12 enero 2017

Sentencia del TJUE sobre las cláusulas suelo: especialidades del proceso civil

Por Juan Carlos Menendez Menendez, socio director del bufete Menéndez-Asociados

La mayoría de hipotecas en España están referenciadas al Euribor. Se trata de una tasa de intereses que se calcula a nivel europeo y que fluctúa constantemente. Los bancos, cuando conceden un crédito, por regla general, exigen en la devolución el pago de ese euríbor más un diferencial. Un préstamo a euríbor+1 significa que tiene los intereses del euríbor y un punto extra. Esos intereses se revisan cada año, en los que se actualiza (y con ello la cuota mensual a pagar ), según la cotización del euríbor.

La cuestión es que ante la variación constante del euríbor, en muchas hipotecas se incluyeron cláusulas techo y cláusulas suelo. Significaba que el banco incluía en los contratos unos topes máximos sobre los que los intereses no crecerían aunque el euríbor subiera por encima (claúsusas techo ) y unos topes bajo los que los intereses nunca podrían reducirse (claúsulas suelo ).

El euríbor alcanzó su máximo de la década en el año 2008. En ese verano superó el 5%. Ello significó que, para hipotecas firmadas a euríbor+1, los hipotecados pagaban más del 6% de interés. ¿Operaban entonces las cláusulas techo? En general, no llegaron a activarse, porque los contratos de las entidades bancarias los habían colocado de media en el 13%.

El euríbor, desde el año 2009, comenzó un descenso vertiginoso. Sin embargo, muchos deudores dejaron de ver bajar sus cuotas hipotecarias. La razón es que el euríbor se situó por debajo del 3 % e incluso por debajo del 1 % al final del año y los contratos en los que había cláusula suelo sí  se activaron. Las limitaciones estaban fijadas, en general, entre el 2 % y el 3 %, un porcentaje sencillo de alcanzar, especialmente en comparación con el nivel tan elevado fijado para las cláusulas techo.

Ante la imposibilidad de miles de hipotecados para aprovechar la bajada del euríbor, muchos de ellos descubrieron que sus contratos tenían cláusulas suelo y comenzaron a denunciar.

JURISPRUDENCIA Y NORMATIVA

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de mayo de 2013, dictaminó que las cláusulas suelo eran abusivas, y que se había incumplido los requisitos de transparencia y falta de información a los firmantes del funcionamiento de la claúsula y del límite de variación de interés que se estipulaba.

Sentenció que procedía la devolución de las cantidades cobradas indebidamante en virtud de dicha cláusula solo desde el momento en que se dictó dicha sentencia (Mayo de 2013 ).

Se justificó la no devolución de las cantidades cobradas con anterioridad a este momento no con fundamentaciones o motivaciones jurídicas, sino en base a que ello supondría un impacto brutal en el sistema bancario-financiero español, al haber cientos de miles de hipotecas afectadas.

Dicha interpretación es contraria tanto a la jurisprudencia de juzgados y tribunales de nuestro país, como a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

Jurisprudencia esta última que establece que si se declara nula una cláusula abusiva procede su expulsión de la relación jurídica a que afecta, sin que produzca efecto alguno. Es decir, desde el inicio del contrato, sin que pueda establecerse limitación temporal alguna. La ineficacia o falta de efectos es total.

Se planteó la cuestión ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Europea, en respuesta a consultas prejudiciales de un Juzgado de lo Mercantil de Granada y dos Juzgados de lo Mercantil de Alicante, en relación a contratos hipotecarios de Cajasur, BBVA y Banco Popular.

En fecha 13 de junio de 2016 el Abogado General del TJUE, con sede en Luxemburgo, en su dictamen no vinculante, mantuvo el misMo criterio anterior del TS, de limitación temporal de los efectos de la nulidad de la cláusula por razones de “economía“ (“La no limitación temporal podría tener consecuencias macroeconómicas y afectar a la estabilidad del sector financiero español “ ).

Sin embargo, contra todo pronóstico, ya que la opinión del Abogado General suele ser la que siga el Tribunal en sus resoluciones judiciales definitivas, el Tribunal Superior  de Justicia de la Comunidad Europea, en Sentencia dictada y conocida el 21 de diciembre de 2016 ha modificado la Sentencia del TS español de 9 de mayo de 2013 en el sentido de anular la limitación temporal de los efectos de la nulidad de la claúsula suelo.

Se argumenta, por el Trbunal Europeo, la anterior conclusión del siguiente modo:

“ El articulo 1303 del Código Civil español “ Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes debe restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes ”.

