07 mayo 2019

La normativa griega que prohíbe a un monje abogado en otro Estado miembro ejercer la Abogacía es contraria al Derecho de la Unión

El TJUE ha dictado sentencia en el asunto C‑431/17, Monachos Eirinaios c. Colegio de Abogados de Atenas (Grecia). En junio de 2015 un monje del monasterio de Petra, situado en Karditsa (Grecia), solicitó al Dikigorikos Syllogos Athinon («DSA») (Colegio de Abogados de Atenas) su inscripción en el registro especial de dicho Colegio como abogado que ha adquirido esta cualificación profesional en otro Estado miembro, a saber, en Chipre. El Colegio de Abogados de Atenas denegó dicha solicitud sobre la base de las disposiciones nacionales relativas a la incompatibilidad del ejercicio de la abogacía con la condición de monje, al considerar que estas disposiciones se aplican también a los abogados que deseen ejercer en Grecia con su título profesional de origen. El monje Ireneo impugnó dicha resolución ante el Consejo de Estado griego.

En estas circunstancias, el Consejo de Estado de Grecia pregunta al TJUE si la prohibición de inscribir a un monje de la Iglesia de Grecia como abogado en los registros de la autoridad competente de un Estado miembro distinto de aquel en el que adquirió su título con el fin de ejercer allí su profesión con su título profesional de origen es conforme al Derecho de la Unión.

En su sentencia, el TJUE interpreta la Directiva 98/5/CE, de libre establecimiento de abogados en la UE, cuya finalidad es facilitar el ejercicio permanente de la abogacía, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro distinto de aquel en el que se obtuvo el título profesional. El TJUE recuerda que la Directiva establece un mecanismo de reconocimiento mutuo de los títulos profesionales de los abogados europeos que deseen ejercer con el título obtenido en su Estado miembro de origen, armonizando completamente los requisitos previos exigidos para el ejercicio del derecho de establecimiento en otro Estado miembro de la UE.

El TJUE ya ha juzgado que la presentación ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida de una certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen es el único requisito al que debe supeditarse la inscripción del interesado en el Estado miembro de acogida para permitirle ejercer en él con su título profesional de origen. El legislador nacional no puede añadir requisitos adicionales a los requisitos previos exigidos para la inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida. En efecto, es preciso distinguir entre, por una parte, la inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida, que únicamente está sujeta al requisito de presentar una certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen, y, por otra parte, el propio ejercicio de la abogacía en el Estado miembro de acogida, respecto del cual el mencionado abogado está sujeto a las normas profesionales y deontológicas aplicables en dicho Estado miembro.

El TJUE considera que, a diferencia de las normas relativas a los requisitos previos exigidos para la inscripción, las normas profesionales y deontológicas, no han sido objeto de armonización y, por tanto, pueden diferir considerablemente entre el Estado miembro de origen y el Estado miembro de acogida. A este respecto, el TJUE recuerda que el legislador nacional puede establecer garantías de esta índole, siempre que las reglas establecidas a tal efecto no vayan más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos.

Además, el TJUE considera que, a diferencia de las normas relativas a los requisitos previos exigidos para la inscripción, las normas profesionales y deontológicas, no han sido objeto de armonización y, por tanto, pueden diferir considerablemente entre el Estado miembro de origen y el Estado miembro de acogida. A este respecto, el TJUE recuerda que el legislador nacional puede establecer garantías de esta índole, siempre que las reglas establecidas a tal efecto no vayan más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos.

No obstante, el TJUE subraya que, para ser conformes con el Derecho de la Unión, las normas profesionales y deontológicas aplicables en el Estado miembro de acogida deben respetar, entre otras cosas, el principio de proporcionalidad, lo que supone que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos. Corresponde al Consejo de Estado griego llevar a cabo las comprobaciones necesarias en lo que respecta a la regla de incompatibilidad controvertida.

El TJUE concluye que la Directiva se opone a una normativa nacional que prohíbe a un monje que tiene la cualificación de abogado, inscrito como tal ante la autoridad competente del Estado miembro de origen, inscribirse ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida con el fin de ejercer en él la profesión con su título profesional de origen.

 

Fuente: http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=213766&pageIndex=0&doclang=FR&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=6264917

 

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