11 febrero 2015

Novedades del Reglamento “Bruselas I bis” sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de títulos ejecutivos extranjeros

Por Blanca Padrós Amat, abogada y traductora jurada, presidenta de la Sección de Derecho Comunitario e Internacional del Colegio de Abogados de Barcelona

Fahne

Desde el pasado día 10 de enero de 2015 es aplicable un nuevo reglamento comunitario esencial en el ejercicio de la abogacía en asuntos internacionales, concretamente el Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (conocido en la jerga internacionalprivatista como Reglamento “Bruselas I bis” o “Bruselas I refundido”), en sustitución del Reglamento 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, sobre la misma materia (conocido como Reglamento “Bruselas I”). Y decimos que el nuevo reglamento es aplicable y no que ha entrado en vigor, teniendo en cuenta que de un tiempo a esta parte el legislador comunitario viene diferenciando entre dos momentos, el de la entrada en vigor y el de la aplicabilidad, procurando así a los Estados miembros, también en el caso de los reglamentos, esto es, de las normas directamente aplicables, un margen de tiempo para realizar las adaptaciones internas o las comunicaciones a las instituciones comunitarias necesarias para el buen funcionamiento de la nueva norma, en el presente caso el Reglamento “Bruselas I bis”, publicado en el DOUE de 20.12.2012, en vigor a los veinte días de su publicación, y aplicable, a nuestros efectos, desde el reciente 10 de enero de 2015.

El nuevo reglamento, al igual que lo hacía el anterior, aborda dos bloques temáticos. El primero, la competencia judicial, esto es, las normas de fijación de los puntos de conexión que determinan ante qué tribunales puede interponerse una demanda en un tema con elementos internacionales. El segundo, el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y otros títulos ejecutivos judiciales y extrajudiciales extranjeros. Al respecto es esencial tener en cuenta como premisa inicial -que en la práctica dará lugar con toda seguridad a incidencias en los procedimientos judiciales- que, mientras las normas de competencia judicial del nuevo reglamento son aplicables ya desde el 10 de enero de 2015, de manera que actualmente, para la presentación de toda demanda en un asunto con elementos internacionales, deberemos determinar el tribunal competente aplicando el nuevo reglamento, en el caso del reconocimiento y ejecución de títulos ejecutivos extranjeros, el nuevo reglamento solamente se aplicará a aquellas solicitudes de reconocimiento o ejecución de resoluciones extranjeras dictadas en procedimientos judiciales iniciados con posterioridad al 10 de enero de 2015, por lo que, si deseamos ejecutar en España una sentencia extranjera de fecha posterior a la antes indicada pero dictada en un procedimiento iniciado con anterioridad a la mencionada fecha, deberemos seguir utilizando la normativa anterior, esto es, el Reglamento 44/2001 -o alternativamente, cuando corresponda, el Reglamento 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados-. En cuanto al reconocimiento y ejecución de documentos públicos con fuerza ejecutiva y de transacciones judiciales, podrá aplicarse el nuevo reglamento cuando aquellos hayan sido formalizados o registrados, o estas hayan sido aprobadas o celebradas, a partir de la mencionada fecha del 10 de enero de 2015.

En relación al ámbito de aplicación material del nuevo reglamento, si bien sigue tratándose de la materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, se amplían las exclusiones. En efecto, pasan a estar excluidas las acciones relativas a “acta iure imperii”; de este modo, poniendo fin a dudas interpretativas que se habían producido en la práctica jurisdiccional, quedan ahora expresamente excluidas del ámbito de aplicación del reglamento las acciones de responsabilidad civil frente a la administración pública. Asimismo se excluyen, además de los regímenes matrimoniales, que quedaban ya excluidos del ámbito de aplicación del anterior reglamento, los regímenes que regulen relaciones con efectos comparables al matrimonio según la ley aplicable. Y, en tercer lugar, quedan también excluidos del ámbito de aplicación del nuevo reglamento, las acciones en materia de alimentos, que sí venían recogidas en el anterior reglamento, debiéndose dicha modificación a que entre tanto se aprobó un reglamento específico -Reglamento 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos-.

