10 septiembre 2012

La sentencia 140/2012 del TC analiza la prisión provisional existiendo sustitución de pena por expulsión

Por Alicia Piñar Real, letrada del Consejo General de la Abogacía Española.

Prórroga de prisión provisional existiendo sustitución de pena por expulsión

STC 140/2012, de 2 de julio

 Un extranjero fue condenado a tres años y seis meses de prisión, acordándose sustituir esta pena por la expulsión del territorio nacional durante 10 años. Al momento de dictar sentencia, el extranjero llevaba nueve meses en prisión provisional. Contra la sentencia se interpuso recurso de casación, acordando la Sala, ante la posibilidad de que se agotasen los plazos de duración de la prisión provisional, prorrogar ésta hasta la mitad del tiempo de la condena impuesta. El recurso de súplica fue desestimado y posteriormente el de casación, siendo definitivamente expulsado el ciudadano extranjero. Los dos autos mencionados, tanto el de prórroga de la prisión preventiva como el de desestimación del recurso de súplica presentado contra el primero, vulneraron el derecho a la libertad personal del recurrente en amparo.

La jurisprudencia constitucional sobre la prisión provisional, que en ningún caso puede perseguir “fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial” es extensa (entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio y 98/2002, de 29 de abril). Igualmente, la necesidad de fundamentar las resoluciones limitativas de derechos fundamentales es una constante en las sentencias del Tribunal (SSTC 60/2001, de 26 de febrero y 138/2002, de 3 de junio). Por ello, el hecho de que la Audiencia Provincial no ponderase el hecho de que la pena efectiva impuesta por la Sentencia fuera la expulsión del territorio, excediendo la prórroga el marco de las penas privativas de libertad a las que queda circunscrita por el art. 504 de la LECrim, vulnera el art. 17.1 de la Constitución.

En un primer momento la Sección Tercera del Tribunal acordó no admitir el recurso de amparo, presentando el Ministerio Fiscal recurso de súplica contra la providencia, al considerar que sí existía transcendencia constitucional por no haber doctrina constitucional sobre el tema en cuestión. La Sección Tercera estimó el recurso de súplica (Antecedentes 3-6)

Internamiento urgente involuntario por razón de trastorno psíquico: Falta de información del derecho a la defensa

STC 141/2012, de 2 de julio

Un hombre fue ingresado por vía de urgencia en un hospital, solicitando el Director del mismo que el Juez de Primera Instancia autorizase la continuación de la hospitalización. Dos días después se incoó el procedimiento de internamiento conforme a lo dispuesto en el art. 763.1 párrafo segundo de la LEC, constando que cinco días después el Juez se entrevistó con el interno. No existe ninguna diligencia de actuaciones en la que se indique la información al paciente de su situación legal, ni de su derecho a poder designar Abogado y Procurador, ni de su derecho a solicitar pruebas. El primer ingreso se produjo un 2 de mayo, siendo el paciente dado de alta el 16 del mismo mes. El día 21 se dictó Auto ratificando el internamiento del hoy recurrente en amparo. El recurso de apelación contra el Auto fue desestimado.

Ambos autos vulneraron el derecho a la libertad personal del particular, recogido en el art. 17 de la Constitución.

Tal y como establece el precepto legal, el responsable de un centro médico puede ordenar el internamiento de una persona por razón de trastorno psíquico y por razones de urgencia que hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. Deberá, eso sí, comunicarlo al órgano judicial competente, para que realice las diligencias que correspondan y ratifique o no la medida. Las condiciones son: a) trastorno psíquico, b) que la medida satisfaga los requisitos de necesidad y proporcionalidad (FJ 4). Por otro lado, la fase extrajudicial del internamiento urgente tiene cuatro exigencias: a) existencia de un informe médico que acredite el trastorno, b) información al afectado o su representante del internamiento y sus causas, c) obligación de comunicar al Juez el internamiento y sus motivos en un plazo de 24 horas y d) control posterior sobre el centro.

El control judicial en el internamiento urgente debe contar con las siguientes garantías mínimas (FJ 6): a) el Juez deberá informar al interno o a su representante acerca de su situación material y procesal, lo que conlleva su derecho a ser oído; igualmente, también será informado de su derecho a contar con Abogado y Procurador y a la práctica de pruebas (art. 763.3 LEC), b) el Juez designará un médico para examinar al interno, c) el límite temporal de 72 horas del que dispone el Juez para resolver es improrrogable, vulnerándose el art. 17.1 CE si se supera.

Así pues, sentadas estas bases, resulta clara la vulneración del derecho a la libertad personal del interno. Primero, por no cumplirse el plazo de las 72 horas: el Juzgado incurrió en un exceso de catorce días, que fue calificado posteriormente por la Audiencia Provincial como “leve y razonable demora” (FJ 7). Segundo, por no constar ninguna diligencia de notificación al interno de su derecho tanto a disponer de Abogado y Procurador como a practicar posibles pruebas. Como señala el Tribunal, “ese derecho a la información se integra por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como garantía propia del derecho a la libertad personal”, arrancando el problema de la imposibilidad de practicar la prueba antes de la petición, que ni tan siquiera pudo ser realizada: “faltando la información sobre el derecho a la defensa jurídica y a la prueba, estos sencillamente no pudieron ser ejercitados” (FJ 7). Por último, el contenido del Auto ratificando la medida de internamiento carece de la motivación reforzada exigida para estos casos, encontrándonos además con una decisión objetivamente incorrecta, ya que “el material de convicción del que el Juzgado dispuso para resolver (…) no permite llegar al diagnóstico que describe el Auto en su fundamento segundo” (FJ 7). Incluso, el Auto ni tan siquiera hace referencia a que en la fecha en la que fue dictado, 21 de mayo, el interno ya tenía el alta hospitalaria desde hacía cinco días, refiriéndose al Hospital como el lugar “en el que se halla actualmente”.

En este caso, antes de señalarse fecha para la deliberación y fallo por parte del Tribunal, el recurrente en amparo presentó un escrito en el que renunciaba a las acciones que le correspondían, solicitando el archivo. Esta solicitud de desestimiento fue rechazada, ya que nos encontramos ante el primer recurso de amparo en el que un caso de internamiento psiquiátrico urgente se enjuicia desde la perspectiva del derecho fundamental a la libertad personal, siendo evidente el interés público. Además, posee una “innegable importancia social”, ya que el colectivo al que afecta es especialmente vulnerable (FJ 2).

Sí existe sin embargo doctrina constitucional sobre a la conformidad de la medida de internamiento involuntario, desde la óptica del derecho a la libertad personal, cuando ésta es acordada directamente por la autoridad judicial bien como medida cautelar de un proceso ya iniciado, bien como medida definitiva impuesta mediante Sentencia (FJ 3)

Derecho del menor a ser oído en la LORPM, papel del abogado

STC 146/2012, de 5 de julio

En esta Sentencia de Pleno se inadmite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por un Juzgado de Menores en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y se desestiman el resto de los puntos.

En los fundamentos jurídicos 2 a 6 el Tribunal analiza los óbices procesales planteados tanto por el Fiscal General del Estado como por el Abogado del Estado, concluyendo con la inadmisión, de conformidad con el art. 37.1 LOTC, de la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con determinados artículos. En algunos de ellos no se había observado el trámite de audiencia, imprescindible en estos casos, que “no puede minimizarse reduciéndolo a un simple trámite carente de más trascendencia que la de su obligatoria concesión” (FJ 2), resultando su eventual omisión “un defecto en el modo de proposición de la cuestión de constitucionalidad que ha de determinar (…) la inadmisión de la cuestión” (por todas, SSTC 120/2000, de 10 de mayo y 140/2008, de 28 de octubre). En otros, no se realizó el juicio de relevancia, correspondiente al Juez o Tribunal que plantea la cuestión de inconstitucionalidad (FFJJ 3 a 5)

Quedan pues dos artículos sobre los que plantea la cuestión el Juzgado, los arts. 26.2 y 31 LORPM, ya que los entiende lesivos del art. 24.2 de la Constitución, por no prever como obligatorio un trámite de audiencia al menor durante la instrucción y con carácter previo a la apertura de la fase de audiencia. Básicamente, lo que se plantea el Tribunal es “si el derecho a ser oído por el instructor antes de que finalice la instrucción y de que se presente formalmente la acusación ha de trasladarse al proceso de menores o puede ser modulado en función de otros intereses que resulten dignos de consideración” (FJ 7)

Entiende el Tribunal que la LORPM, aun no reconociendo expresamente el trámite de audiencia al menor como obligación del instructor, sí ha establecido “otros trámites relevantes para el ejercicio del derecho de defensa del menor en fase de instrucción, tendentes a salvaguardar (…) las garantías que se condensan en el trámite de adquisición de la condición de imputado en el proceso penal de adultos” (FJ 8). Es el art. 22 de la LORPM el que indica éstos trámites, incluyendo la función del abogado, teniendo el menor “conocimiento de la instrucción del expediente desde el momento mismo de su incoación” y pudiendo intervenir desde el principio en la fase instructora del expediente a través de su Letrado. “La inexistencia de un trámite obligatorio de audiencia del menor ante el fiscal instructor tiene un fundamento consistente y razonable en la necesaria evaluación del interés individual de cada menor”, lo que justifica “que la Ley no exija que el conocimiento por el menor del hecho imputado y de los derechos que le asisten se realice en un encuentro personal ante el fiscal instructor”, no obstando a que “si el Letrado del menor, estimándolo necesario para la defensa de éste, solicita esta diligencia, resulte obligatorio para aquél recibir declaración del menor” (FJ 8).

Por todo ello, se descarta que los arts. 26.2 y 31 de la LORPM vulneren la Constitución, ya que los derechos del menor a conocer el hecho punible que se le atribuye, a conocer los derechos que le asisten y a intervenir en el procedimiento ejerciendo su derecho de defensa quedan protegidos, permitiendo la Ley que el instructor reciba declaración cuando lo estime oportuno y siempre que así lo solicite en plazo el Letrado del menor (FJ 9)

Incluye el Tribunal un párrafo final que entendemos interesante reproducir “ En todo caso, lo afirmado no obsta a que el Juez proponente pueda considerar constitucionalmente reprochable la actuación del instructor en el caso concreto, en función de las circunstancias de éste y específicamente de las del menor, cuyo enjuiciamiento sólo a él compete, pues, en definitiva, es él quien puede valorar si la facultad legalmente atribuida al instructor ha sido utilizada de forma constitucionalmente correcta” (FJ 9)

Comparte: