25 abril 2018
Proteger la propiedad intelectual: una sentencia hacia la legalidad del mundo virtual
Por Jose Eugenio Soriano, catedrático de Derecho Administrativo
Cuesta mucho, y aún va a costar más, convencer en España de que la propiedad intelectual es exactamente eso, una propiedad. Y que como tal, ha de estar protegida, garantizada, ya que es, resueltamente, la base de la creación desde luego en un ámbito macrojurídico, pero también en el plano micro, la justa retribución de quien con sus cualidades personales logra ofrecer un producto, muchas veces imperecedero, que contribuye a la riqueza moral de todos. Gran parte de las características de esta propiedad consisten en que la obra se reproduce casi indefinidamente, y que asimismo puede ofrecer satisfacción ilimitada en el número de personas beneficiarias. Y todo ello, justamente, exige su compensación.
Lo cual, sin embargo, es desconocido por miles de personas, a veces asociadas, que reivindican con ferocidad la libre apropiación y ocupación de esas obras, partiendo en definitiva, de que nada valen, que es terreno propio de la ocupación, modo originario de adquirir la propiedad y que regula el Libro III del Código Civil en cuyo Artículo 610, puede leerse: ”Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas”.
Ésta debe ser, o debería ser, exactamente, la naturaleza del bien creado intelectualmente para quienes sostienen que tienen derecho a ocuparlo. Se trataría de bienes que naturalmente carecen de dueño y que por tanto pueden ser jurídicamente ocupados. La propiedad intelectual no existiría, sería una entelequia, un modo de hablar, un flatus vocis, porque cualquier creación es algo fácil, sencillamente un concepto intelectivo que aparece mágicamente sin necesidad de esfuerzo. Y el esfuerzo, sacrifico y trabajo serían así las únicas fuentes de atribución patrimonial (muy en la lógica protestante propia de Adam Smith, algo insospechado para las comunidades de internautas que rechazan y a la par se benefician inmensamente del intelecto y la creación de otros).
Pero aparte de que el trabajo no tiene que ser la única fuente de legítima atribución patrimonial, aunque sea la más frecuente, tema que ahora no desarrollaremos, hay que proclamar que el autor de un libro o artículo, de una pieza musical, de una obra, incluso reproducible, sí hace un esfuerzo de muchas y muchas horas, a veces años, para conseguir generar esa obra. La creación no es un acto basado en el mysteriun que aparezca como un regalo que se dona inmaterialmente a un sujeto bendecido por un sacramento que las Musas otorgan de forma impredecible y caprichosa. Lo que obligaría a pensar que tal sujeto favorecido lo es como vehículo de socialización que ha de compartir obligatoriamente puesto que en realidad nada ha hecho para merecer retribución alguna por recibir el regalo de la inspiración que los dioses del Olimpo quisieron arbitraria y caprichosamente donarle.
El bien, pues, sería libre y apropiable por ocupación de cualquiera.
Cabalmente éste sería el título jurídico de apropiación global y social, puesto que cualquiera podría tropezarse una y otra vez con un bien que en su reproducción siempre acaba teniendo naturaleza libre. Algo extraño desde luego en teoría de la propiedad, pero que al parecer en esa reproducción continua permite recrear bienes por obra de los que se apropien de ellos, cada uno repetidor de la misma obra que siempre pasa así a disposición de todos.
CALCULAR RETRIBUCIÓN
Pero nada de esto es cierto. Si se mide por horas de trabajo, forma habitual de establecer la retribución en innumerables sectores, sí es posible calcular esa retribución, ya que es el sacrificio laboral empleado en conseguir ese resultado el que cuenta. Y si es, en efecto, instante de una creación favorecida simplemente por la capacidad y habilidad del autor, del creador, del realizador de esa obra, hay que atender a tal capacidad, plenamente reconocida y que forma parte de la singularidad que el creador tiene y cuyo valor se puede aceptar o no, pero que si el mercado, la comunidad lo aprecia, tendrá el precio correspondiente. Precio que sin confundir con su valor, queda a la libre manifestación del creador, si es que puede efectivamente adjudicar su obra en la cantidad en que desee.
Todo ello, además, dentro del reino de la libertad, esencia misma de la creación y que si se constriñe hace mucho más pobre, desde luego al autor, pero asimismo a la sociedad, con pérdida neta de la tasa social de beneficios que supone la incorporación cultural en su seno de una nueva obra. Libertad luego enmarcable en el conjunto de libertades y sujeta a la normal regulación que el Derecho proponga para cualquiera de ellas.
Si se confisca esa propiedad, por mor de su gratuidad ilegal, no se socializa sino que se destruye. “No hay nada valioso que no sea fruto del trabajo de alguien” recordaba por escrito, Antonio Muñoz Molina (EL PAÍS. 7 enero 2010) y desde entonces… ha llovido mucho y… mucho se ha pirateado.
