14 noviembre 2016

La verdadera dimensión del artículo 4.3 de la LO 19/1994 de Protección a Testigos y Peritos en Causas Criminales

Por Sandra Márquez Gómez, abogada especialista en Derecho Penal y de Familia

El Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 5 de mayo de 2016 (nº 384/16), ha fijado doctrina en la interpretación del artículo 4.3º de la Ley Orgánica 19/1994 de Protección a Testigos y Peritos en Causas Criminales en el sentido de que, en los supuestos en los que la defensa solicite que se desvele la identidad del testigo protegido, la valoración del Tribunal no podrá limitarse a la mera existencia de motivación que exige la norma, sino que, además, dicha motivación deberá ser suficiente y razonable.

En ocasiones los ciudadanos se sienten reticentes a colaborar con la justicia en determinadas causas penales debido al temor de sufrir represalias en su vida, integridad física o libertad. Esto supone que, muchas veces, no se pueda contar con testimonios claves para la fructuosa investigación de un delito.

Es en este contexto en el que el legislador dicta la Ley Orgánica 19/1994 de 23 de diciembre de Protección a Testigos y Peritos en Causas Criminales, estableciendo unas medidas legales de protección con el objetivo de salvaguardar los bienes jurídicos de los testigos o peritos que ponen en conocimiento de la Autoridad Judicial competente lo que saben sobre determinados hechos delictivos y que pueden ayudar a esclarecer con su testimonio.

Efectivamente, si la autoridad judicial aprecia racionalmente un peligro para la persona, sus familiares o allegados, podrá acordar, de forma motivada, las medidas protectoras establecidas en el citado texto legal, por ejemplo, que no consten en las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos (art. 2 la Ley Orgánica 19/1994 de Protección a Testigos y Peritos en Causas Criminales).

Equilibrio entre el derecho a un proceso con todas las garantías y la tutela de derechos fundamentales inherentes a los testigos

Ahora bien, estas garantías de protección otorgadas a los testigos protegidos no pueden gozar de un carácter absoluto dado que, en pocas no ocasiones, pueden colisionar con los principios que han de regir el procedimiento penal, -principio de contradicción, principio de igualdad de armas, etc.-, limitando las posibilidades esenciales del derecho de defensa del investigado.

Desde esta perspectiva, el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 19/1994 de 23 de diciembre de Protección a Testigos y Peritos en Causas Criminales establece que:

Si cualquiera de las partes solicitase motivadamente en su escrito de calificación provisional, acusación o defensa, el conocimiento de la identidad de los testigos o peritos propuestos, cuya declaración o informe sea estimado pertinente, el Juez o Tribunal que haya de entender la causa, en el mismo auto en el que declare la pertinencia de la prueba propuesta, deberá facilitar el nombre y los apellidos de los testigos y peritos, respetando las restantes garantías reconocidas a los mismos en esta Ley.

Y es que, según apuntaba acertadamente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Kostovski vs. Holanda, sentencia del 20 de noviembre de 1989), si la defensa desconoce la identidad de la persona a la que intenta interrogar, puede verse privada de datos que, precisamente, le permitan probar que es parcial, hostil o indigna de crédito. Un testimonio, o cualquier otra declaración contra un inculpado, pueden ser falsos o deberse a un mero error; y la defensa difícilmente podrá demostrarlo si no tiene las informaciones que le permitan fiscalizar la credibilidad del autor o ponerla en duda.

Sin embargo, el artículo 4.3 no está exento de problemas de interpretación dado que su tenor literal impone al Tribunal el “deber” de desvelar la identidad de los testigos protegidos, únicamente si la defensa lo solicita de forma “motivada”, aunque se pueda comprometer la seguridad de quien se encuentra racionalmente en situación de peligro grave. ¿Qué sentido tiene ocultar la identidad de un testigo mediante las garantías protectoras de la meritada ley, para que, acto seguido, la misma ley obligue a facilitar su nombre y apellidos, únicamente, si se solicita de forma motivada por la defensa? Una interpretación cerrada que, como es lógico, restaría toda efectividad a la norma.

Doctrina del Tribunal Supremo en la interpretación del artículo 4.3º LO 19/1994

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de mayo del 2016, nº 384/2015 pretende dar solución a la cuestión planteada, y sienta doctrina al establecer que:

En primer lugar, la norma exige que la solicitud sea motivada, por lo que obviamente, el Tribunal tiene que valorar la solicitud y deberá denegarla cuando carezca de motivación.

Y en segundo lugar, la valoración del Tribunal no puede limitarse a la mera existencia de motivación, sino que debe, necesariamente, extenderse a la suficiencia y razonabilidad de la misma (…).

Es por ello por lo que el Tribunal debe realizar una ponderación entre los intereses contrapuestos (seguridad del testigo-defensa del acusado) que exige valorar la razonabilidad y suficiencia de la motivación expuesta por la solicitud de desvelar la identidad del testigo protegido, atendiendo, por un lado, a las razones alegadas para sostener que, en el caso concreto, el anonimato afecta negativamente al derecho de defensa, y por otro, a la gravedad del riesgo apreciable para el testigo y su entorno, en atención a las circunstancias del caso enjuiciado.

En resumen, la solicitud de desvelar la identidad del testigo protegido no solo deberá ser motivada -tal y como exige el tenor literal del precepto analizado-, sino que, además, dicha motivación deberá ser suficiente y razonable. Esto nos plantea un nuevo dilema: ¿Cuándo se entiende que estamos ante una motivación suficiente y razonable?

El Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 5 de mayo de 2016, resuelve la cuestión alegando que el recurrente se limitó a expresar en su solicitud que se desvelara la identidad de los testigos protegidos “para hacer valer el derecho de defensa“, sin expresar una motivación específica de su petición, resultando esto insuficiente. A pesar de que la Sala reconoce que el propio desconocimiento de la identidad del testigo puede impedir a la defensa conocer, y en consecuencia expresar al juzgado, las razones concretas por las que el testigo anónimo puede ser parcial o carecer de credibilidad, sí es cierto que -afirma el Tribunal-, en la práctica, el propio conocimiento del contenido de la declaración del testigo protegido permite al afectado inferir ciertos datos sobre la personalidad del testigo, permitiendo a la defensa fundamentar racionalmente su solicitud.

En el caso analizado por la sentencia, los testigos protegidos eran simplemente unos vecinos que desde su ventana habían visto al recurrente en las proximidades del local incendiado poco después de iniciarse el incendio. Esta condición de los declarantes -el tratarse de vecinos- era conocida por el recurrente, sin embargo, éste en ningún momento puso en conocimiento del juzgado la existencia de conflictividad alguna con algún vecino que pudiera tener intención de perjudicarle. Esto, añadido al hecho de que los motivos que justificaron la aplicación de las medidas de protección a los declarantes no habían variado, justifica la razonabilidad de la denegación de la revelación de la identidad de dichos testigos protegidos, según argumenta el Tribunal.

 

Comparte: