25 noviembre 2015
Reformas legislativas recientes sobre violencia de género
Por Ángeles Carmona Vergara, presidenta del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género
La LO 1/04 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género ha recibido reconocimientos internacionales al abordaje integral más revolucionario para la erradicación de la violencia sobre las mujeres. El pasado año, España recibió en Ginebra una de las menciones de honor del Premio de Políticas de Futuro (Future Policy Award) que las instituciones ONU Mujeres, World Future Council y la Unión Interparlamentaria conceden a las mejores leyes y políticas del mundo que persigan poner fin a la violencia ejercida contra las mujeres y las niñas.
Nuestra legislación en materia de violencia de género es reconocida mundialmente, ello no obstante, el Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género presidido por el CGPJ, ya había detectado lagunas legales en los últimos diez años, respecto de los temas más preocupantes en esta materia, recomendando algunas de las reformas legislativas que han ido entrando en vigor en los últimos meses y que han sido acogidas de modo muy favorable por todos los operadores jurídicos
La propia exposición de motivos de la LO 1/15 de reforma del Código Penal que ha entrado en vigor el 1 de julio 2015 justifica las reformas en la necesidad de reforzar la protección especial que dispensa el CP a este tipo de víctimas y en adecuarse a los compromisos internacionales del estado español, como el Convenio de Estambul del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia sobre las mujeres de 7 de abril de 2011, publicado en el BOE el 1 de agosto de 2014. Las modificaciones más destacadas en el texto legal son las siguientes:
–La introducción de la agravante de género. La reforma incluye expresamente en el art. 22.4 la referencia al género como agravante, de manera diferenciada a la pertenencia al sexo. Se introduce el rol social como causa de discriminación. Hay quien dice que no era necesaria esta modificación, que responde a razones políticas simbólicas y que será difícil de probar en juicio. Creemos que significa un importante paso adelante y que se aplicará (ya veremos) a los asesinatos y homicidios que no estaban especialmente agravados en los casos de violencia de género. Pero ¿constituiría un bis in ídem aplicar además la mixta de parentesco del art. 23?
Se trata de una agravante que representa una mayor culpabilidad del autor por la mayor responsabilidad del móvil que impulsa a cometer el hecho, por lo que es clave la acreditación probatoria de la intención de cometer el delito contra la mujer por el hecho de ser mujer como acto de dominio y superioridad. Pero, ¿es intrínseco en los delitos agravados por violencia entre parejas o exparejas?
– El nuevo tipo de acoso, hostigamiento, acecho o stalking. Dentro de los delitos contra la libertad, se introduce un nuevo tipo penal (art. 172 ter) destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas, respecto de las cuales los juristas veíamos un vacío legal. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento.
En la actualidad nos encontramos con supuestos muy frecuentes en los que la mujer no ha sufrido episodios de malos tratos durante su relación, pero cuando se produce la ruptura y el hombre no lo acepta, comienza a acosarla con whatsapps y llamadas, a vigilarla y perseguirla…con la intención de “hacerla entrar en razón” y conseguir que su pareja vuelva con él. En otras ocasiones estas conductas son el primer paso de la escalada de actos paulatinamente más violentos.
– Los matrimonios forzados (Art 172 bis). Se introduce el nuevo delito de matrimonio forzoso, optándose por su configuración como un tipo especial de delito de coacciones y rechazándose, en consecuencia, su inclusión en el delito de trata de seres humanos. Con esta decisión se deja claro que el bien jurídico protegido por este nuevo delito es el derecho a contraer libremente matrimonio reconocido en el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Hasta ahora la sanción de estas conductas venía a través de la sanción de los delitos con los que normalmente suelen ir aparejados, como agresión sexual, detención ilegal, lesiones, coacciones y amenazas.
– Divulgación no autorizada de imágenes o sexting (art. 197.4). Con este nuevo precepto se trata de cubrir la laguna de punición, actualmente existente, que se produce cuando las imágenes o grabaciones de una persona se hubieran obtenido con su consentimiento en un lugar que queda fuera del alcance de un tercero, pero que después se difunden o cedan a terceros sin su consentimiento, cuando la divulgación lesione gravemente su intimidad.
Se pena tanto a quien haya protagonizado y grabado una relación íntima con consentimiento con un tercero y lo difunda sin consentimiento, como al que reciba esas imágenes de otra persona y las difunda, como el caso del internauta que rebota simplemente esas imágenes sin haber participado en la grabación pero sí las difunde.
– Embaucamiento (art. 183 ter 2). La protección de los menores frente a los abusos cometidos a través de Internet u otros medios de telecomunicación, debido a la facilidad de acceso y el anonimato que proporcionan, se completa con un nuevo apartado en el artículo 183 ter del Código Penal destinado a sancionar al que a través de medios tecnológicos contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas.
– Manipulación de dispositivos electrónicos (art. 468.3), también llamadas pulseras. Se castiga la inutilización o perturbación del funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento. La rotura de los mecanismos de control revela una mayor energía criminal, por lo que parece adecuada una respuesta penal más contundente.
