicción voluntaria y expedientes notariales o registrales.
([2]) Su Preámbulo dice: “La actualización del régimen general aplicable al tráfico marítimo también permite que en el título X se pongan al día los expedientes de jurisdicción voluntaria, eliminando aquellos que habían perdido su razón de ser, como es el caso de la autorización para la descarga del buque, las obligaciones derivadas del contrato de transporte marítimo o la apertura de escotillas. Esta depuración parte de una nueva concepción que incluye en la jurisdicción voluntaria sólo los expedientes que han quedado encomendados a los tribunales”.
([3]) Congreso de los Diputados, ENMIENDA NÚM. 276 del Grupo Parlamentario Socialista.
([4]) “La resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél, debiendo pronunciarse la resolución que se dicte sobre la confirmación, modificación o revocación de lo acordado en el expediente de jurisdicción voluntaria”.