23 febrero 2017
La necesidad de una revisión del derecho penitenciario
Por Víctor Andrés García Dopico, abogado
El sistema penitenciario español cuenta con una vieja Ley Orgánica General Penitenciaria de 1979 (Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre), esto es, poco posterior a la entrada en vigor de la Constitución de 1978, y con un Reglamento de más de 20 años de inalterada vigencia (Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero). Cierto es que en el ámbito penitenciario no manifiestan su influencia los profundos cambios socioeconómicos y tecnológicos de los últimos tiempos. Sin embargo, una revisión parece emerger en cuanto a su reconsideración y a su oportunidad precisamente ahora que el régimen de cumplimiento de penas de prisión se ha popularizado con el paso por centros penitenciarios de personajes conocidos de la política y de la farándula. Conceptos como “tercer grado”, “permisos de salida” o “responsabilidad civil” comienzan a sonar.
Con carácter general, se entiende preciso abordar una reconstrucción del sistema de fuentes del derecho penitenciario en una doble vertiente. Por un lado, existe una dispersión normativa y para obtener una plena visión de esta parcela jurídica hemos de atenernos no sólo a la normativa antes citada (Ley Orgánica General Penitenciaria y su Reglamente), sino también al anterior, aprobado por el Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, que continúa parcialmente en vigor y se aplica en el régimen sancionador, que no aparece regulado en el Reglamento Penitenciario actual. Una refundición de ambos textos resultaría deseable en aras a manejar un único texto. Por otro lado, existen disposiciones penitenciarias en el Código Penal, lo cual podría ser entendible, toda vez que como pena privativa de libertad que es según la clasifica el artículo 35 del Código Penal, ha de ser éste quien se ocupe de regular las atenuaciones que del rigor privativo se modulen, cual sea un tercer grado (cfr. Art.s. 36, 78 y 78 bis) o la libertad condicional (artículo 90), supuestos éstos en que la privación de libertad se atenúa o mengua casi por completo. El mismo autor lo dice más abajo. Ello no obsta a que, en todo caso, y sentados los principios generales de estas instituciones por el código punitivo, sean directamente desarrollados por el Reglamento Penitenciario sin que aparezcan también regulados en la Ley Orgánica General Penitenciaria.
En segundo lugar, cabe revisar las fuentes en el ámbito procesal, toda vez que no existe ningún capítulo de ninguna ley rituaria que regule los procedimientos de tramitación de las quejas ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. Por asimilación, han llegado a la práctica de tramitarlas conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, otorgando los tiempos y formas de los recursos de reposición y apelación del orden jurisdiccional penal, pero no falta el Juzgado que considere que, por ejemplo en materia de clasificación inicial, se pueda plantear la queja en el término de dos meses por asimilación del plazo que da la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para recurrir actos administrativos. La conclusión que de esto se extrae es que no basta la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y las menciones a las quejas penitenciarias que se realizan en los artículos 78 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 54 del Reglamento Penitenciario han mostrado su insuficiencia hasta el punto de que, en materia penitenciaria, se suelan citar las reuniones que los Jueces de Vigilancia Penitenciaria celebran y las conclusiones alcanzadas en éstas. Se trata de algo insólito y único que no se produce en otros ámbitos del Derecho. De ahí la necesaria intervención del legislador en esta materia.
REVISIÓN DE INSTITUCIONES
Así las cosas, se cree necesaria una revisión de determinadas instituciones del derecho penitenciario que se han visto obsoletas o poco prácticas habida cuenta de la finalidad de reinserción de los internos.
En primer término, deben ser exploradas nuevas vías de cumplimiento de condenas privativas de libertad sin la permanencia del condenado en su centro penitenciario.
En consecuencia, podrían ser combinadas situaciones de tercer grado y de libertad condicional con libertades vigiladas o localizaciones permanentes que favorezcan el retorno a la vida en libertad. Lo mismo ocurre con el tercer grado, que obliga al interno a acudir a prisión por las noches para dormir, debiendo ser más bien al revés; puede ser tratado durante el día y por la noche que duerma en su casa, esto ya se hace en algunos casos, p.ej. madres.
Ahondando en el modo de cumplimiento de penas privativas de libertad, el legislador debiera haber contemplado la posibilidad de cumplir condenas muy cortas (por ejemplo, de cuatro a seis meses o incluso de menor duración que no puedan ser suspendidas) de forma fraccionada en quincenas o mensualidades, posibilitando así que el penado pueda aprovechar licencias laborales o períodos vacacionales para que extingan estas exigencias de responsabilidad penal en pocos años (dos o tres años, según la duración de estas condenas cortas). La ratio iuris de estas posibilidades viene dada por la escasa temporalidad de la reclusión y que apenas da tiempo a que se desarrollen un tratamiento penitenciario. Más bien parecen orientadas a reprimir que a reformar, razón por la cual entendemos que el carácter represivo se obtiene de igual modo con un cumplimiento continuado que fraccionado. De esta segunda forma, se evitaría colisionar con las obligaciones laborales o familiares que el penado haya contraído.
Por otro lado, el tratamiento legal y normativo que se hace para las condenas y su desarrollo es exactamente el mismo independientemente de su duración. Encontraremos únicamente dos honrosas excepciones: en el supuesto de condenas iguales o inferiores al año no se precisa la resolución del Centro Directivo en el caso de que la Junta de Tratamiento haya acordado una determinada clasificación del interno por unanimidad (cfr. art. 103,7 del Reglamento Penitenciario), o la posible restricción de clasificación en tercer grado de aquel condenado a más de cinco años de prisión hasta que no haya extinguido la mitad de su condena (cfr. art. 36,2, segundo párrafo, del Código penal). Pero el margen de estos prevenciones, el período de observación para su clasificación o el intervalo entre un pase por Junta de Tratamiento para su revisión de grado es el mismo. Ello convierte el sistema en lento e inoperativo para aquellos penados que cumplan condenas cortas y que inicialmente no consigan el tercer grado, ya que habrá de aguardar casi la práctica totalidad de la condena (o una gran parte de ella) para que sea revisada su clasificación inicial.
Lo mismo ocurre si el interno incurre en una sanción disciplinaria cuya aplicación tras la tramitación del oportuno expediente e hipotética queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria alarga el procedimiento a una demora de casi cuatro meses y con una ejecución que se lleva a cabo al final de la privación de libertad.
E idéntica situación se da en la concesión de permisos. Una condena corta supone que hasta casi su extinción el penado no podrá obtener permisos.
Así pues, debieran ser incorporadas previsiones tendentes a corregir estas disfunciones para facilitar una ecuanimidad en el disfrute de los beneficios penitenciarios e independientemente de la duración de la condena.
RELACIONES DE LOS ABOGADOS
En cuanto a la relación de los letrados con los internos y con el personal del centro penitenciario, cabría establecer algunas mejoras que, aunque sutiles, incrementan exponencialmente el derecho de defensa.
Por un lado, cabría desear una mayor facilidad por parte del personal técnico (educadores, juristas, psicólogos, etc.) para ser localizados, e incluso que devuelvan la llamada al profesional que lleve toda la mañana intentando contactar con ellos. Tampoco estaría de más que reciban al letrado personalmente para tratar aspectos del interno o facilitarles documentación cuya consecución resulta difícil para el privado de libertad debido a su limitación de movimientos.
Por otro lado, consideramos que debe ser articulado un sistema para que el letrado pueda contactar con el interno vía telefónica, sobre todo en asuntos de turno de oficio en el que el letrado cuya defensa corresponda a un interno sólo dispone de un número limitado de visitas cuyo coste es mal cubierto por la Administración competente en visitas gratuitas. A veces, debido a la política de traslados o a la cartera concreta de clientes que cada letrado tenga, nos podemos encontrar con que entre el letrado y el interno hay varios cientos de kilómetros para recorrer antes de entrevistarse con él. No olvidemos que a veces el número de visitas cubiertas por el turno de oficio resulta insuficiente para pergeñar una adecuada defensa en función del caso; esto supone un escollo propio de la institución del beneficio de justicia gratuita que entendemos de necesaria reformulación para salvarlo. Sólo los clientes que puedan costearse las visitas podrán comunicar adecuadamente con sus abogados.
Una vez en el centro, la entrevista con el cliente sigue realizándose a través de interfonos (que a veces no funcionan adecuadamente) y cristales, lo que dificulta el que el interno examine aquella documentación que el abogado le muestra pegándola al cristal. Si estuviera en libertad, podría cómodamente examinar los autos en el sosiego del despacho de su letrado. Por eso, de la misma forma que existen encuentros familiares llevados a cabo en salas de visitas habilitadas para ello, podrían ser habilitadas otras para los letrados que las solicita y el interno lo consienta (nótese que puede ser cacheado por si ha aprehendido algún objeto prohibido en el centro).
Esta fluidez de comunicación favorecería la labor de los letrados penitenciaristas que tratamos de hacer un seguimiento del cliente para que no cometa errores y su estancia le permita acceder a los beneficios penitenciarios cuanto antes. La Administración Penitenciaria no debe ver al abogado del penado como un enemigo que cuestiona el trabajo de la institución (sanciones, recursos de clasificaciones, etc.), sino como un colaborador que orienta y asesora al cliente para, precisamente, fortalecer las opciones de permisos o progresiones de grado, y en su caso, evitando que incurra en conductas prohibidas.
Por último, los permisos ordinarios de salida podrían hacerse coincidir con señalamientos que el interno tenga para que el día antes pueda sentarse con su letrado para preparar su juicio y comparecer en sede judicial sin el bochorno que le pudiere suponer ir conducido.
En cuanto al uso de las nuevas tecnologías, el legislador mantiene un temor hacia las mismas que no compartimos porque debe ser ya superado. Se comprende que el interno no cuente con un teléfono móvil ni conexión a Internet, pero la habilitación de salas de informática podría estudiarse con mayor seriedad que hasta ahora y, empleando medios adecuados, incluso la apertura de una cuenta de correo electrónico de cada interno en la que pueda recibir todos los mensajes que desee y comunique con el exterior, si se quiere con limitación de mensajes y de caracteres.
En lo relativo al régimen de vida interior, conviene también matizar el modo en que se lleva a cabo. Si bien aquellos internos clasificados en segundo grado puedan gozar de unas condiciones aceptables desde la situación de privación de libertad en que se encuentran, los internos clasificados en primer grado no cuentan con medidas resocializadoras ni con oportunidades para acreditar méritos para progresar al segundo grado.
Desde luego, un sistema de paseos por el patio durante unas horas limitadas al día y prohibición de abandonar el módulo al no poder participar en determinadas actividades, da la impresión más bien de una sanción de aislamiento en celda perpetuada en el tiempo que de una clasificación.
Por otro lado, sería aconsejable garantizar algún servicio más de los que actualmente están habilitados. Uno de atención psicológica que ayude a los recién ingresados a sobrellevar la dureza y los rigores del centro penitenciario podría suponer de gran ayuda a muchos internos primarios y evitar algunas situaciones de irascibilidad y violencia.
Así mismo, debiera habilitarse un servicio de trabajadores sociales que ayuden a los internos tras el momento del egreso con apoyo sociolaboral que necesiten con seguimiento durante unos meses en la reincorporación a la vida en libertad y sobre todo ayuda en algunos casos a resolver algunos temas como reinserción laboral o vivienda. Da la impresión de que las instituciones penitenciarias expulsan al que ha cumplido la condena sin mirar hacia él nunca más a no ser que regrese a una prisión por otra causa. Pero lo cierto es que un discreto seguimiento posterior ayudaría mejor a la reinserción social y propiciar que no recaiga en el mundillo delictivo.
A modo de síntesis, entendemos que queda en entredicho el sistema penitenciario porque, pese a la evolución general que ha experimentado el ordenamiento jurídico en las últimas décadas, no ha sabido avanzar lo suficiente. La imprecisión procesal antes denunciada, en unión a la inminente necesidad de que sean revisados ciertos aspectos institucionales de la rama penitenciaria, obliga a abrir una reflexión de calado al respecto y provocan la necesaria intervención del legislador que, a nuestro juicio, no debería hacerse aguardar más. En caso de no ser así, podría hallarse en zozobra el artículo 25,2 de la Constitución.