18 julio 2018
Motivación del amparo del Colegio de Madrid a un letrado por la grabación de conversación telefónica con su cliente
La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, reunida el 2 de julio de 2018, acordó conceder el AMPARO COLEGIAL solicitado por un letrado por la grabación de conversaciones telefónicas mantenidas con su cliente en un procedimiento seguido en el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional y en el que el abogado no es investigado.
Con fecha 6 de junio de 2018, el colegiado nº 123.074 había solicitado el otorgamiento de dicho amparo al considerar que determinadas actuaciones llevadas a cabo por el citado órgano judicial, en el seno de las Diligencias Previas nº91/2016 (‘caso Lezo’), Pieza Separada nº3, estaban coartando la independencia y libertad necesarias para cumplir con las mínimas garantías exigibles con el derecho de defensa de los intereses que tiene conferidos.
Actuando de conformidad con los artículos 35.b) y 41 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, y con el artículo 17.2 de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, el citado colegiado fundó su petición en una relación de los hechos acaecidos y documentados que han podido incurrir en vulneraciones del Derecho de Defensa en el que la confidencialidad de las comunicaciones letrado-cliente y el secreto profesional constituyen pilares básicos y esenciales.
En relación a las graves distorsiones en la necesaria libertad e independencia del citado colegiado para el debido cumplimiento de sus deberes profesionales, la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid constata:
1. La naturaleza de las escuchas ha provocado la negativa de los clientes del colegiado 123.074 a mantener con él conversaciones telefónicas, ante la perspectiva de que las mismas no podían desarrollarse en el marco de la confidencialidad legalmente exigible y ante la inexistencia de garantías para poder expresarse en ellas con la libertad y confianza normales.
2. Todas las conversaciones mantenidas por los clientes con el citado letrado durante el período de intervención de las comunicaciones han sido analizadas policialmente y presentadas, previa subjetiva valoración, como sospechosas en los informes emitidos al efecto y con la finalidad de influir en el órgano judicial, en los que se incluyen valoraciones sobre el estado de ánimo del Letrado o del cliente e, incluso, interpretaciones sobre el contenido de tales conversaciones.
3. La presentación como sospechosa, por la fuerza investigadora, de la supuesta defensa jurídica concertada entre los investigados incide directamente en la libertad del abogado para mantener las conversaciones y reuniones profesionales que tenga por convenientes y con libertad de criterio en virtud de la independencia profesional de la que es titular, algo que, lejos de constituir un indicio criminal, forma parte de la esencia y contenido del derecho de defensa.
4. Que se pretenda “criminalizar” la actuación de un Letrado, a la vista de las circunstancias concurrentes, podría apuntar a un intento de coartar la defensa activa llevada a cabo por el citado colegiado en la causa, cuando no de legitimar o convalidar lo injustificable: someter a escuchas y análisis policial casi once horas de conversaciones confidenciales Letrado-cliente, comprensivas de la estrategia procesal de defensa, no sólo en la causa en la que las intervenciones fueron acordadas, sino en otra (“caso Púnica”), seguida en el mismo Juzgado, con el mismo Instructor, con la misma fuerza investigadora y con la misma Fiscalía.
5. La vulneración del secreto profesional del Letrado nº 123.074 es notoria. Figura en un informe policial incorporado a las actuaciones con quiénes se reúne profesionalmente o con quién habla telefónicamente. Con ocasión de la captación de una conversación telefónica entre los investigados y el citado Letrado, el Oficio policial relata el contenido de la charla y deja claro que el colegiado se va a reunir con las dos personas mencionadas, clientes suyos, a la sazón. Se llega a destacar en ese mismo Oficio policial que este Letrado ha llamado telefónicamente a su defendido para darle cuenta de la próxima declaración de un investigado, lo que lejos de ser considerado como algo normal por inherente al deber de información sobre la marcha de las actuaciones que pesa sobre el Letrado en relación con el cliente, se plantea como algo “sospechoso”, generando así una indebida e ilícita intromisión en el secreto profesional y en los contenidos propios y ordinarios del derecho defensa.
6. Y ante algunos comentarios o manifestaciones vertidas de que la Junta de Gobierno, al adoptar el acuerdo de 2 de julio de 2018, de concesión de amparo colegial al letrado , no tuvo en cuenta u ocultó el auto de la Sala de lo Penal (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional de 19 de junio de 2018, dictado en el rollo de apelación nº 338/18, procede aclarar lo siguiente:
1º.- Difícilmente puede sostenerse que el Colegio no tuvo en cuenta u ocultó el citado auto desde el mismo momento en que el mismo no se aportó con la solicitud de amparo colegial por cuanto ésta fue presentada en el Colegio el 6 de junio de 2018, esto es, el referido auto era de fecha posterior. Es obvio que no puede ocultarse aquello que se desconoce, y más aún cuando no existe en la fecha que se formula la solicitud objeto de la resolución colegial.
2º.- Sin perjuicio de lo expuesto, el Colegio de Abogados de Madrid ha tenido conocimiento con posterioridad a la adopción de su citado acuerdo de 2 de julio de 2018 del mencionado auto de 19 de junio por traslado o remisión del letrado, y su contenido en modo alguno desvirtúa las argumentaciones recogidas en el repetido acuerdo colegial de 2 de julio, y ello en virtud de las siguientes consideraciones:
a) porque en el auto reseñado la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se refiere en alzada a un auto del Juzgado Central nº 6 de fecha 17 de mayo de 2018 por el que se acordada deducir testimonio para su remisión a los Juzgados de Instrucción de Madrid de conversaciones telefónicas mantenidas por el investigado con su secretaria, su médico y su letrado por presunto delito de falsedad documental consistente en la elaboración de un certificado médico a criterio y elección del investigado con la finalidad de eludir un mandato judicial.
b) porque el repetido auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 19 de junio de 2018, en atención al objeto que constituía el recurso de apelación que resuelve, no avala la conformidad a derecho de la intervención, grabación y escucha de las conversaciones mantenidas
entre el investigado y su abogado (no investigado), y prueba de ello es que habiendo solicitado el abogado la nulidad de dichas grabaciones la Sala recuerda en el párrafo segundo del fundamento de derecho tercero de su referido auto que “no consta que la petición de nulidad haya sido resuelta ni menos aún en qué sentido, con lo que a merced de su pronunciamiento se tendrá que volver en la instancia sobre lo que en esta otra resolución se acuerda, sea para materializar o no lo acordado en el auto de 17 de mayo pasado”.