Porque el paradigma del orbe digital en que nos encontramos, junto con las enormes posibilidades que ofrece, también implica, por obra de conductas oportunistas que estratégicamente actúan de forma parásita aprovechando el esfuerzo ajeno, absorbiendo así el trabajo y esfuerzo creativo dentro de un ambiente falso, de “gratis total”. Hay obras hoy que no se pueden siquiera llevar a cabo porque serán copiadas de inmediato y puestas en la red para beneficio de piratas, que directamente actúan como ladrones del esfuerzo ajeno. Y con ello, incluso preventivamente, destruyen la generación de nuevas ideas, que no merecen la pena esforzarse en generar puesto que van a ser directamente destruidas antes de nacer.
Aquí es meritorio el trabajo de abogados que vienen defendiendo, a veces sin excesiva comprensión, ese mérito y capacidad ajena. Luchan por conseguir el respeto a la dignidad del creador, quien como persona merece consideración que se traduce en aceptar que su esfuerzo, genialidad, sacrificio y trabajo sea compensado. La obra del creador, sea cual sea su campo, no es el fruto instantáneo de la Musa que baja súbitamente para favorecerle con una gracia, sino que ese don tiene que actuar cuando se trabaja. “Cuando llegue la inspiración, que me encuentre trabajando” dijo Picasso. Y si lo es, resulta el corolario de toda una trayectoria que implica a su vez, tiempo enorme de construcción y dedicación.
Y es que, resueltamente, de lo que hablamos es de trabajo. Trabajadores autónomos en no pocas ocasiones, y que tienen como único soporte precisamente la compensación por su obra.
PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Y hay dos formas de proteger ese esfuerzo. Desde el Derecho Público, con la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (art. 158.2 Ley Propiedad Intelectual). Su rendimiento ha sido históricamente muy escaso, si bien mejora últimamente. No llegará, no obstante, a conseguir un éxito apreciable hasta que no se constituya como un verdadero organismo, con personal dedicado permanentemente a esta función, al modo del antiguo Tribunal de Defensa de la Competencia. Hoy quizás habría que pensar en que dentro de una organización con personalidad jurídica, como la CNMC, debería tener ocasión de ofrecer una opción de vigilancia y protección permanente, y no meramente eventual y episódica, como ahora ocurre.
Al mismo tiempo, en el ámbito civil, la jurisdicción, con esfuerzo de letrados realmente capaces de mover y remover montañas de obstáculos, se ha conseguido ya la primera sentencia que, resueltamente, consigue atajar la piratería yendo recto y por derecho.
Mediante sentencia del juzgado de lo Mercantil número seis de Barcelona ha fallado a favor de seis estudios de cine y televisión – productores y normalmente distribuidores de películas – en la demanda interpuesta por éstos directamente en juicio ordinario, contra los prestadores de servicios de internet. /sentencia Nº 15/2018. Barcelona 12 de enero de 2018).
Esta es la clave y la novedad: se reconoce legitimación pasiva a las operadoras de teléfonos, porque son intermediarios en este caso. Y se hace para que sean estas operadoras las que impidan el acceso a cualquiera de sus abonados, quienes como usuarios potenciales que se encaminan a las páginas utilizando sus servicios, pueden así acceder a películas, series, en fin, a los contenidos propios de la industria cinematográfica. Industria ésta que es una de las más golpeadas por la piratería.
El proveedor de Internet (ISP) puede bloquear todas las conexiones informáticas, sean dirigidas al nombre de dominio de la página virtual o sean encaminadas hacia el portal objetivo de la medida.
Hagamos una imagen para visualizar el contenido. Como intermediarios constituyen un puente levadizo que hay que atravesar y que puede cortarse o suspender el tráfico por ellas. Y en cuanto a las torres afincadas en cada extremo de ese acueducto resultan ser erigidas por caballeros anónimos; como dice la sentencia “No ha sido posible conocer la identidad y localización de los titulares de los administradores o propietarios de las referidas páginas”. Son portales anónimos, aunque hay que pensar que de alguna manera podría levantarse ese anonimato siguiendo la huella de la publicidad que incorporan y la traza fiscal correspondiente (si bien el esfuerzo investigador puede ser enorme). Luego los transeúntes que pasen o quieran encaramarse a las torres, los usuarios que consumen el producto que se ofrece en esas torres, y que son incontables, solamente podrían ver ese contenido si no se alza el puente móvil.
De ahí que la resolución judicial lo que hace resueltamente es levantar el mecanismo móvil del viaducto que así ya no será pasadero.
