26 julio 2017
Los Estados europeos son responsables si no contestan en tres meses la solicitud de asilo
- Un solicitante de asilo puede alegar en los tribunales que un Estado miembro ha pasado a ser responsable del examen de su solicitud al haber expirado el plazo de tres meses del que disponía para pedir a otro Estado miembro que se haga cargo de él
Mediante una sentencia hecha pública hoy, el Tribunal de Justicia Europeo determina que un solicitante de protección internacional puede alegar, en un recurso promovido contra una decisión por la que se ordena su traslado, que ha expirado el plazo de tres meses en cuestión aun cuando el Estado miembro requerido esté dispuesto a hacerse cargo de dicho solicitante.
El Tribunal de Justicia recuerda, a este respecto, que, en el sistema del Reglamento Dublín III, el legislador de la Unión no se limitó a establecer las reglas de organización que rigen las relaciones entre los Estados miembros para determinar el Estado miembro responsable, sino que decidió asociar a ese proceso a los solicitantes de asilo, garantizándoles en particular un derecho de recurso efectivo, en su caso, contra cualquier decisión por la que se ordene su traslado.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia declara que una petición de toma a cargo no puede ser formulada válidamente si ya han transcurrido los tres meses desde la presentación de la solicitud de protección internacional. El plazo de dos meses que establece el Reglamento de Dublín III para tal petición en caso de recepción de una respuesta positiva de Eurodac no constituye un plazo adicional que se añade al de tres meses, sino un plazo más breve que se justifica por el hecho de que tal respuesta positiva constituye la prueba de un cruce ilegal de una frontera exterior de la UE, y viene a simplificar, de este modo, el procedimiento para la determinación del Estado miembro responsable.
En tercer lugar, en lo concerniente a la definición sustantiva de una solicitud de protección internacional (solicitud cuya presentación determina el inicio del cómputo de los tres meses), el Tribunal de Justicia declara lo siguiente: se considerará presentada una solicitud de protección internacional si llega a la autoridad encargada de la ejecución de las obligaciones que se derivan del Reglamento Dublín III un documento escrito autorizado por una autoridad pública que certifica que un nacional de un país tercero ha solicitado la protección internacional, o bien, en su caso, si llega a dicha autoridad la información más importante que consta en ese documento (y no el propio documento o una copia).
Para poder tramitar eficazmente el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable, es necesario que la autoridad competente esté informada con certeza de que un nacional de un país tercero ha solicitado protección internacional. Sin embargo, no es necesario que el documento escrito cumplimentado con este fin esté sujeto a formalidades fijadas con precisión ni que incorpore datos adicionales pertinentes para la aplicación de los criterios establecidos por el Reglamento Dublín III, ni a fortiori para el examen del fondo de la solicitud de protección internacional. Tampoco es necesario, en esta fase del procedimiento, que se haya verificado ya una entrevista personal.
La eficacia de algunas garantías importantes que amparan a los solicitantes de protección internacional se vería mermada si la recepción por la autoridad competente (en este caso, el Bundesamt) de un documento escrito como el certificado de registro en cuestión no fuera suficiente para acreditar la presentación de una solicitud de protección internacional. Además, tal solución podría afectar al sistema de Dublín, al cuestionar el estatus particular que dicho sistema atribuye al primer Estado miembro en el que se presenta una solicitud de asilo.
Por lo demás, la transmisión a la autoridad competente de la información más importante que figura en el expresado documento debe considerarse equivalente a la transmisión a esa autoridad del documento original o de una copia del mismo. Dicha transmisión, por lo tanto, basta para considerar presentada una solicitud de protección internacional.
CASO TSEGEZAB MENGESTEAB
El 14 de septiembre de 2015, Tsegezab Mengesteab, de nacionalidad eritrea, solicitó asilo en Múnich (Alemania) ante una autoridad del Land de Baviera, que le expidió, el mismo día, un certificado de registro como solicitante de asilo. No más tarde del 14 de enero de 2016, el Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Oficina Federal de Migración y Refugiados de Alemania), que es la autoridad encargada de la ejecución de las obligaciones que se derivan del Reglamento Dublín III en relación con la determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional, [1] recibió el original o una copia de ese certificado o, al menos, la información más importante que constaba en el mismo. El 22 de julio de 2016, se tomó declaración en el Bundesamt al Sr. Mengesteab, quien pudo presentar una solicitud formal de asilo.
Una consulta al sistema Eurodac reveló, sin embargo, que se habían tomado impresiones dactilares al Sr. Mengesteab en Italia. Generalmente, tal resultado positivo es prueba de que la persona en cuestión ha cruzado ilegalmente una frontera exterior de la UE, lo cual puede dar lugar a que sea el Estado miembro por donde se ha producido ese cruce (en este caso, Italia) el responsable del examen de la solicitud de asilo. En consecuencia, el 19 de agosto de 2016, el Bundesamt formuló una petición de toma a cargo del Sr. Mengesteab dirigida a las autoridades italianas, de conformidad con el Reglamento Dublín III. Las autoridades italianas no respondieron a esta petición, lo que equivale a su aceptación.
En consecuencia, mediante resolución de 10 de noviembre de 2016, el Bundesamt denegó la solicitud de asilo del Sr. Mengesteab y ordenó su traslado a Italia. El Sr. Mengesteab impugnó esta resolución ante el Verwaltungsgericht Minden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Minden, Alemania), alegando que, según el Reglamento Dublín III, la responsabilidad de examinar su solicitud se había transferido a Alemania. En efecto, dicho Reglamento establece que la petición de toma a cargo deberá formularse, a más tardar, dentro de un plazo de tres meses a contar desde la fecha de la presentación de la solicitud de protección internacional, y que, una vez expirado ese plazo, la responsabilidad de examinar la solicitud corresponderá al Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de protección internacional. El Sr. Mengesteab aduce que el Bundesamt dirigió a las autoridades italianas la petición de toma a cargo cuando ya había expirado el plazo de tres meses. En tales circunstancias, el Verwaltungsgericht solicita al Tribunal de Justicia la interpretación del Reglamento Dublín III.
[1] Reglamento (UE) n.º 604/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31).