Una vez determinado el ámbito de aplicación temporal y material del nuevo reglamento, pasamos a analizar las novedades de lo dispuesto en el texto que deberemos tener en cuenta en su aplicación, abordando, en un primer bloque, la competencia judicial y, en un segundo bloque, el reconocimiento y ejecución de títulos ejecutivos judiciales y extrajudiciales extranjeros.

COMPETENCIA JUDICIAL

Con respecto a la competencia judicial, la cual se estructura en el nuevo reglamento, como en el anterior, mediante un criterio general -competencia del domicilio del demandado-, competencias especiales, competencias en materia de seguros, contratos celebrados por consumidores/as y contratos individuales de trabajo, competencias exclusivas y autonomía de la voluntad -pactos de sumisión-, en el nuevo reglamento observamos una mayor tendencia del legislador comunitario hacia el “eurocentrismo”. En efecto, en determinados supuestos, aunque no haya domicilio de una de las partes en un Estado miembro, en los casos de consumidores/as, contratos individuales de trabajo, competencias exclusivas, y pactos de sumisión, resulta igualmente aplicable el reglamento comunitario -y no las normas de derecho internacional privado nacionales-.

El nuevo reglamento incorpora asimismo como novedad, dentro de las competencias especiales, las acciones de recuperación de bienes culturales, en relación a las cuales se establece que serán competentes los tribunales del lugar en que dichos bienes se encuentren en el momento de interponer la demanda.

En materia de patentes, marcas y otros derechos análogos, el nuevo reglamento introduce también una nueva precisión, en virtud de la cual la competencia exclusiva de los tribunales del lugar en el que se halle el registro de los mismos se aplica con independencia de que la cuestión se haya suscitado mediante una acción o por vía de excepción, aclarando así dudas interpretativas que se estaban produciendo en la práctica en esta materia.

Todavía en materia de patentes, deberá tomarse en consideración asimismo el Reglamento 542/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se modifica el Reglamento 1215/2012 en lo relativo a las normas que deben aplicarse por lo que respecta al Tribunal Unificado de Patentes y al Tribunal de Justicia del Benelux, si bien en esta materia en que España se encuentra en una situación particular a raíz de la disconformidad lingüística relativa a la Patente Unitaria, habrá que seguir el devenir de los acontecimientos al respecto.

En relación a la autonomía de la voluntad, esto es, a los pactos de sumisión en virtud de los cuales las partes acuerdan someter cualquier litigio que pueda surgir entre las mismas a unos determinados tribunales, es de destacar que, en virtud del Reglamento “Bruselas I bis”, dicho pacto será considerado un acuerdo independiente del resto del contrato, de manera que la validez del acuerdo atributivo de competencia no podrá ser impugnada por la sola razón de la invalidez del contrato.

Con respecto a la sumisión tácita, el nuevo reglamento, manteniendo y desarrollando el espíritu de protección de la parte débil que ya venía impregnando al anterior Reglamento “Bruselas I”, establece como novedad que, en caso de comparecencia de la parte débil -tomador/a, asegurado/a o beneficiario/a de un seguro, persona perjudicada, consumidor/a o trabajador/a- ante un tribunal, este, antes de asumir su competencia, le informará sobre su derecho de impugnar la competencia del tribunal y sobre las consecuencias de su comparecencia.

El nuevo reglamento realiza asimismo una serie de modificaciones en materia de litispendencia y conexidad con el propósito de poner orden a las situaciones en las cuales se produzcan procedimientos paralelos en diferentes Estados sobre una misma materia o sobre materias conexas. Así, por ejemplo, se limita el alcance de la litispendencia y sus efectos en determinados supuestos, poniendo así freno a estrategias procesales temerarias como la práctica conocida como el “torpedo italiano”, en virtud de la cual una de las partes presentaba una demanda en Italia a sabiendas de que sus tribunales no eran competentes en el caso concreto y que la justicia italiana es más lenta que la de otros Estados miembros, con el fin de dilatar el proceso hasta que los tribunales italianos se declararan incompetentes -meses o años más tarde- y forzar así una negociación favorable.