Más aún: la sentencia, con clarividencia, impone a las operadoras que bloqueen el acceso a cualquier dominio, subdominio o inclusive a cualesquiera dirección IP, que esté organizada o tenga el fin de facilitar el acceso a cualquier usuario a una determinada página ilegal.
Es el derecho a la comunicación pública lo que está en juego. Por consiguiente y como consecuencia de lo anterior, solicitan las demandantes que se ordene a las demandadas, de acuerdo con los artículos 138 Párrafo 3, y 139.1.h del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que bloqueen o impidan, poniendo en práctica de manera inmediata las mejores medidas técnicas y las gestiones que ellos consideren adecuadas para terminar o reducir significativamente, de manera real y efectiva, el acceso de sus clientes desde el territorio español a las mencionadas páginas virtuales con nombre actual de dominio principal http;…
Y es que la puesta a disposición, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija, es una forma de comunicación pública que es proporcionada precisamente por los proveedores de servicios de acceso a internet.
ACCIONES DE CESACIÓN
Es cierto que tales operadoras de teléfonos no son los infractores directos, pero como indica la sentencia, “Conviene precisar que en el caso de vulneración de derechos de autor, por terceros, como sucede en el presente litigio, la ley señala que las acciones de cesación se pueden dirigir precisamente “contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual” y ello con total independencia de la falta de responsabilidad de tales intermediarios en relación con la infracción: “aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción”.
Es pues el carácter objetivo de la prestación del servicio de acceso el que permite dirigirse a estos prestadores para que suspendan o bloqueen tal vía de paso a ofrecer los contenidos en la red. “El caso de un sitio de Internet que un proveedor pone en línea desde un país tercero situado fuera de Europa ejemplifica por qué el legislador atribuye este papel clave a los proveedores: en el supuesto mencionado, mientras que, a menudo, el sitio y sus operadores quedan fuera del alcance de la justicia, el intermediario sigue siendo un punto de enganche idóneo… En definitiva los destinatarios de los mandatos judiciales pueden ser los prestadores de servicios del usuario que accede a la obra, y no necesaria o únicamente los que prestan servicios de acceso a internet al infractor, todo ello se debe a que los infractores se encuentran fuera del alcance de la justicia. En definitiva los destinatarios de los mandatos judiciales pueden ser los prestadores de servicios del usuario que accede a la obra, y no necesaria o únicamente los que prestan servicios de acceso a internet al infractor, todo ello se debe a que los infractores se encuentran fuera del alcance de la justicia..”. Y recuerda la sentencia que “Los artículos 138 y 139.1.h), de la LPI, reconocen legitimación pasiva a intermediarios o prestadores de servicios a terceros, siempre que la actividad realizada por éstos sea infractora y a pesar de que el intermediario esté exento de responsabilidad”.
Ante una situación de anonimato protegido precisamente mediante pago a quien puede registrar el dominio, y en todo caso ante las evidentes dificultades de localizar al autor material de la infracción, esta novedosa resolución que permite dirigirse a quien ostenta el poder local en España, consistente en la suspensión o bloqueo que como prestador del servicio de acceso puede realizar, lleva sin duda a un nuevo escenario que permitirá, aunque sea a costa de acudir a un litigio, impedir en gran medida que la infracción sea continua. De lo cual se desprende en esta sentencia, citamos textualmente, que en nuestro país, los demandantes como titulares de los derechos invocados, podrían elegir entre dirigir la acción contra el infractor; contra el responsable de la infracción que induzca a la misma o coopere con la misma conociendo la conducta infractora; o contra quien tiene un interés directo económico en los resultados de la conducta infractora y cuente con capacidad de control sobre la misma. Pero también, podrá dirigir esta acción de cesación contra los prestadores de servicios, en los que no concurran las anteriores circunstancias, como medida eficaz de lograr el cese de la infracción, sin necesidad de demandar simultáneamente, al autor directo de la infracción, ni a los que de una u otra forma cooperan con él o se benefician económicamente de sus resultados. Y todo ello, reputándose proporcional esta medida de bloqueo o en su caso de suspensión dada la gravedad del perjuicio ocasionado si no se adopta.
Vemos la amplitud de la legitimación pasiva. Nueva legitimación pasiva, superando a través del levantamiento del velo, la muleta tendida para que se engañe a la Justicia. Ese capote ya no servirá más para burlar los derechos de propiedad intelectual
Una excelente sentencia que orientará hacia la legalidad al mundo virtual en el ámbito de la propiedad intelectual.
Si algún día esto se complementa con una decidida política pública de potenciar el desempeño de la Comisión de Propiedad Intelectual, podemos dar un giro hacia la legitimidad y licitud en el mundo digital. Falta ahora que el ámbito público se decida resueltamente a complementar este excelente resultado privado.