20 abril 2021

Mi inquilino no me paga, ¿qué debo declarar en la renta?

rentaHe tenido alquilado mi piso y el arrendatario no me paga, ¿se ve reflejado  en la declaración del IRPF de 2020?. Debatirse entre la caridad y la legalidad no sirve con Hacienda y, si estás en esta situación, podrás incluirlo en la declaración de la Renta para deducirte pagos no asumidos.

La crisis económica fruto de la pandemia provocada por la Covid19 ha supuesto que durante el año 2020 muchos arrendadores hayan debido negociar alquileres a la baja con sus arrendatarios o bien no hayan podido cobrar las rentas que serían exigibles. Esta circunstancia puede haber provocado situaciones que deben ser objeto de reflejo en su autoliquidación del IRPF del ejercicio 2020.

Así, puede haber ocurrido que el arrendador haya concedido bien una “rebaja en el importe de la renta contractualmente establecida o una carencia en el pago durante unos meses”, destaca Manuel Eugenio Mata Pastor, decano del Colegio de Abogados de Castellón.

En este sentido, en los casos en que se pacte un aplazamiento en el pago por el arrendatario, dicho aplazamiento en la exigencia de la renta supone que se impute el ingreso en el año en que sea exigible.

En estos casos, la Administración Tributaria señala que el devengo de la correspondiente cuota de IVA igualmente se acomodaría a las nuevas condiciones pactadas entre arrendador y arrendatario en aquellos casos en que se acuerde una moratoria o se perdone la deuda en el pago del alquiler como consecuencia del cierre temporal del negocio debido al estado de alarma, pudiendo acreditarse dicho acuerdo por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

En relación con el IVA debe tenerse en cuenta que para que dicha rebaja tenga efecto en el devengo de este impuesto, bien debe acordarse con anterioridad a su exigibilidad o bien debe ser consecuencia de la imposibilidad de desarrollar la actividad correspondiente. Por tanto, si la rebaja es posterior al devengo de la renta y del IVA, el impuesto no podría ser objeto de reducción, constituyendo un supuesto de autoconsumo que no queda exonerado de tributación.

Cabe señalar como el artículo 15 del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria (BOE del 23) reduce en los ejercicios 2020 y 2021 de seis a tres meses el plazo para que las cantidades adeudadas por los arrendatarios tengan la consideración de saldo de dudoso cobro y puedan deducirse de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario.

Es decir, durante los ejercicios 2020 y 2021, se permite que el arrendador reduzca sus ingresos en el importe de la renta arrendaticio no satisfecha por el arrendatario como “saldo de dudoso cobro” cuando a la finalización del periodo impositivo (31 de diciembre) hubiesen transcurrido más de tres meses y no se hubiese producido una renovación del crédito (anteriormente seis meses).

Esta modificación supondrá que “el arrendador no deba tributar por esta renta facturada a su arrendatario pero no cobrada, siempre que la mora sea superior a tres meses”, comenta Mata.

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