29 noviembre 2016

La UE regula la actividad del bitcoin y otras monedas virtuales a través de la normativa de blanqueo de capitales

Por Fernando Mª Ramos Suárez, socio director DPO&itlaw

@fernandoramosTI

La Comisión Europea ha aprobado el pasado 5 de julio una propuesta de Directiva para reforzar las normas de la UE contra el Blanqueo de Capitales con el objetivo de combatir la financiación del terrorismo y aumentar la transparencia sobre la titularidad real de las sociedades y fondos fiduciarios.

Esta propuesta de Directiva es la primera iniciativa europea para llevar a la práctica el Plan de Acción de lucha contra la financiación del terrorismo de febrero de 2016, y en relación con la actividad del sector de las Monedas Virtuales podemos considerar que es la primera iniciativa legislativa Europea de regulación de dicho sector, siguiendo las recomendaciones Banco Central Europeo, que en su Informe de Febrero de 2015 relativo a la Monedas Virtuales  establecía que las Monedas Virtuales no se encontraban reguladas, y que las autoridades nacionales y europeas debían utilizar los marcos legislativos existentes de regulación y supervisión para que los mismos fueran aplicables a las Monedas Virtuales a través de su modificación y adaptación.

Cambios introducidos por la Propuesta de Directiva

La propuesta de Directiva COM (2016) 450 final 2016/0208 (COD) de modificación de la Directiva de Prevención de Blanqueo de Capitales (EU) 2015/849 (4AMLD) incluye dentro de su ámbito de aplicación a las Agencias o Plataformas de cambio de Monedas Virtuales sometiéndolas a supervisión con arreglo a la legislación sobre el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a nivel nacional. Dicha inclusión se realiza ampliando el ámbito de aplicación de la Directiva 4AMLD, evitando de esta manera la utilización indebida de las Monedas Virtuales para blanquear dinero y financiar el terrorismo. En este sentido, las Plataformas de Cambio de Monedas Virtuales se verán sometidas a aplicar controles de diligencia debida con respecto al cliente a la hora de intercambiar Monedas Virtuales por moneda corriente, poniendo fin al anonimato asociado a dichos intercambios.

La propuesta de inclusión de las Plataformas de Cambio de Monedas Virtuales dentro del ámbito de aplicación de la Cuarta Directiva de Blanqueo 4AMLD se realiza modificando o incluyendo los siguientes artículos:

  1. Se incluye dentro del artículo 2 de la Directiva relativo a las entidades obligadas los siguientes apartados:
    1. Proveedores de servicios que se dediquen profesionalmente al cambio de Monedas Virtuales por monedas corrientes o divisas tradicionales.
    2. Proveedores de Monederos o Wallets de Monedas Virtuales, que ofrezcan servicios de custodia de credenciales o claves necesarios para el acceso a las Monedas Virtuales.
  2. Se incluye dentro de las definiciones del artículo 3 a las Monedas Virtuales, las cuales son definidas como: aquella representación digital de valor, no emitida por un Banco Central o Autoridad Pública y que no necesariamente se encuentre vinculada a monedas corrientes o divisas tradicionales, que sea aceptada por personas físicas y jurídicas como un medio de pago, y que pueda transferirse, almacenarse y comerciarse electrónicamente.
  • En el artículo 47 relativo a la Supervisión y obligación de someter a licencia o registro a los establecimientos de cambio, las entidades de cobro de cheques y los proveedores de servicios a sociedades o fideicomisos, se incluyen a las Plataformas de Cambio de Monedas virtuales y Proveedores de Monederos o Wallets de Monedas Virtuales.

Plazos para la introducción de dichos cambios legislativos por los Estados Miembros

Según la propuesta de Directiva los Estados miembros de la Unión estarán obligados a modificar sus respectivas normativas relativas al Blanqueo de Capitales para incluir a las Plataformas de Cambio y Proveedores de Monederos o Wallets de Monedas Virtuales antes del 1 Enero de 2017, sin embargo dicha fecha se encuentra modificada por la última versión tramitada en el Consejo http://eur-lex.europa.eu/procedure/EN/2016_208 pasándose a un plazo de seis meses desde su publicación en el DOCE.

Políticas y Procedimientos que necesariamente deberán cumplir las Plataformas de cambio de monedas virtuales

Será por tanto a partir de Enero de 2017, cuando las Plataformas de Cambio Europeas quedarán sujetas a la normativa de Prevención de Blanqueo de Capitales, siendo necesario que para esas fechas tengan una política de prevención de Blanqueo de Capitales que entre otras cuestiones incluya las siguientes políticas o procedimientos:

  • Estudio y análisis del riesgo en la operaciones.
  • Identificación formal del cliente y establecimiento de determinados umbrales económicos por operaciones o acumulación de operaciones en determinados plazos.
  • Filtrado contra listados Europeos y Americanos de personas y entidades con sanciones financieras.
  • Análisis del propósito o índole en la relación de negocios del cliente.
  • Redacción de políticas de admisión de clientes.
  • Seguimiento continuado de la relación de negocios
  • Implantación de sistemas técnicos de Alertas en función de la tipología del cliente, interviniente y cuantía de las operaciones.
  • Identificación de las operaciones susceptibles de Blanqueo.
  • Establecimiento de canales de denuncia internos y procedimientos de comunicación ante el SEPBLAC.
  • Redacción del correspondiente Manual de Prevención.
  • Constitución de un órgano interno de control.
  • Auditorías Externas anuales por expertos externos en PBC.
  • Formación del personal.

Políticas a las que consideramos habría que añadir los propios controles tecnológicos y limitaciones propias del sector de compra y venta de Monedas Virtuales como:

  • Registro y almacenamiento de las Direcciones IP/Fecha/hora de conexión de las transacciones, así como documentación de identificación de los clientes durante un periodo de al menos 5 años.
  • Códigos de Doble autenticación del usuario a través de teléfonos móviles.
  • Limitación de las conexiones encriptadas vía TOR o similares, así como aquellas realizadas a través de proxy.
  • Exclusión de países, territorios o jurisdicciones de riesgo.
  • Limitaciones en el número de operaciones (día, semana, mes, año)
  • Monitorizaciones del comportamiento del usuario en la cadena o bloque del protocolo, en supuestos de sospecha o diligencias reforzadas de investigación.
  • Auditorías e investigaciones sobre el origen de los fondos del usuario.
  • Copia digitalizada o imagen del DNI o pasaporte por el anverso y reverso.
  • Almacenamiento de las Direcciones Públicas de los Monederos a los que se transfirieron o desde los que se recibieron monedas virtuales.
  • Video conferencia con el documento de identificación, en operaciones cuya contratación se realiza de forma no presencial o a distancia cuya cuantía económica sea superior a 1.000 euros.

¿Será necesaria la solicitud de licencia de medio de pago para operar como Plataforma de Cambio de monedas virtuales?

Con esta iniciativa de la Unión Europea ha quedado despejada la duda sobre la aplicación de la normativa de Blanqueo de Capitales Europea a la actividad de las Plataformas de Cambio de Monedas Virtuales, las cuales en su gran mayoría ya venían aplicándola de forma voluntaria en la medida en que su actividad incidía directamente en las operaciones diarias con las Entidades Financieras, bien por la necesidad de realizar transferencias bancarias a las cuentas de los clientes para el ingreso del pago en moneda corriente, bien por el pago de la compraventa con tarjetas de crédito, extracción de cajeros, procesadoras de pago etc.

Quedaría no obstante, despejar la duda sobre que tipo de obligación de  registro o licencia establecerán los Estados Miembros a la actividad de las Plataformas de Cambio, ya que si bien se establece como obligación sujetar la actividad de cambio a licencia o registro, no se establece por la propuesta si la misma deberá quedar sometida a la licencia de Medio de Pago o licencia de Cambio de divisas.

A este respecto, todo apuntaría a que aquellas actividades de las Plataformas de Cambio que supongan una gestión o deposito de fondos bien de moneda corriente o moneda virtual debería quedar sujeta la licencia de medio de pago regulada en España por Ley 16/2009, de 13 de noviembre de servicios de pago a través del régimen de autorización establecido por Real Decreto 712/2010 de 28 de mayo sobre el régimen jurídico de los servicios de Pago, normativa que por otro lado deberá ser modificada y adaptada antes del 13 enero de 2018 a la vigente Directiva 2015/2366 de 25 de noviembre de 2015 sobre servicios de pago. Sin  embargo, entendemos que aquella actividad de la Plataformas de Cambio que únicamente suponga un cambio de moneda sin posibilidad de depósito de la misma o gestión de las claves o del monedero o Wallet, debería quedar sometida a la licencia de Establecimiento de cambio de moneda extranjera establecidas por el RD 2660/1998 de 14 de diciembre, cuyas obligaciones y requisitos consideramos que son mucho menores que los establecidos para los medios de pago.

La polémica está servida, ¿se equipará la actividad de las Plataformas de Cambio Europeas a las normas y procedimientos exigidos a los Proveedores Americanos, o por el contrario se promoverá la actividad de las start-ups europeas permitiendo que las mismas inicien sus actividades sin incurrir en elevados costes económicos a la hora de solicitar las licencias para el inicio de la actividad?

Comparte: