29 enero 2014
Retos legislativos 2014: La (enésima) reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Por Lucas Blanque Rey, director de los Servicios Jurídicos del Consejo General de la Abogacía Española
Existen normas que no son bien tratadas por el legislador, que son zarandeadas sin piedad, en la búsqueda de no se sabe muy bien qué santo grial. Entre esas normas están, por poner algunos escasos pero de todos conocidos ejemplos, el Código Penal de 1995, la Ley del Mercado de Valores de 1988 o la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 (LEC).
En esta ocasión, la reforma de la LEC que se comenta, que no es la última ni la penúltima. No es la penúltima, porque esa puede ser la reforma que incluye el Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales, en el limitado aspecto de la relación entre Abogados y Procuradores y su menguante relación de incompatibilidad. Y no es la última, porque este honor merece el llamado Anteproyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, disposición que tras tan estrambótico título, trata de imponer como regla general la subasta electrónica de bienes en el ámbito procesal civil. Sin duda, esa es la medida de calado que precisa la Administración de Justicia española para dar el salto de calidad que demandan todos sus actores, excepción hecha de quienes aprueban las normas que la regulan.
La que puede, en fin, denominarse la antepenúltima reforma en curso de la LEC, pues ninguna de las tres ha llegado aún al Congreso de los Diputados, es el Anteproyecto de Ley de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ocupa estas líneas, en fase de dictamen del Consejo de Estado.
En su exposición de motivos se indican los objetivos de la norma proyectada.
En primer lugar, y como objetivo fundamental, se pretende que el procurador adquiera un papel más relevante en su función de auxilio a la Administración de Justicia, por lo que se amplía “el elenco de atribuciones y obligaciones de los Procuradores de los Tribunales a todos los actos de comunicación, a los embargos, a determinados actos de ejecución y a otros de cooperación y auxilio a la Administración de Justicia, descansando en la voluntad de la parte a la que representan, y manteniendo el régimen vigente en cuanto a la ausencia de repercusión en costas”.
El Anteproyecto se sitúa así en una línea continua que comienza en 2000, se acentúa en 2009 y 2011 y culmina al parecer con el actual Anteproyecto, de progresivo reforzamiento de la figura del procurador, que además en buena medida se “desnaturaliza”, pues se va alejando cada vez más de sus funciones originarias, las que le dieron sentido y existencia, para ir asumiendo otras totalmente ajenas, que, además, asume en exclusiva, cuando no hay ninguna razón material ni objetiva para ello, como han señalado en reiteradas ocasiones la Comisión Nacional de la Competencia y ya ha tenido ocasión de afirma la nueva Comisión Nacional de Mercados y Competencia (vid. Informe sobre el proyecto de estatuto general de la organización colegial de los procuradores de los tribunales (IPN 86/13), de febrero de 2013).
En segundo lugar, como principales novedades del Anteproyecto dentro de esta línea de reforzamiento de las funciones del procurador, se destacan dos aspectos esenciales:
– Por un lado, el Anteproyecto mantiene el actual sistema dual de posibilidad de realizar los actos de comunicación y ciertos de ejecución, bien por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial, bien por los procuradores, pero avanza y refuerza esta segunda opción, reconociendo a estos últimos para la ejecución de los actos de comunicación la capacidad de certificar. Además, introduce la necesidad de que, en todo escrito por el que se inicie un procedimiento judicial, de ejecución, u otra instancia, el solicitante haya de expresar si desea que los actos de comunicación se realicen por su procurador, y entendiendo que, en caso de no efectuar esa manifestación, se practicarán por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial.
-Por otro lado, respecto de los actos de ejecución, se amplía el ámbito de aquellos que pueden ser ejecutados por los procuradores, de los que se excluyen expresamente los lanzamientos, y se incluye el embargo, para cuya práctica se les reconoce la condición de agentes de la autoridad y capacidad de documentar.
Con carácter general, puede compartirse con el Informe CGPJ (apartados 37 y siguientes) que “la reforma que ahora se propone con el reforzamiento y ampliación de las atribuciones de los procuradores en la ejecución de actos procesales de comunicación, cooperación, auxilio y ejecución, no puede servir para crear y legitimar una Justicia de dos velocidades en la práctica, de manera que la eficacia y agilidad solo se dé en los casos en los que esos actos procesales los realice el procurador de la parte, a petición y a cargo de ésta”. No podemos estar más de acuerdo con esta crítica, que pone el foco en un posible efecto atentatorio de los derechos a la igualdad y no discriminación y a la tutela judicial efectiva (artículos 14 y 24 de la Constitución).
Por último, la Exposición de Motivos del Anteproyecto dice literalmente que “la reforma es aprovechada para otras dos cuestiones”.
La primera, se introducen ciertas modificaciones en la regulación del juicio verbal civil, que se consideran necesarias para reforzar las garantías derivadas del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Las novedades que se introducen son: la generalización de la contestación escrita que en la actualidad se prevé para determinados procesos especiales, lo cual obliga a la modificación de todos los preceptos relacionados con el trámite del acto de la vista; el establecimiento de un trámite de conclusiones en el juicio verbal, así como un régimen de recursos de las resoluciones sobre prueba.
La segunda, en el ámbito del proceso monitorio, consiste en que se introduce en el artículo 815 LEC un nuevo apartado, el 4, que pretende dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 14 de junio de 2012, en el asunto C-618 Banco Español de Crédito, en relación con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
A la vista de lo anterior, sería deseable que las reformas de la LEC obedecieran a un plan ordenado dirigido a la mejora de la legislación procesal civil antes que a la satisfacción de los intereses particulares.