El artículo 82, apartado 1, del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ( BOE nº 287, de 30 de noviembre de 2007 ) en su versión aplicable a los litigios principales, dispone lo siguiente:

“Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen en perjuicio del consumidor y ususario, un desequlibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ”.

El artículo 83 del anterior texto legal: “ Las claúsulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las claúsulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsisitir sin dichas claúsulas.

El artículo 7 de la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC):     “ No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

  1. Las que el adhiriente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.
  2. Las que sean ilegibles, ambiguas, opacas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuantro a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato ”.

A tenor del art. 8 de la LCGC:

“ 1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

  1. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor ”.

De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.

De lo anterior se deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamante pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes.

Por consiguiente, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamante por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva.

Pues bien, la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la Sentencia de 9 de mayo de 2013, equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de prétamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la claúsula suelo durante el periodo anterior al 9 de mayo de 2013.

De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional- como la plasmada en la Sentencia de 9 de mayo de 2013- relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la directiva 93/13, solo permite garantizar una protección limitada  a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia ( Gran Sala ) declara:

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional  que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados  a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una claúsula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas  indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la claúsula en cuestión ”.

Se trata de una sentencia irrecurrible y vinculante para todos los jueces y tribunales de nuestro país, lo que garantiza el éxito al 100 % de todos los procesos que se planteen.

ESPECIALIDADES PARA RECLAMAR

En atención al contenido de la sentencia dictada por el TJUE de 21 de diciembre, se aconseja a aquellos particulares que tengan cláusulas suelo en sus préstamos hipotecarios que formulen inicialmente reclamación administrativa al Servicio de Atención del Banco de que se trate o al Defensor del Cliente de la entidad bancaria.

En segundo lugar y para el caso de que la reclamación anterior sea desestimatoria, o no incluya la restitución completa de todas las cantidades indebidamente cobradas por razón de la aplicación de la cláusula suelo, deberá presentarse demanda civil ante los juzgados civiles de primera instancia               (Proceso que afortunadamente será mucho más agil que los que hace unos meses se seguían ante los juzgados de lo mercantil de nuestro país).

Sí queremos destacar algunas especialidades del proceso civil.

1.- En primer lugar, señalar que es lo que ocurre con las empresas.

Cabe plantearse si la Sentencia del TJUE afecta a las empresas que hubiesen contratado un préstamo hipotecario con cláusula suelo. El Tribunal europeo ha dado respuesta a las cuestiones que preguntaban si el principio de no vinculación de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores era compatible con la limitación de las consecuencias de declarar nula una condición por abusiva. Y las empresas no ostentan la condición de consumidores.

El Pleno de la Sala Civil del TS, en su Sentencia del 3 de junio de 2016, consideró inaplicable el control de transparencia de la cláusula suelo a una farmacéutica que había pedido un préstamo hipotecario para financiar un local comercial. Tras considerar que la cláusula había sido negociada y advertir su condición de no consumidora por tratarse de una profesional, desestimó la nulidad de la cláusula suelo y declaró inaplicable a los no consumidores su doctrina jurisprudencial sobre transparencia.

Además, en esa misma resolución, el TS señala cuál es el camino para los profesionales para lograr la declaración de nulidad. Estos tendrán que alegar bien que la cláusula suelo no supera el control ordinario de incorporación, o bien acreditar que la mencionada cláusula fue impuesta en contra del principio de la fe contractual en ejercicio de un abuso de la posición dominante del predisponente, la entidad financiera.

2.- En segundo lugar, que es lo que sucede con aquellos particulares que hayan demandado, en los últimos años, la nulidad de la cláusula suelo, y obtenido sentencia a favor, pero con efectos económicos limitados en el tiempo, a partir del mes de mayo de 2013. En principio operaría en estos supuestos el principio de cosa juzgada, con lo que quizás la única vía para “ampliar los efectos temporales de la declaración de nulidad de la claúsual suelo” sería el Recurso de Revisión ( Art. 510 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

3.- En tercer lugar, indicar que esta sentencia, que es vinculante para los jueces nacionales, afectará a los procesos pendientes, en los que todavía no exista sentencia firme, vinculando a los tribunales en las sentencias que pongan fin a los procesos.

Por último y en definitiva, los particulares, consumidores, que aún no hayan planteado demanda instando judicialmente la nulidad podrán hacerlo ahora solicitando, con plenas garantías de éxito, la restitución íntegra de lo pagado como consecuencia de la cláusula abusiva.

 

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