28 mayo 2015

La libertad de información frente al ‘derecho al olvido’

Por Carlos Sánchez Almeida, abogado, socio fundador de Bufet Almeida y director legal de la Plataforma en Defensa de la Libertad de Información

En la Inglaterra de Eduardo VII, las cuestiones referentes a la clase y la intimidad eran un lastre para el progreso del teléfono. Se consideraba escandaloso que cualquiera -cualquier tonto de la calle-, pudiera meterse a gritos en la casa o en la oficina de alguien, precedido solamente por el timbre del teléfono. En Inglaterra, los teléfonos eran tolerados para usarse en los negocios, pero los teléfonos privados tendían a estar encerrados y apartados en armarios, salas de fumadores, o en las habitaciones de los sirvientes. Los operadores telefónicos ingleses eran despreciados porque parecía que no conocían su lugar. Y nadie de buena familia habría osado escribir un número de teléfono en una tarjeta de visita; esto era considerado un intento de querer conocer extraños de muy poco gusto.

Pero el acceso al teléfono en América iba a convertirse en un derecho popular; algo como el sufragio universal. Las mujeres americanas aún no podían votar cuando se implantó el sistema telefónico, y ya -al principio- las mujeres americanas adoraron al teléfono. Esta feminización del teléfono americano era con frecuencia comentada por los extranjeros. Los teléfonos en América no estaban censurados y no se tenía que usar con rígidas maneras y con formalidad; eran privados, íntimos, estaban en el ámbito doméstico y permitían la relación social. En América, el Día de la Madre es sin duda, el día más atareado del año para la red telefónica.

‘La caza de hackers’, Bruce Sterling

lawyer2.0 redCoincidiendo con el aniversario de la sentencia europea sobre ‘derecho al olvido’, en el pasado XI Congreso de la Abogacía Española, celebrado en Vitoria-Gasteiz, tuvo lugar un interesante debate en el que participé junto al fiscal Javier Huete Nogueras y los abogados Ángel López Pérez, Luis Miguel González de la Garza, Javier Fernández-Samaniego Fernández y Rodolfo Tesone Mendizábal, en el que hubo un cierto consenso con respecto a los límites del ‘derecho al olvido’, que no debe condicionar el derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, a fin de evitar posibilidades de censura de nuestra historia reciente.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  de 13 de mayo de 2014 tiene su origen en la reclamación de un ciudadano español que reclamaba el borrado de los enlaces resultantes de las búsquedas en Google efectuadas con su nombre que remitiesen a una información publicada en La Vanguardia, donde se daba cuenta de un embargo. Tras reclamar ante la Agencia de Protección de Datos, el caso llegó a la Audiencia Nacional, que planteó cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Muy resumidamente, el fallo de la sentencia europea estableció lo siguiente:

1.- La actividad de un motor de búsqueda como Google, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de tratamiento de datos personales, y el gestor del motor de búsqueda debe ser considerado responsable de dicho tratamiento.

2.- Se lleva también a cabo un tratamiento de datos personales cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en un Estado de la Unión Europea una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.

3.-  En determinadas circunstancias, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.

4.- Para solicitar el borrado de la información, no es necesario que la misma cause un perjuicio al interesado, cuyo derecho de oposición al tratamiento de datos prevalece sobre el interés económico del motor de búsqueda, e incluso sobre el del público en acceder a dicha información. Pero con una excepción capital: el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que en función de cada caso justifique o no el interés del público en tener acceso a dicha información.

Resuelta la cuestión prejudicial, la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso de Google, y en consecuencia reconociendo el derecho del ciudadano a que se borre el enlace de la búsqueda de Google vinculada a su nombre que remitía a la información del embargo, por estimar los magistrados que tal información no tenía relevancia en la vida pública que justificara la prevalencia del interés del público general frente a los derechos de protección de datos de carácter personal.

PROCEDIMIENTOS PARALIZADOS

El problema viene cuando la Audiencia Nacional, donde había un buen número de procedimientos paralizados a la espera de la sentencia europea, decide aplicar tales criterios de forma sistemática a todos los casos pendientes, en muchos de los cuales la petición de borrado ya no se limita a multas y embargos, sino que se pretende el blanqueamiento de historiales delictivos, pidiéndose el borrado de enlaces a sentencias del Tribunal Constitucional y Reales Decretos de indulto publicados en el Boletín Oficial del Estado.