– Delitos de odio (art 510), la apología de la violencia de género. Actitudes y declaraciones que hoy son impunes dejaran de serlo, y así, será delito el marketing atentatorio contra la dignidad de las mujeres que, de alguna forma, incitaba a la violencia sobre ellas tanto a través de los medios de comunicación, como de las redes sociales o de la publicidad.
– Los secuestros (art. 166). Dentro de los delitos de detenciones ilegales, se establece una pena igual a la del homicidio para el caso de que el secuestrador no diere razón del paradero de la persona secuestrada, pena que para determinados casos, que asimismo se tipifican, puede llegar a la del delito de asesinato.
– La trata de seres humanos (177 bis) se contempla expresamente y de modo más amplio definiendo el término “situación de necesidad o vulnerabilidad de la víctima cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa real o aceptable, que someterse al abuso”, agravándose la pena no sólo cuando la víctima es menor de edad sino también cuando se encuentra en estado gestacional como novedades.
– Los delitos leves. Según la Exposición de Motivos de la Ley 1/2015, el legislador decide derogar las faltas en aplicación del principio de intervención mínima del Derecho Penal y de reducir considerablemente el número de asuntos menores que sobrecargan los Juzgados que, en gran parte, pueden reconducirse a la vía administrativa o civil.
Sin embargo el legislador, consciente de la importancia de que actitudes y acciones consideradas como faltas son la antesala de la violencia de género, mantiene la diferencia en el tratamiento de los delitos de violencia de género, con la finalidad de mantener un nivel de protección más elevado.
– La prisión permanente revisable. El art. 140 CP prevé el tipo delictivo de asesinato estableciendo los requisitos para los casos en que pueda imponerse la pena de prisión permanente revisable, cuando la víctima sea menor de 16 años o especialmente vulnerable por edad, enfermedad o discapacidad, cuando el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual del autor contra la víctima, cuando se cometa por organización criminal o si el reo haya sido condenado por la muerte de más de dos personas (asesinatos múltiples). Podría encuadrarse en determinados asesinatos por violencia de género sobre todo de menores o de hijos e hijas de mujeres víctimas.
– La pena de multa. Bien como pena principal, bien como sustitutiva de otra sólo podrá imponerse cuando se acredite que el abono de la multa no va a perjudicar los intereses económicos de la mujer derivados de la propia relación conyugal o de convivencia, o de obligaciones económicas habidas para con los hijos de la pareja. Es decir, solo si se cumplen los requisitos previstos en el art. 84.2 de no relación de dependencia económica. Se recurre a la imposición de penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de la localización permanente, con el fin de evitar los efectos negativos que para la propia víctima puede conllevar la imposición de una pena de multa.
– La suspensión de la ejecución de la pena. El art. 83, 2 dispone que para los casos de suspensión de las penas privativas de libertad a condenados por delitos relacionados con la VG, se impondrán siempre la prohibición de aproximación a la víctima, la prohibición de residencia en un lugar determinado y el deber de participar en programas de igualdad de trato y no discriminación estableciendo la necesidad de comunicar las prohibiciones impuestas a las FFCCSSE, que velaran por su cumplimiento y que deberán comunicarlo al tribunal o al ministerio fiscal a los efectos de la posible revocación.
– La Libertad Vigilada. Una gran mayoría de condenados siguen obsesionados con un sentimiento de propiedad, de que la expareja les pertenece a ellos “y a nadie más”, circunstancia esta que les lleva a una especie de persecución permanente para saber y conocer dónde se encuentra su expareja, con quién se relaciona, cuáles son sus hábitos, llamadas al teléfono fijo y móvil, etc. Y todo ello sin que la víctima pueda hacer nada, a salvo de que el hombre cometa uno de los delitos tipificados en el Código Penal, lo que a veces no ocurre, sino que este se limita a una especie de acoso psicológico mediante requerimientos para que vuelva con él, sin que la policía pueda intervenir excepto, como decimos, si comete un delito.
La libertad vigilada aplicada a los delitos de violencia de género salvará situaciones en las que se incrementa el riesgo de la víctima, justo en el momento de la condena y la pena queda suspendida habiéndose ya liquidado y extinguido la pena de alejamiento o de prohibición de comunicación por haberse impuesto medida cautelar. Salvará además situaciones de vulnerabilidad después del cumplimiento de la pena.
A fin de buscar el equilibro entre el mantenimiento de una proximidad razonable del juzgado respecto de la víctima y la respuesta especializada que exige el tratamiento de este tipo de procedimientos, con la reforma de la LOPJ – que ha entrado en vigor el 1 de octubre de 2015- se potencia la posibilidad de extender la jurisdicción de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer a dos o más partidos judiciales. Esto permitirá asegurar la especialización que se pretendía en este ámbito y que todas las mujeres víctimas puedan disfrutar de los recursos que asisten a los juzgados especializados.
Con la reforma, esta extensión de la jurisdicción podrá acordarse por el Gobierno mediante Real Decreto, previa propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con informe de las Administraciones afectadas, sin necesidad de tramitar una modificación de la Ley de Demarcación y Planta Judicial.
La LOPJ además amplía las competencias del juez de Violencia sobre la Mujer a los delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y el honor de la mujer y al delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal, con lo se obtendrá una mayor eficacia a la hora de proteger a la víctima, porque tendrá muchos más datos que cualquier otro juez para valorar la situación de riesgo.
La LO de Protección a la infancia y adolescencia, que ha entrado en vigor 18 de agosto de 2015, aborda por primera vez la modificación del art 1 de la LO 1/04 para incluir a los menores como víctimas directas de la violencia de género. Pretende la visibilización de los menores que en el entorno de la violencia de género son instrumentalizados por el maltratador para ejercitar la violencia de género sobre la mujer. UNICEF, la Academia Americana de Pediatría y la Convención Internacional de los Derechos de Niño, ratificada por España, reconocen que sólo ser testigo de violencia puede ser tan traumático para el niño como ser víctima de abusos físicos o sexuales. Los menores, víctimas “invisibles” de la violencia de género, se convierten en armas arrojadizas con las que el maltratador sigue martirizando a la mujer y por tanto sufren maltrato infantil como modalidad específica de violencia de género.
Por tanto determinados actos cometidos contra los hijos e hijas pueden servir como medio para el fin perseguido de seguir maltratando a la mujer y se puede incardinar esa conducta dentro de la L.O.1/04 sin perjuicio de la tipificación del caso concreto. Ello propiciara además la asunción de los juzgados de Violencia sobre la Mujer competencias directas en actos independientes a los menores, siempre que estos se den en un entorno de violencia de género habitual.
Estamos asistiendo en los últimos años a demasiados casos de asesinatos de niños a manos de las exparejas de sus madres con el único fin de provocar el mayor dolor que puede infligirse a una mujer, en el momento de las estancias o regímenes de visitas.
En estrecha relación con este principio de protección de los menores contra la violencia, en el artículo 12.4 del Anteproyecto de LO de Protección Jurídica del Menor se garantiza el apoyo necesario para que los menores que queden bajo la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento de una víctima de violencia de género o doméstica, puedan permanecer con la misma, así como su protección, atención especializada y recuperación.
Opera igualmente una modificación del artículo 158 del Código Civil, partiendo del principio de agilidad e inmediatez aplicables a los incidentes cautelares que afecten a menores, para evitar perjuicios innecesarios que puedan derivarse de rigideces o encorsetamientos procesales, permitiendo adoptar mecanismos protectores, tanto respecto al menor víctima de los malos tratos como en relación con los que, sin ser víctimas, puedan encontrarse en situación de riesgo. Con la modificación del artículo 158 se posibilita la adopción de nuevas medidas, prohibición de aproximación y de comunicación, en las relaciones paterno-filiales.
Se introducen modificaciones en la Ley General de la Seguridad Social, la Ley de Clases Pasivas del Estado, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, con el fin de regular las consecuencias del delito de homicidio doloso en el ámbito de las prestaciones de muerte y supervivencia del sistema de la Seguridad Social y en favor de familiares del Régimen de Clases Pasivas del Estado, desde una perspectiva global que refuerza la lucha contra la violencia de género y garantiza los derechos de los colectivos más vulnerables, singularmente de los menores.
En cuanto a las modificaciones introducidas por la ley del Estatuto de la Víctima en la LECRIM y que han entrado en vigor el día 27 de octubre, se introduce el nuevo artículo 544 quinquies según el cual, el juez o tribunal, cuando resulte necesario al fin de protección de la víctima menor de edad o con la capacidad judicialmente modificada, en su caso, adoptará motivadamente medidas de suspensión de la patria potestad, del régimen de visitas o comunicación o establecimiento de un régimen de supervisión.
La ley de Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/2015 de 2 de junio) cuya entrada en entrada en vigor se produjo el 23 julio establece dos novedades fundamentales relacionadas con la violencia de género:
– Por una parte, se impide contraer matrimonio a los condenados por haber participado en la muerte dolosa de la pareja de hecho. Hasta ahora, el Código Civil impedía contraer matrimonio a los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge pero, a partir de este momento, tampoco podrán contraer matrimonio los condenados por la muerte dolosa de la persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.
– Por otra parte, se amplían las causas de indignidad sucesoria no solo a las personas condenadas por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes, así como los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos, sino también quienes hubieran sido condenados por otros delitos de violencia doméstica y de género, como el de lesiones, violencia habitual, amenazas, coacciones o acoso, entre otros.
En términos generales, tanto las recomendaciones del Observatorio contra la violencia doméstica y de género como los informes del CGPJ van en consonancia con todas las reformas descritas, que sin duda alguna van a suponer un reforzamiento en la protección de las víctimas – mujeres y niños- de la violencia de género y una mejor respuesta institucional para la erradicación de estos atentados contra los derechos humanos.