Salvo por algunos temas puntuales, como ha quedado expuesto, el nuevo reglamento no aporta realmente novedades revolucionarias en materia de competencia judicial. La doctrina ha quedado en cierta forma decepcionada, por cuanto esperaba mayores novedades.

Desde el ejercicio de la abogacía en asuntos transfronterizos, lo que más echamos en falta es la esperada y no realizada modificación de la norma de determinación del tribunal competente, a falta de pacto de sumisión, en asuntos contractuales, por cuanto el nuevo reglamento, igual que lo hacía el anterior, dispone que, en materia contractual, será competente el tribunal del lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda, el cual, salvo pacto en contrario, será, en las compraventas de mercancías, el lugar de entrega de las mismas y, en las prestaciones de servicios, el lugar de prestación de los mismos, y que si ello no puede aplicarse, se aplicará lo anterior, esto es, será competente el tribunal del lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda. Ante dicha disposición, que por su redacción ha dado lugar a una innumerable actividad jurisprudencial tanto nacional como del TJUE, esperábamos una modificación normativa, del estilo de la que el legislador comunitario realizó mediante el Reglamento 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Reglamento “Roma I”), con respecto al Convenio de Roma de 1980 sobre la misma materia, esto es, la sustitución de un sistema basado en una combinación poco clara de criterios genéricos, presunciones y saltos atrás, por un criterio que, aún finalizando con una cláusula de cierre, contenga unos criterios claros que aporten seguridad jurídica, una modificación que, en el caso de la competencia judicial y, concretamente, del Reglamento 1215/2012 (“Bruselas I bis”), no se ha producido. Seguimos en el eterno debate “seguridad jurídica vs flexibilidad”.

MEDIDAS PROVISIONALES Y CAUTELARES

En cuanto a las medidas provisionales y cautelares, el nuevo reglamento aporta novedades relevantes. En efecto, hasta ahora se podía solicitar en un Estado miembro la ejecución de resoluciones extranjeras mediante las cuales se ordenaban medidas cautelares, en base al Reglamento 44/2001 (“Bruselas I”), siempre y cuando se tratara de títulos ejecutivos, lo cual se daba por ejemplo en el caso de Alemania (donde las mismas se dictan mediante una resolución judicial cuya naturaleza es la de un título ejecutivo) pero no en el de Francia (donde no se trata de resoluciones judiciales con la naturaleza de título ejecutivo sino de simples autorizaciones internas -sin efectos extraterritoriales- del tribunal a los “huissiers de justice” -oficiales nombrados por el Ministerio de Justicia provistos de autoridad pública cuya actividad ejercen contratados a instancia de parte-), y no quedaba claro si existía alguna otra limitación al respecto. Pues bien, bajo el nuevo reglamento, además de establecerse, como en el reglamento anterior, que para ordenar medidas cautelares no se requiere ser competente para el tema de fondo, se dispone que solamente podrán circular y ser ejecutadas en otros Estados miembros, esto es, tener efectos extraterritoriales, las resoluciones de medidas cautelares dictadas por los tribunales competentes para conocer del fondo del asunto. Y con respecto a la necesidad o no de que el demandado hubiera sido citado antes de la adopción de las medidas como requisito para su ejecutoriedad en el extranjero, materia que fue tratada en la jurisprudencia del TJUE, el nuevo reglamento establece que será necesario que el demandado haya sido citado a comparecer con carácter previo a la adopción de la medida o que la resolución relativa a la medida le haya sido notificada antes de su ejecución.

En cuanto a las medidas cautelares consistentes en el embargo transfronterizo de cuentas bancarias, habrá que estar atentos/as al reglamento específico creado en la materia, el Reglamento 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil, el cual será aplicable a partir del 18 de enero de 2017.