Llegados a este punto, la reflexión entra en terrenos metajurídicos. ¿La Agencia de Protección de Datos y la Audiencia Nacional pueden decidir qué es y qué no es relevante en la vida pública? ¿O por el contrario, es la propia sociedad y sus historiadores, escritores y periodistas, los que determinan qué es relevante a efectos históricos e informativos? ¿Puede dejarse el conflicto entre ‘derecho al olvido’ y derecho a la información al albur de criterios jurisprudenciales, o es preferible una regulación legal al respecto que establezca los casos tasados  en que se puede borrar una determinada información?

Para tener una opinión formada, recomiendo vivamente la lectura de la sentencia de la Audiencia Nacional 42/2015, de 29 de diciembre de 2014, que resuelve el recurso 129/2012.  Un ciudadano formuló denuncia ante la AEPD solicitando la cancelación de sus datos en relación a diversos enlaces a los que se tenía acceso por medio del buscador Google: los correspondientes al BOE en los que aparecía la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el recurso de amparo interpuesto por el recurrente; el enlace referido a la Federación Española de Profesionales de la Naturopatía en relación a un expediente sancionador que se le había abierto y, en tercer lugar, en relación a un noticia publicada por el Diario El País en relación al denunciante por, supuestamente, haber sido detenido como falso etarra. La Audiencia Nacional concedió el borrado de todos los enlaces.

Otro caso en el mismo sentido es el de la sentencia de la misma fecha de la Audiencia Nacional que resuelve el recurso 103/2010. Una persona condenada por tráfico de drogas, cuyo indulto se aprueba en el Real Decreto 1396/1999, de 27 de agosto. Tendrán que buscar su nombre en dicho Real Decreto, porque no podrán hacerlo en Google: la Audiencia Nacional consideró que tal información no tenía relevancia pública.

75.760 SOLICITUDES

¿Unos delitos de agresión sexual o de tráfico de drogas que han dado lugar a sentencias del Tribunal Constitucional o a Reales Decretos de indulto no tienen relevancia pública? Con independencia de que discrepemos o no de los criterios de la Audiencia Nacional, la lectura de las sentencias citadas causa desolación, al advertirse que todas ellas cortan y pegan los mismos argumentos, como si fuesen formularios. Da la sensación de que los magistrados han querido ejercer un ‘derecho al olvido’ muy particular, quitándose de encima una montaña de trabajo: las peticiones de retirada de enlaces formuladas a Google hasta mayo de 2015 en España ascienden a 75.760.

El debate va mucho más allá de lo puramente jurídico, pero la discusión es sobre derechos fundamentales. ¿Puede ponerse el ‘derecho al olvido’ derivado del derecho a la protección de datos personales –que no es sino una limitación del uso de la informática, según el artículo 18.4 de la Constitución- por encima del derecho a comunicar y recibir información veraz sobre casos penales que han causado alarma social y han sido objeto de tratamiento informativo por los medios de comunicación? ¿Podemos poner en riesgo nuestra memoria histórica colectiva reflejada en los buscadores de internet? Pensemos en casos históricos, de asesinatos, torturas y desapariciones forzadas, desde nuestra Guerra Civil hasta nuestros días: el ‘derecho al olvido’ pone al mismo nivel a víctimas y verdugos en las fosas comunes de nuestra memoria.

He comenzado este artículo con una cita de ‘La caza de hackers’, de Bruce Sterling, donde se refleja muy bien la diferente actitud de estadounidenses y europeos con respecto a la privacidad telemática. En Estados Unidos sería impensable poner el ‘derecho al olvido’ por delante de la Primera Enmienda, que garantiza la libertad de expresión: está claro que en Europa tenemos todavía mucho que aprender en materia de libertades del país que alumbró la primera Declaración de Derechos (Virginia, 1776). Mientras eso ocurre, seguiré abogando por la seguridad jurídica, y reclamando que cualquier limitación a la libertad de información esté tasada en nuestras leyes: no se puede dejar algo tan importante como la privacidad telemática al arbitrio jurisprudencial.

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