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN: SUPRESIÓN DEL EXEQUÁTUR

El segundo bloque del Reglamento “Bruselas I bis” se refiere al reconocimiento y ejecución de títulos ejecutivos extranjeros, materia en la cual recordemos que el nuevo reglamento solamente será aplicable al reconocimiento y ejecución de resoluciones dictadas en el marco de procedimientos judiciales iniciados a partir del 10 de enero de 2015, así como a los documentos públicos con fuerza ejecutiva (tales como las escrituras públicas alemanas de reconocimiento de deuda garantizadas mediante hipoteca abstracta o “Grundschuld”) formalizados o registrados, y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas, a partir de la mencionada fecha.

Es en este bloque en el que se produce la novedad más proclamada y aplaudida del nuevo reglamento: la supresión del exequátur, esto es, las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro que allí tengan fuerza ejecutiva la tendrán también en los demás Estados miembros sin necesidad de declaración alguna de ejecutoriedad, y podrán ser ejecutadas en los mismos como si de una resolución nacional se tratara.

Dicha novedad, que culmina el Programa de Estocolmo 2010-2014 de desarrollo del espacio europeo de libertad, seguridad y justicia, abriendo la puerta a la libre y plena circulación de títulos ejecutivos judiciales y extrajudiciales en la Unión Europea, supone un cambio sustancial -la ejecución directa- en otros sistemas procesales de nuestro entorno, en los cuales las ejecuciones van a cargo de una figura mixta provista de autoridad pública pero externa a los tribunales, como los “huissier de justice” franceses y belgas, encargados entre otras cosas de la ejecución de resoluciones judiciales, pero en nuestro sistema procesal nacional, en el cual la ejecución es un procedimiento judicial y -si bien se ha agilizado desde que se aumentaron las competencias de los secretarios judiciales en esta materia-, el que se requiera o no una declaración de ejecutoriedad no cambia en sustancia la duración del procedimiento, más aún teniendo en cuenta que bajo el sistema del reglamento anterior -“Bruselas I”- mientras algunos de nuestros tribunales dictan dos resoluciones -una declarando la ejecutoriedad y otra despachando ejecución- muchos otros lo hacen en un solo auto, por lo que en la práctica forense la gran novedad que la supresión del exequátur comportará en otros Estados miembros, tendrá un efecto mucho más moderado en nuestro sistema procesal.

Con respecto a la forma de oponerse al reconocimiento o ejecución de una resolución u otro título ejecutivo extranjero, el nuevo reglamento aporta la ventaja de que no deberá realizarse mediante un recurso como en el reglamento anterior, sino mediante una petición de denegación ante el mismo órgano ante el que se presentó la solicitud, lo cual en la práctica, sin perjuicio del derecho de formular ulteriores recursos, permitirá poner fin a los recursos iniciales ante la audiencia provincial en cuestiones que pueden resolverse realmente por los juzgados primera instancia.

PARTICULARIDADES NACIONALES

Finalmente, es de destacar asimismo que, a pesar de la simplificación establecida por el nuevo reglamento, las particularidades nacionales siguen siendo relevantes, en nuestro caso por ejemplo la necesidad de obtener un poder para pleitos notarial con apostilla u otorgado en vía consular, resulta difícilmente comprensible para los/as compañeros/as de otros países que insisten en que solo nos están encomendando una ejecución, en su mentalidad basada en su sistema jurídico nacional en el cual una ejecución no es un procedimiento judicial sino un mero trámite. Y lo mismo podemos decir de la necesidad de obtener para nuestro/a cliente/a extranjero/a un NIE/NIF para, en caso de éxito, despacho de ejecución y embargo de bienes de la parte contraria, poder liquidar el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados necesario para poder inscribir en el registro de la propiedad el embargo conseguido, sin el cual la cooperación judicial transfronteriza intracomunitaria, exitosa en la vertiente judicial, se encuentra obstaculizada en el ámbito administrativo. Esperemos que la creación de un NIF a escala comunitaria fructifique, y que el derecho procesal español evolucione asimismo hacia una mayor flexibilidad y agilidad que permita que las simplificaciones procedentes del legislador comunitario puedan desplegar todo su rendimiento también en nuestro territorio.

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